STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso11450/1991
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 11450/91 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ- MÁLAGA, representado por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (recurso número 1325/1988), sobre resolución denegatoria presunta de la reclamación de pago de facturas e intereses; siendo parte apelada la "COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.", representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el recurso contencioso-administrativo número 1325/1988, contra la denegación presunta del Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago del importe de suministro de energía eléctrica prestado por la misma. En su escrito de demanda, de 12 de julio de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "anule el acuerdo tácito impugnado y A) declare la obligación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga a abonar a Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. la cantidad de

58.171.703 pesetas en concepto de suministro de energía eléctrica correspondiente al período aquí reclamado, condenándolo a su pago inmediato, B) más el interés legal de cada mensualidad desde que debió ser abonada, según lo expuesto en los fundamentos legales, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su temeridad".

Segundo

Dado traslado a la Corporación demandada para contestar a la demanda y habiendo transcurrido el plazo concedido se la declaró decaída en dicho trámite.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Taboada Camacho, en nombre y representación de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. contra acto denegatorio presunto por silencio administrativo del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga), ante la petición formulada por la actora en reclamación de suministro de energía eléctrica de dicho Ayuntamiento hasta el 31 de marzo de 1987 más intereses de demora, por lo que debemos condenar y condenamos al referido Ayuntamiento a que satisfaga a la actora, por el concepto indicado, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UNA MIL SETECIENTAS TRES PESETAS (son 58.171.703 pts.), más los intereses legales de demora, calculados conforme a lo razonado en el tercer fundamento de esta resolución, y los intereses legales a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin hacer declaración en cuanto al pagode las costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 11450/91 por la representación procesal del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, que suplicó en su escrito de alegaciones la anulación de la misma "y, subsidiariamente, en su defecto, la anule parcialmente, en el sentido de declarar que los intereses del principal deben gravitarse a la Administración Municipal desde el día de la Sentencia, o sea, desde el 20 de mayo 1991".

Quinto

La representación de la parte apelada presentó igualmente escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición al apelante de las costas del recurso.

Sexto

Por Providencia de 22 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para Votación y Fallo el día 17 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga impugna en apelación la sentencia dictada el 20 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que estimó el recurso número 1325/88, interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad contra la denegación presunta, por silencio administrativo de aquel Ayuntamiento, de la reclamación del pago de las cantidades adeudadas -y de sus intereses- desde octubre de 1984 a marzo de 1987, en concepto de suministro de energía eléctrica.

Segundo

El Ayuntamiento apelante no se personó en el proceso de instancia sino cuando el pleito estaba ya concluso para sentencia, y ello pese a la reiterada reclamación del expediente (9.9.1998 y

14.6.1989), el posterior traslado de la demanda (18.7.1989) y la recepción de un oficio de la Sala para que manifestase si la cantidad reclamada coincidía con la que figuraba en sus cuentas (25.1.1990). Es de añadir que otro oficio de la Sala, esta vez para mejor proveer, le instaba a que "manifieste el importe en concreto a que, según sus archivos, ascendía la deuda" (23.11.1990), petición a la que no dio respuesta.

Tercero

La sentencia estima el recurso, en cuanto a la cantidad principal, con el siguiente argumento: "Deducida la demanda, se alega por la actora en el hecho quinto, que el Ayuntamiento demandado ha efectuado el pago de determinadas cantidades, por lo que la deuda reclamada hasta el 31 de marzo de 1987 ha quedado reducida a la cantidad de 58.171.703 pesetas, que con sus intereses adeuda y se reclama en este proceso al repetido Ayuntamiento de Vélez-Málaga. Constando en el propio expediente administrativo, debidamente visado por le propio Ayuntamiento, el detalle de la cuenta que presentó la actora junto a su reclamación, y habiendo manifestado la actora haber quedado reducida la deudas a la cantidad de 58.171.703 pesetas, a cuya cantidad si bien no ha prestado su conformidad la Administración demandada sí ha dejado de concretar su importe a requerimiento reiterado de esta Sala, debe tenerse como cierta la cantidad fijada por la reclamante, como deuda existente hasta el 31 de mayo de 1987 (posiblemente se haya tratado de un error en el mes, puesto que el periodo reclamado abarca hasta el 31 e MARZO de 1987), por lo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.500 del Código Civil, estando obligado a su pago el Ayuntamiento demandado, quien está legitimado para el ejercicio de su acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 66.1 y 65.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, debe estimarse como procedente la reclamación formulada y como cierta la cantidad consignada, y, en su consecuencia debe estimarse el presente recurso jurisdiccional".

Cuarto

Contra esta parte de la sentencia los motivos que el Ayuntamiento alega en apelación se limitan a invocar que el pleito no debió ser recibido a prueba, dado el contenido del escrito de proposición de la actora, y que no hay prueba suficiente de que la cantidad adeudada fuese la que aceptó la sentencia.

Quinto

Ambos motivos deben ser rechazados. En cuanto al primero, baste decir que la Compañía Sevillana de Electricidad pidió el recibimiento del pleito a prueba, concretamente sobre el "importe de la deuda": mal puede afirmarse, pues, que se violó el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional por no "concretar los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba".

