STS, 22 de Febrero de 1995

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1995:7327
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 612.-Sentencia de 22 de febrero de 1995

PONENTE: Excmd. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación, salud pública, presunción de inocencia, prueba de cargo, cantidad de notoria importancia, aclaración de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 120.3 CE; art. 344 bis.a) CP; art. 267 LOPJ .

DOCTRINA: La prueba de cargo puede ser directa, cuando de ella, de manera inmediata nace la realidad del hecho, e indirecta o por indicios, cuando la convicción judicial se asienta en una pluralidad de circunstancias que, unidas entre sí, configuran un correlato que conduce, a veces incluso con mayor seguridad que la prueba directa, a la certeza jurídica que, obviamente ha de ser motivada.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Remedios y Oscar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delitos de receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Segura Sanagustín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marín instruyó sumario con el núm. 3 de 1993 contra Remedios y Oscar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 12 de mayo de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Primero: El Tribunal declara como hechos probados, que los acusados Remedios , mayor de edad, nacida el 24 de diciembre de 1961 (anterior y ejecutoriamente condenada, por un delito de tráfico de drogas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1991, y por un delito de hurto, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por Sentencia de 23 de marzo de 1991) junto con su marido Oscar , mayor de edad, nacido el 10 de enero de 1961 (anterior y ejecutoriamente condenado, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de arresto mayor, en Sentencia de fecha 27 de octubre de 1984, y por un delito de realización arbitraria del propio derecho a pena de 100.000 pesetas de multa en Sentencia de 1 de abril de 1992) se encontraban sobre las seis de la tarde del día 18 de abril de 1993 en las cercanías del automóvil de su propiedad, marca Ford, matrícula Q-.... , estacionado a unos 15 metros y en las proximidades del mirador de "A Fraga" del monte Tioura del Municipio de Moaña (Pontevedra), no habiendo en tal punto otra persona distinta, de ellos, cuando una dotación de la Policía Local de dicho Concejo, que había recibido aviso telefónico anónimo de su presencia en tal lugar, para efectuar una transacción de heroína, se personó en tal paraje, procediendo a un registro de su persona y del citado vehículo, siendo los acusados trasladados a las dependencias policiales, por los Agentes Roberto y Eloy , y quedando allí los policías Juan Carlos y Plácido , que efectuando un registro minucioso de la zona, a unos cinco metros de donde anteriormente los citados procesados estaban encontraron, ocultadebajo de unas ramas dos bolsas plásticas y dentro de las mismas 25 bolsas pequeñas que contenían una sustancia, que debidamente analizada, resultó ser heroína con un peso de 20,34 gramos.

El mismo día 18 de abril del referido año, a petición de la Comisaría de Policía de Marín, fue dictado por la titular del Juzgado de Instrucción de dicha villa y su partido, auto de entrada y registro en el domicilio de los referidos acusados, sito en dicha localidad en la calle Pedreiras núm. 36, basado en que en el mismo se tenía noticia que se manipulaban y vendían sustancias estupefacientes, entrándose en dicha vivienda con las llaves de dos llaveros ocupados a Remedios y encontrándose en la citada morada, estando presente el Secretario del indicado Juzgado, por la Policía en la 2.ª planta en una mesa de comedor, un vídeo, un molinillo, dos bolsas de plástico conteniendo monedas y billetes, una balanza con instrumentos para pesar, unas bolsas de plástico con varias cucharillas, conteniendo una sustancia que sometida a análisis resultó ser heroína con un peso de 429 gramos, y con una pureza de un 15,9 por 100; en otra mesilla de dicha planta, una bolsa conteniendo billetes de banco, con un total de 2.080.000 pesetas una caja hermética conteniendo restos de sustancia una moneda de plata, medalla de oro, cuatro relojes, dos esclavas, una de oro y otra de plata, una cazadora de cuero negra, dos mascarillas; en la buhardilla, 4 relojes, una cadena, una sortija de oro, una cadena de plata, un anillo de oro con inscripción M. J., una libreta de ahorro, una pulsera de plata, pendientes con perlas, una medalla de oro con inscripción Andrea 6-3-91, una calculadora, una navaja, una esclava de plata con inscripción Nando y Ana, una espada, tres paquetes con bolsas de plástico, auriculares, una caja fuerte de color verde, conteniendo restos de sustancia y cuatro cazadoras, un vídeo, una televisión, 60 cintas de vídeo, una minicadena musical, 2 adaptadores, un radio-casete, una cámara de vídeo, un vídeo-juego, una navaja de grandes dimensiones, una máquina fotográfica, dos frascos conteniendo pastillas, otra cartilla de "Caixa-Vigo", un paquete de bolsas de plástico, 4 láminas enmarcadas, un cuadro con marco, 6 cazadoras negras, tres cazadoras marrones, bolsa de herramientas.

Recontándose en dicho acto el dinero encontrado que dio un total de 2.480.000 pesetas en billetes y 797.527 (correspondientes a 50 kilos de monedas).

Posteriormente el 21 de abril del mismo año fueron encontrados por la titular del Juzgado, Secretario y Policía Jurídica dos cuadros con marco negro y un taladro "Blak Decker" en la referida vivienda.

De los efectos relacionados anteriormente, fue reconocido por doña Francisca una cazadora de cuero de color negro, como de su propiedad, lo cual le había sido sustraída en su domicilio de Bueu, en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , tras introducirse por la ventana de la cocina, el 28 de enero de 1993; por Raquel un cuadro que le había sido sustraído en el vecino de 1992, en el bajo que estaba cerrado de su domicilio en Marín, calle La Cuesta núm. 5; y por Alvaro un taladro marca "Blak Decker", que le había sido sustraído de su automóvil matrícula KE-....-K , violentando la cerradura del vehículo.

Dichos efectos los tenían los acusados en su poder como consecuencia de transacciones sobre sustancias estupefacientes, realizadas con terceros constándole su origen ilícito, y con ánimo de obtener un beneficio con las mismas revendiéndolos.

La acusada Remedios , era adicta a la heroína con dependencia de carácter moderado, así como abusaba de la heroína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de drogas, para el tráfico de los que causan grave daño a la salud, y de notoria importancia con la consecuencia de la agravante de reincidencia a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y 101.000.000 de pesetas de multa, con arresto sustitutorio y cuatro meses, caso de impago, y como autor de un delito de receptación habitual, ya definido, con la misma agravante a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 200.000 pesetas, con apremio personal de un mes, caso de impago.

Todo ello con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad, y el pago de la mitad de las costas.

Igualmente debo condenar y condeno a Remedios como autora de un delito de tenencia de drogas para el tráfico, de las que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, con apremio personal de cuatro meses caso de impago, y como autora de un delito de receptación habitual, con la misma agravante y atenuante, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 75.000 pesetas, con apremio de dos días caso de impago.Todo ello con las mismas accesorias legales que las que se establecen para el otro procesado, así como al pago de la otra mitad de las costas.

Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Hágase entrega definitiva de lo recuperado a sus dueños.

Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Tercero

Con fecha 27 de mayo de 1994 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia referida en el sentido de imponer a la acusada Remedios por el delito de tráfico de drogas la pena de ocho arios y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas suprimiendo además, el arresto sustitutorio en caso de impago de las multas impuestas tanto a la misma como el también penado Oscar , respecto de todos los delitos por los que se les condena.

Con la misma fecha de 27 de mayo de 1994 se dictó un nuevo auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «LA SALA ACUERDA: Ampliar la aclaración realizada por auto de fecha de hoy en relación a la sentencia dictada en 12 de mayo último en las presentes actuaciones en el sentido de imponer al acusado Oscar , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, con las circunstancias más arriba expresadas, la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas y como autor de un delito de receptación habitual, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 200.000 ptas. y a la también condenada Remedios como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas con las circunstancias más arriba expresadas, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas y como autora de un delito de receptación habitual a la pena de seis años y un día de prisión mayor y 75.000 ptas. de multa.

Todo ello con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas penas privativas de libertad impuestas y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.»

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Remedios y Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Remedios y Oscar se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Únicamente respecto de Oscar , por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, contenido en el art. 24, punto 2, de la Norma Fundamental, en base el art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo: Únicamente respecto de Oscar , por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, contenido en el art. 24, punto 2, de la Norma Fundamental, en base al art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tercero: Únicamente respecto de Remedios y subsidiario del primer motivo para Oscar , por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la norma procesal, por aplicación indebida del punto tercero del art. 344 bis.a) del Código Penal . Cuarto: Únicamente respecto de Oscar , para el caso de que no se acogiese cualquiera de los dos primeros motivos, por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la norma procesal, por aplicación indebida de la circunstancia agravante 15 (reincidencia) del Código Penal, en relación con el art. 118 de dicha norma .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con el acusado Oscar se alega, por la vía procesal correcta del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del principio constitucional de presunción de inocenciaproclamado en el art. 24.2 de nuestra Ley Fundamental , al no existir, se dice, prueba de cargo en la comisión de los delitos contra la salud pública y receptación, por los que ha sido condenado en la instancia.

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, respecto de la presunción de inocencia, es uniforme y reiterada. Para condenar es imprescindible una prueba de signo acusatorio inequívoco, que se haya practicado con todas las garantías ante el juzgador de instancia, respecto del hecho delictivo y de la participación del acusado. Cuando esto acaece, es de aplicación el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que así interpretado es en todo conforme a la Constitución.

La prueba de cargo puede ser directa, cuando de ella, de manera inmediata nace la realidad del hecho, e indirecta o por indicios, cuando la convicción judicial se asienta en una pluralidad de circunstancias que, unidas entre sí, configuran un correlato que conduce, a veces incluso con mayor seguridad que en la prueba directa, a la certeza jurídica que, obviamente, ha de ser motivada (ver art. 120.3 de la Constitución ).

Segundo

En este caso, el acusado, ahora recurrente, y Remedios , su mujer, fueron divisados por la policía en un monte juntos, después de una llamada en la que se denunciaba la venta de droga en el mismo. Al llegar al lugar, encontraron un bolsa con papelinas cerca de donde estaba el matrimonio.

Uno y otro tenían llave del domicilio y, en el correspondiente registro del piso de la mujer, encontraron también droga y una balanza de precisión, encontrándose al mismo tiempo muchos efectos, procedentes de delitos, como relojes, un taladro, un vídeo, 50 ó 60 cazadoras, 50 kilos de monedas, 2.000.000 de pesetas..., etc. Otro policía también declaró que había una balanza, un molinillo, gramos de arroz, unas mascarillas, relojes, un taladro, cazadoras, radio y muchos efectos más.

La droga ocupada fue de 429 gramos de heroína. El recurrente ocupaba también el piso en el que habitualmente estaba su esposa. Los efectos ocupados estaban en distintas habitaciones, a la vista, encima de la mesa y, por supuesto, en el interior del domicilio.

Es evidente que el soporte fáctico está acreditado respecto de la mujer (las explicaciones que da con referencia a la posesión, respecto de un tercero, no son nada convincentes, ni de manera mínima y, desde luego, no fueron creídas por el juzgador de instancia). El poseer dinero no puede ser, sin más, desde luego, dato inequívoco de enriquecimiento indebido, pero, cuando el que se ocupa es absolutamente desproporcionado a los ingresos y ninguna razón se da de su existencia, puede constituir un dato complementario.

Así las cosas, aparece la inferencia: ¿es lógico deducir de estos datos que el esposo conocía la posesión preordenada al tráfico? Las reglas del análisis lógico de unos acontecimientos como los descritos y las reglas de la experiencia humana están presentes y no puede tacharse de arbitraria la consecuencia. Ninguna otra cosa puede hacer esta Sala si no es comprobar, como lo ha hecho la corrección del análisis tanto respecto de lo ocupado en el monte, como en la casa.

Procede la desestimación.

Tercero

Con correcto apoyo procesal, se alega vulneración de la norma jurídica relativa a la cantidad de notoria importancia contenida en el art. 344 bis.a) del Código Penal .

Veamos. Situados en esta vía procesal, es obligado el respeto a los hechos probados. Se ocuparon, por una parte, 20,34 gramos de heroína en el monte y 429 gramos en la casa. El porcentaje de pureza fue de un 15,9 por 100 lo que da, tras la correspondiente operación, un resultado de 71,44 gramos de heroína pura, que rebasa, por tanto, los 60 gramos que la doctrina de esta Sala sitúa como frontera de la cantidad de notoria importancia.

Es cierto que la procesada era drogadicta y el problema hay que situarlo en orden a si los 11,44 gramos, que desbordan el máximo de 60 antes citado, a lo que hay que decir que dichos 11,44 gramos exceden de lo que normalmente se considera como reserva para un drogadicto, lo que, siendo doctrina correcta, de acuerdo con el criterio de esta Sala ninguna objeción puede hacerse.

