STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1933/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, de fecha 2 de diciembre de 1993, autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, promovido por Doña Julia, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Antonietarepresentada por el procurador de los tribunales Don Rafael Delgado Delgado, y siendo recurrida Doña Juliarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre de Doña Antonieta, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada el día 2 de diciembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se tuviera por interpuesto el recurso de revisión y se dictara en su día sentencia estimando dicho recurso, rescindiendo en todo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Doña Julia, compareció en su nombre y representación la procuradora Doña María Rodríguez Puyol, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso, no dando lugar a la petición de rescisión de la sentencia recaída en los autos de que dimana este recurso, manteniéndola en todas sus partes e imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen del siguiente tenor literal: "No estima probada la existencia de maquinación fraudulenta por lo que estima no procede acceder a la revisión solicitada".

QUINTO

Ninguna de las partes comparecidas dentro del término que previene el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como motivo revisorio de la sentencia firme, recaída en juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de 2 de diciembre de 1993, una supuesta maquinación fraudulenta que impidió la comparecencia de la actora en el señalado proceso (artículo 1.796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Consiste dicha maquinación, a su entender, en que pese a vivir, según afirma, en el domicilio de la vivienda arrendada de cuyo contrato de inquilinato es titular, no fue citada al resultar, por causas esporádicas, infructuosas las diligencias de citación, en el domicilio de su hijo, no obstante, constarle a la parte arrendadora tal circunstancia.

SEGUNDO

Consta acreditado que se practicaron en forma las actuaciones oportunas para emplazar debidamente a la recurrente en revisión, demandada a causa del no uso de la vivienda, plenamente justificado por distintas pruebas realizadas incluso, para mejor proveer. No se estima probado, además, que el actor del juicio resolutorio, tuviera conocimiento cabal del nuevo domicilio máxime por la contradicción que supone abandonar uno, que se dice permanece en uso y ocultarse en otro en el que se dice vive esporádicamente.

TERCERO

En definitiva, no se ha probado la existencia de ninguna maquinación fraudulenta, como también sostiene en su informe el Ministerio Fiscal. Lo que se pretende por esta vía, que al mismo tiempo sostiene el uso del domicilio anterior, es solapadamente convertir el recurso en una tercera instancia, fuera de la finalidad propia de la revisión. Debe recordarse, en este orden, que la revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1996, entre otras muchas).

CUARTO

Ha de declararse la improcedencia del recurso e imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Doña Antonietacontra la sentencia dictada el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Huelva, autos de juicio de cognición nº 230/92, y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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