Sexto

En cuanto al segundo motivo, las consideraciones de la sentencia de instancia, antes transcritas, son de todo punto correctas. La Sala territorial parte, como es lógico, del hecho notorio -no negado de contrario- de que el Ayuntamiento recibe el suministro de electricidad por parte de la Compañía, lo que genera una deuda a favor de ésta. En cuanto a su cuantía, la empresa suministradora concreta losimportes correspondientes a cada uno de los períodos (mensuales) solicitados, como se observa en el folio 4 del expediente. Si el Ayuntamiento no estaba de acuerdo con la determinación de dicha cuantía lo lógico es -una vez reconocida la prestación del suministro- rechazarla por algún motivo, pero no escudarse en el silencio. Cuando, además, es la propia Sala territorial la que, de modo reiterado, le ha dado la oportunidad de pronunciarse a este respecto en el seno del proceso judicial, su postura evasiva puede ser legítimamente interpretada en el sentido que lo hizo la Sala de instancia. Por lo demás, el hecho mismo modo de que el Ayuntamiento pagara antes de la demanda una parte de la deuda (algo más de 120 millones de pesetas, sobre los más de 170 solicitados inicialmente) equivale a reconocer que la pretensión actora estaba fundada en lo sustancial y que, si había alguna discrepancia real y fundada sobre la cuantía restante (y no una mera dificultad de tesorería), debía haberse expuesto en el proceso.

Séptimo

El segundo punto de impugnación se refiere exclusivamente a la fecha inicial para el cómputo de los intereses, que la sentencia apelada fija en el día en que han transcurrido dos meses desde el vencimiento del recibo correspondiente, no a contar desde la intimación. A esta conclusión la Sala territorial llega por aplicación del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1953, según la interpretación que de él hicieron las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1987 y 23 de diciembre de 1988. Por el contrario, la apelante sostiene que el "dies a quo" debe ser aquel en que se dicta la sentencia de instancia, pues la deuda no era líquida, o, subsidiariamente, el día en que venció el plazo de tres meses desde la intimación al pago.

Octavo

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la Sala territorial, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1990, 25 de marzo de 1991, 8 de julio de 1991, 23 de marzo de 1998 y 14 de enero de 1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente. Valga, por todas, la transcripción de lo afirmado en la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1998 (recurso 649/1993): "Esta Sala tiene declarado con unánime reiteración en múltiples sentencias, lo que hace innecesaria su concreta enumeración, que los intereses de demora que deben satisfacer las Entidades Locales han de computarse al cuatro por ciento anual señalado en el artículo

94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, hasta el 4 de julio de 1984, en que entró en vigor la Ley 24/1984 de 29 de junio, desde cuyo momento los intereses de demora han de ser computados a razón del tipo de interés fijado para cada anualidad por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, sino se hubiese fijado en el contrato la cuantía del interés de demora.

Las Corporaciones Locales conforme a lo dispuesto en el propio articulo 94.2 de su antecitado Reglamento de contratación debe satisfacer el interés de demora, salvo pacto expreso en contrario, por el transcurso del retraso de dos meses en los pagos, una vez que le sean exigidos, pero como igualmente tiene repetido esta Sala, aunque haya que esperar dos meses, para que un órgano de la Administración Local se constituya en mora para el pago de una obligación, una vez producida tal situación de mora en su abono, el abono de los intereses de demora, ha de computarse --artículo 47 de la Ley de contratos del Estado de 8 de abril de 1965 modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973-- desde la fecha de la presentación al cobro de la correspondiente certificación de obra o servicio".

Noveno

Como quiera que, frente a la tesis actora, no cabe duda de la liquidez de la deuda, concretada como estaba la facturación correspondiente a cada uno de los meses en que se suministró la energía eléctrica, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la desestimación de este motivo de apelación y, con él, a la desestimación total del recurso interpuesto, sin que haya lugar a condena en costas al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 11450/1991, interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso número 1325/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

22 sentencias
  • SAN, 20 de Diciembre de 2001
    • España
    • 20 Diciembre 2001
    ...su Reglamento de 1981. Manifiesta que es procedente la exigencia de los intereses de demora, conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1999 (RJ 1999/2542), así como la imputación de la La Sala, en relación con la primera cuestión planteada, falta de legitima......
  • SAP Soria 29/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • 4 Abril 2022
    ...cuando su cuantía exceda del acopio medio de un consumidor. No obstante, también ha declarado la jurisprudencia, por todas SSTS 5.2.2001 y 26.3.1999, que el criterio del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa ef‌icacia si se quiere i......
  • STS, 5 de Octubre de 2004
    • España
    • 5 Octubre 2004
    ...a la administración el abono de las cantidades adeudadas en fecha 19 Dic. 1996 a tenor de la doctrina que sienta el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Marzo de 1999, incluyéndose dentro de este concepto los incrementos legales previstos para el caso de demora en el pago, puesto que la f......
  • SAN, 27 de Septiembre de 2006
    • España
    • 27 Septiembre 2006
    ...modo definitivo del quebranto padecido". En análogo sentido, entre otras: STS de 12 de mayo de 1997; STS de 25 de febrero de 1998; STS de 26 de marzo de 1999 (recurso de casación 7092/1994); STS de 31 de mayo de 1999 (recurso de casación 2132/1995); STS de 6 de julio de 1999 ; y STS de 5 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR