STS, 26 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso397/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

ºEn el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clementey por los HEREDEROS LEGALES DE Ángel Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó al procesado Clementepor delito de estafa, y absolvió a los demás procesados Luis Angely Lidia, del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. de Zulueta Luchsinger y Alvarez del Real, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor instruyó sumario con el número 272/89 contra Lidia, Clementey Luis Angel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 15 de Junio de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Se declara expresamente probado que Dª Lidia, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, está casada con D. Clemente, mayor de edad y cuyos antecedentes penales tampoco constan, siendo aquella en el año 1.985 propietaria de diversos bienes inmuebles sitos en la localidad de Cala Ratjada (Baleares) de cuya administración se encargaba el marido -comerciante- en tanto que ella se dedicaba a las labores propias del hogar. Como consecuencia de ello el Sr. Clementeconcertaba contratos sobre los bienes de su esposa, y, aunque a veces firmaba incluso él mismo lo convenido, la mayoría de ellas presentaba la documentación correspondiente a Lidiaa efectos de que firmara en el lugar adecuado o le decía que fuera a la Notaría a firmar ya que la documentación estaba preparada. En esta situación, la Sra. Lidiael día 6 de Junio de 1.985, firmó un contrato privado con D. Ángel Jesús-fallecido posteriormente: el 17 de Febrero de 1.991- en virtud del cual se le arrendaba hasta el día 31 de Diciembre del mismo año los locales números NUM000y NUM001sitos en el Edificio DIRECCION000, de la Avda. de DIRECCION000s/n de Cala Ratjada (Baleares) sin posibilidad de prórroga legal alguna por estar sujetos a lo dispuesto en el R.D.L. 2/1985 de 30 de Abril y también se le reconocía hasta el 31-III-1986 un derecho de opción de compra sobre los locales.

El día 28-VIII-1985 Dª Lidiafirmó en escritura pública la venta del local L-NUM001a la entidad "DIRECCION001." de la que era administrador D. Luis Carlos, padre de D. Clemente, actuando éste con el consentimiento de su padre respecto de la mencionada sociedad como venía haciendo en la administración de los bienes de su esposa. El día 10 de Noviembre de 1.985 Clementeconvino con el Sr. Ángel Jesúsque los contratos de arrendamiento antes mencionados respecto de los locales NUM001y NUM000se prorrogarían hasta el 31 de Diciembre de 1986 a cuyo efecto se insertaron en los documentos correspondientes sendas cláusulas adicionales.

SEGUNDO

Que como consecuencia de una deuda contraída por los Sres. ClementeLidiapara con D. Silviodebido a unos trabajos que éste les había realizado acordaron el Sr. Clementey el Sr. Silvioa finales de 1.985 que para saldar dicha deuda se le vendería el local NUM000una vez hubiera comenzado el año 1.986 dado que estaba arrendado hasta el 31 de Diciembre de 1.985. El día 15 de Enero de 1.986 Clementefué a la Notaría a preparar la documentación y luego le dijo a su mujer que al día siguiente fuese a firmarla, lo que así hizo Lidiaa efectos formales y sin percatarse del contenido del clausulado, en una de cuyas estipulaciones se hacía constar que el referido local estaba libre de cargas y gravamenes así como de arrendamientos, cuando en realidad estaba aún arrendado a D. Ángel Jesús, hasta el 31-XII-1986 en virtud de una cláusula adicional concertada entre D. Clementey D. Ángel Jesúsal día 10-XI-85 que se plasmó en el documento contractual de arrendamiento de fecha 6- VI-1985; de cuya cláusula adicional no tenían conocimiento ni la Sra. Lidiani el Sr. Clementequien adquirió el local por 1.750.000 pesetas.

TERCERO

Que el día 31 de Enero de 1.986, interviniendo el Sr. Clementeen representación de la entidad "DIRECCION001." vendió por 4.000.000 de pesetas el local NUM001al abogado D. Luis Angel, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, el cual, enterado de que sobre el local que compraba existía un contrato de arrendamiento de temporada no sujeto a la LAU y por tanto sin posibilidad de retracto arrendaticio, lo adquirió. El día 26 de Abril de 1.989 recayó sentencia en los autos del juicio de retracto nº 75/86 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manacor promovidos a instancia de D. Ángel Jesúscontra D. Luis Angel, Dª Lidiay "DIRECCION001." , declarando que el contrato de arrendamiento que ligaba al Sr. Ángel Jesúscon la Sra. Lidialo era de temporada y que procedía desestimar la demanda toda vez que el retracto era un derecho no reconocido a los arrendamientos cometidos a la regulación del derecho común. Dicha sentencia fué recurrida y el día 2 de Septiembre de 1.989 se dictó Auto por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Palma por la que se declaraba desierto el recurso.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER a los acusados D. Luis Angely Dª Lidiade los delitos por los que venían siendo acusados y declarar de oficio las 2/3 partes de las costas causadas.

    Y debemos CONDENAR a D. Clementeen concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y pago de 1/3 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular del Sr. Silviodebiendo indemnizar a D. Silvioen la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se acrediten en ejecuci8ón de sentencia con fundamento a las bases establecidas en el fundamento de derecho 8-A) de la presente resolución.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación sufrida por razón de esta causa. Devuélvase al Juzgado Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil para que sea terminada conforme a Derecho.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Clementey por los HEREDEROS LEGALES DE Ángel Jesús, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones del procesado y de los herederos legales de D. Ángel Jesúsbasan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A.- Recurso de Clemente

PRIMERO

Por infracción del art. 24.2º de la Constitución y en virtud del art. 5.4 de la L.O. 6/1985.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LEC por violación de lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal y la doctrina y Jurisprudencia que desarrollan dicho precepto, en relación con el art. 101 del propio Código Penal. B.- Recurso de HEREDEROS DE Ángel Jesús

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1 de la Ley Procesal por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, primero, de la L.E.Cr. por consignar como hechos probados conceptos que or su naturaleza jurídica implican predeterminación en el fallo.

Este recurrente desistió de la acción penal entablada contra Luis Angelcon fecha 10.2.94.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 15 de Febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Clemente.

PRIMERO

El recurrente sostiene en primer término que la prueba en la que la Audiencia ha fundado su convicción no podía ser valorada como tal, dado que el testigo principal, es decir, la persona que habría sido engañada, no compareció en el juicio y no pudo ser interrogado. En este sentido la Defensa señala la infracción de los arts. 24.2 CE y 6.3.d) CEDH, pues se le habría impedido interrogar al testigo decisivo de la causa. Con carácter evidentemente subsidiario el recurrente señala que los móviles que asigna al perjudicado y la falta de corroboración de su testimonio restan verosimilitud a la versión que da de los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El testigo-perjudicado D. Silviono pudo comparecer al juicio oral por hallarse afectado de "demencia de grado severo" (complejo demencia/SIDA estadio 3 de Price) según consta en el certificado médico expedido por el Hospital Joan March, que, en fotocopia, fué agragado al acto del juicio.

    Es indudable que este diagnóstico justificaba la lectura de sus declaraciones con apoyo en el art. 730 LECr. pues el estado del testigo hacía imposible su interrogatorio en el juicio oral dentro de un tiempo razonable.

  2. Admitido lo anterior se requiere comprobar si el Tribunal a quo contó con elementos que le permitían afirmar que el testigo impedido de concurrir al juicio fué veraz en sus manifestaciones ante el Juez de Instrucción, de 11 de Febrero de 1988 (folio 143), en las que negó haber tenido conocimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento.

    En el presente caso la respuesta debe ser positiva. La Audiencia dispuso de las manifestaciones de las partes exteriorizadas en la escritura pública en la que el vendedor era el principal interesado en dejar constancia del conocimiento del adquiriente, pues de esa manera dejaba a salvo su responsabilidad. Sobre todo, si, como lo dijo el procesado, en el juicio y ante el Juez de Instrucción, era verdad que el perjudicado tenía conocimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento.

  3. En consecuencia, el Tribunal a quo pudo dar lectura con apoyo en el art. 730 LECr. a la declaración del testigo, sin que ello implique vulneración alguna del derecho del procesado a interrogar a un testigo, toda vez que carece de sentido ejercer este derecho ante una persona que ha perdido la razón. Asimismo la Audiencia contó con elementos que le permitían considerar veraces los dichos del perjudicado documentados durante la instrucción (folio 143). Todo ello excluye una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El restante motivo de este recurso se fundamenta en la infracción del art. 19, en relación con el 101, CP.. Estima la Defensa del inculpado que de acuerdo con la norma invocada no es posible "imputar al culpable aquellos perjuicios que carecen en absoluto de nexo causal con la actividad delictiva". En este sentido señala que en el presente caso las consecuencias civiles se deben limitar a los perjuicios que se derivan de la venta de un inmueble sujeto a un arrendamiento de temporada que concluía el día 31-12-86.

Por tales razones el recurrente entiende que las demoras generadas por la intención del arrendatario de ejercer el derecho de retracto respecto del local arrendado.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia no estableció en el fallo de la Sentencia la cantidad que el condenado debía indemnizar a D. Silvio, estableciendo que la liquidación correspondiente de la misma tendrá lugar en la fase de ejecución de sentencia. En el fundamento jurídico octavo de la sentencia, asimismo, la Audiencia consignó los criterios para evaluar el daño que corresponde indemnizar. Entre estos criterios el Tribunal a quo no ha puesto de manifiesto su intención de apartarse del principio de la causalidad en la determinación de los daños indemnizables que, por lo demás, le viene impuesto por el art. 1902 Código Civil. Consecuentemente el motivo se basa en una lesión futura y, en sí mismo no previsible, de su derecho. B.- Recurso de los HEREDEROS DE Ángel Jesús.

TERCERO

Sostienen los recurrentes en primer término que la Sentencia ha tenido por probados hechos contradictorios, pues el Tribunal a quo no hizo constar que el arrendamiento del local, que tenía arrendado el fallecido, en realidad, había sido prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1986 y que en lo referente al hecho tercero "cuando se materializa la venta ya se habían prorrogado los contratos por otro año más".

El motivo debe ser desestimado.

Las contradicciones a las que se refiere el art. 851, LECr. son las que se refieren a los hechos, pero no a las erróneas deducciones lógicas que de las mismas puede haber hecho el Tribunal. Esta cuestión es, en todo caso, materia del recurso de casación por infracción de Ley. Pero desde este punto de vista las perspectivas del motivo, orientado a aclarar aspectos de los arrendamientos vinculados con el régimen jurídico de los mismos, son igualmente nulas. En efecto, la cuestión del régimen legal de los arrendamientos es ajena a la comprobación de si las rentas se hicieron silenciando la existencia de dichos contratos, única materia propia del objeto de este proceso en el que la acusación se fundamentó en los arts. 531 y 528 CP.. Como es claro, tales contratos carecen de relevancia respecto de la acusación por falsedad documental (art. 302 y 303 CP.) que se refiere a documentos diversos de los que establecieron los arrendamientos.

CUARTO

Asimismo sostienen los recurrentes que también se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr., referente a la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Como tal indican la caracterización del contrato de arrendamiento que existía sobre el local NUM001, vendido a Luis Angel, como "arrendamiento de temporada".

El motivo debe ser desestimado.

El carácter del contrato de arrendamiento no tiene efecto predeterminante del fallo puesto que la posible aplicación del art. 531 CP. no dependía de si el mismo era o no de temporada.

Consecuentemente, el planteamiento del motivo carece de todo fundamento. Por lo demás, es también temerario, toda vez que -según consta en el hecho probado- tal carácter fué reconocido al contrato en cuestión por Sentencia judicial ya firme cuando se celebró el juicio oral.

QUINTO

Por último alegan los recurrentes que se han infringido los arts. 302,4º y 303 CP., pues el Tribunal a quo no tomó en cuenta documentos que demuestran que cuando los inculpados Luis Carlosy Luis Angelsuscribieron la escritura pública de compraventa, manifestando que el local estaba libre de inquilinos, tenían conocimiento de la falsedad de lo declarado y lo hicieron para poder inscribirlo en el Registro de la Propiedad a nombre del nuevo adquiriente.

El motivo debe ser desestimado.

Los documentos que señala el recurrente no demuestran que se haya cometido el delito que los recurrentes imputan al acusado. En efecto, la escritura de compraventa no tiene la función de probar que la declaración de las partes de una compraventa sobre la existencia de inquilinos coincide con la realidad, toda vez que de ella no se puede derivar ninguna modificación de la relación bilateral de arrendamiento con quienes no toman parte en dicha escritura. Por otra parte, el contrato de arrendamiento, judicialmente declarado como de temporada, no generaba a favor de los recurrentes ningún derecho de retracto que pudiera haber sido perjudicado por la inscripción en el Registro. En este sentido, la Sentencia ya firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Manacor , de 26 de Abril de 1989, cuya existencia y contenido no ponen en duda los recurrentes, había denegado el derecho de retracto que éstos pretenden nuevamente hacer valer en esta causa. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por la representación del procesado Clementey por la de los HEREDEROS LEGALES DE D. Ángel Jesús, contra Sentencia dictada el día 15 de Junio de 1992 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra Lidia, Clementey Luis Angelpor un delito de estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubieran constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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