Procede la desestimación.

Cuarto

El último de los motivos se refiere a la aplicación de la reincidencia. El motivo carece de practicidad porque se han impuesto las penas en el grado mínimo en el delito contra la salud pública, pero no en la receptación, donde se impuso el grado medio.El recurrente había sido anterior y ejecutoriamente condenado, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cuatro meses de arresto mayor en Sentencia de 27 de octubre de 1989, y, por un delito de realización arbitraria del propio derecho, a la pena de 1.000.000 de pesetas de multa en Sentencia de 1 de abril de 1992.

Los hechos que ahora se enjuician tuvieron lugar el 18 de abril de 1993,y, por consiguiente, no hay certeza de que se cumplan las exigencias que, para apreciar la reincidencia, establece el art. 10.15 del Código Penal , antes al contrario, hay que entender, en principio, que no concurrían, porque la primera pudo ser cancelada y la segunda no determina la agravación.

Quinto

Respecto a la aclaración de la sentencia, hay que poner de relieve que, en efecto, un principio de invariabilidad de las resoluciones definitivas acompaña a las decisiones judiciales, aunque no de manera absoluta, que impide al propio Juez o Tribunal, que dictó la sentencia o auto definitivo, la aclaración de algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contenga, pudiendo en cualquier momento rectificar errores materiales (como son las fechas, los lugares, los nombres de los intervinientes, etc.) y los aritméticos, por ejemplo, el producido al sumar dos partidas ( art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que refunde los arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el art. 695 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 ).

Sobre esta base, hay que decir lo siguiente: 1) Este precepto no permite llevar a cabo alteraciones de fondo ni la rectificación de errores de derecho. 2) Sí admite corregir las equivocaciones mecanográficas o de ordenador. 3) Los errores materiales y manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento. 4) El buen sentido permite distinguir lo que son errores materiales: citar el art. 34 en vez del 344, señalar la pena de seis meses y un día de prisión mayor cuando inequívocamente se deduce que era de seis años y un día, que corresponde la que precisamente se razona como procedente en el correspondiente fundamento de derecho. 5) Incluso puede suplirse la laguna consistente en haber omitido el lugar o la fecha en que los hechos ocurrieron. 6) Dentro del Derecho Penal, según los principios que lo inspiran, todavía cabe mostrar una mayor flexibilidad para rectificar algún punto erróneo que favorezca al reo, por ejemplo, el olvido de su minoría relativa de edad, que hacerlo para agravar, que tiene que estar, cuando es un error de derecho, vedado.

En su virtud, es procedente otorgar virtualidad a- la primera sentencia con la primera aclaración relativa a la no procedencia de los arrestos sustitutorios, dejando de tener validez la segunda aclaración. Debe únicamente casarse la sentencia de instancia, como ya queda dicho, en lo que afecta a la reincidencia del procesado Oscar .

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados Remedios y Oscar contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 12 de mayo de 1994 , en causa seguida contra los mismos por delitos de receptación y contra la salud pública, que casamos y anulamos declarando las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marín con el núm. 3 de 1993 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por delitos de receptación y contra la salud pública contra losprocesados Remedios y Oscar y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de mayo de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Fundamentos de Derecho

Único: Lo mismo, añadiendo los del último motivo de nuestra sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se mantiene la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a la siguiente modificación:

A Oscar , por el delito contra la salud pública, se le impone la pena de ocho años y un día de prisión mayor y, por la receptación, la de seis años y un día de igual pena, con las mismas penas de multa sin arrestos sustitutorios.

A Remedios , por el delito contra la salud pública, se le impone la pena de seis años y un día de prisión mayor y, por la receptación, seis años y un día de igual pena con/sin las multas impuestas con/sin arrestos sustitutorios.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP León 77/1998, 20 de Octubre de 1998
    • España
    • October 20, 1998
    ...del subtipo agravada a partir de las 60 gramos. (Cfra. S.S.T.S. 29-Enero-88, 5-Octubre-90, 12-Julio-92, 13-Julio-93, 7-Diciembre-94, 22-Febrero-95, 11-Noviembre-96, 22-Enero y 5-Mayo-97 y 27-abril-98 ), por lo que sin duda hace de integrar la agravación especifica los 249 gramos con un 34,7......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR