STS, 20 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3410
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3788/99, interpuesto por el Consejo General de Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra el auto de 8 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso contencioso administrativo nº 2059/97, en el que se impugnaba el acuerdo de 7 de octubre de 1997, del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, que decreta la incoación de expediente disciplinario a D. Rubén y la suspensión preventiva de sus funciones como Presidente del Colegio de Enfermería de Pontevedra.

Siendo parte recurrida, D. Rubén y el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, que actúan representados por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y Gónzalez Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de noviembre de 1997, D. Rubén y el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, interpusieron recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 7 de octubre de 1997 y solicitaron la suspensión del citado acuerdo, y tras los trámites pertinentes por auto de 9 de octubre de 1998, la Sala acuerda la suspensión del acto impugnado, y por auto de 8 de febrero de 1999, la Sala desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 9 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Una vez notificado el auto citado de 8 de febrero de 1999, el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, por escrito de 18 de febrero de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 9 de marzo de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule el auto recurrido y se declare la no suspensión del acuerdo recurrido, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- De la causa c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.- De la causa d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". TERCERO.- De la causa d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, de una parte, la inadmisibilidad del recurso, por no haberse razonado en el escrito de preparación, que la vulneración del derecho estatal es determinante del fallo y en relación con los motivos de casación, en síntesis, lo siguiente, respecto al primer motivo que no existe la incongruencia omisiva denunciada; respecto al segundo motivo, que existe una ponderación del interés público y ésta es conforme con la jurisprudencia del Tribuna Supremo, y en fin en relación con el motivo tercero de casación, que una inhabilitación cautelar no es evidentemente un acto negativo, de modo que la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso de casación, es claramente inaplicable.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el día trece de mayo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, acordó la suspensión del acuerdo impugnado en el recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero del auto de 9 de octubre de 1998, lo siguiente: "2º.- El nº 2 del art. 122 establece, por tanto, que procedería la suspensión cuando la ejecución cause daños de dificil o imposible reparación. En el presente supuesto, la cuestión debe centrarse en este punto, es decir, en su efectivamente la ejecución del acto causa daños de reparación difícil o imposible. No cabe duda de que analizando las circunstancias que concurren procede suspender el acto, ya que la suspensión preventiva de las funciones del recurrente como Presidente del Colegio de Enfermería de Pontevedra, puede ocasionar dificultades problemas serios. Ello con independencia del fondo del asunto que se plantea, en lo que no puede hacerse pronunciamiento por ahora. Ahora bien, la privación de las funciones de Presidente del Colegio Profesional puede conllevar un perjuicio irreparable tomando en cuanta además que el interés público no se vea afectado. 3º.- Por lo que se refiere a las alegaciones que realiza el recurrente sobre los casos que se han examinado en esta Sección referidos a los Colegios de Alicante y Valencia, haciendo mención a que no son equiparables al presente, no pueden prosperar, puesto que en la cuestión objeto de debate no incide en el tema relativo al reconocimiento de un Consejo Autónomo de la Comunidad Valenciana que asuma la potestad disciplinaria sobre los miembros del Colegio. Este punto no es objeto de examen en este pleito, que se limita a determinar si la ejecución del acto causa perjuicios difíciles o irreparables".

SEGUNDO

Es obligado, con carácter prioritario, analizar la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida.

Y a este respecto, como la causa de inadmisibilidad se aduce, porque no se ha razonado en el escrito de preparación del recurso de casación que la vulneración del derecho estatal es determinante del fallo, y esa realidad es cierta por cuanto en el escrito de preparación del recurso de casación, no se hace ni siquiera referencia alguna a las normas que se estiman infringidas, es procedente estimar la causa de inadmisibilidad aducida, pues el artículo 86.4 de la Ley 29/88 que es la aquí aplicable, expresamente dispone, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -que es el supuesto de autos-, solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho Estatal o Comunitario Europeo, y el artículo 89 de la misma Ley, expresamente dispone que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse - en el escrito de preparación del recurso de casación-, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo, y en el escrito de preparación, a que esta litis se refiere, no hay ni siquiera cita de las normas que estiman infringidas, y por tanto menos la justificación exigida por la Ley, sobre la infracción de normas estatales o comunitarias que hayan sido relevantes y determinantes del fallo.

Ahora bien, y no obstante lo anterior, como uno de los motivos de casación aducidos, lo ha sido al amparo del artículo 88.1.c) , -esto es quebrantamiento de las formas esenciales del juicio-, y para este supuesto, la reiterada doctrina de esta Sala , ha declarado, sentencia de 6 de mayo de 2003, que cuando se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no es preciso se haga justificación alguna, sobre las normas infringidas, ya que la propia esencia y naturaleza del motivo, justifica por si sola, que se denuncia la infracción de normas estatales, es procedente, por todo ello, entrar en el análisis del motivo de casación, aducido en base al artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el único motivo de casación, que puede ser objeto del análisis, como más atrás se ha expuesto, la parte recurrente, al amparo del apartado 1º,c del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por incongruencia omisiva, del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia, alegando, en síntesis, que el auto recurrido ha obviado dos cuestiones, una, más dudosa, según su propia expresión, relativa a la ponderación de los perjuicios, en la que la Sala ha otorgado prevalencia a los perjuicios de dejar de ser Presidente de un Colegio frente a los que se está ocasionando al Consejo General, cuando existe una ponderación distinta que procede de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y la segunda cuestión, es la relativa a que la resolución recurrida ha obviado, la consideración sobre si la medida cautelar de suspensión es o no un acto de contenido negativo.

Y procede rechazar el motivo de casación.

Pues en relación con la primera cuestión, a que el recurrente se refiere, la falta de ponderación de los perjuicios, el auto recurrido ha hecho la valoración oportuna, como incluso el propio recurrente en buena medida acepta, y si el recurrente no está conforme con esa valoración, obviamente no lo puede ello aducir, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y si al amparo del motivo previsto en el apartado d) del mismo artículo, como por otro lado así lo hace en el siguiente motivo de casación, que no puede ser analizado por la incidencia de causa de inadmisibilidad más atrás valorada.

Y en relación con la segunda cuestión, la relativa a si la Sala se ha o no pronunciado sobre si la medida cautelar de suspensión, tiene o no carácter negativo, porque el análisis de tal cuestión, puede y debe hacerse en base al motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88 citado, como por otro lado la parte recurrente ha intentado, y porque la valoración sobre el carácter positivo o negativo de la medida, no tiene la trascendencia que el recurrente pretende, pues lo importante es la valoración de los intereses en conflicto, y la incidencia respecto a la finalidad legítima del recurso, artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, sin que del solo carácter positivo o negativo de la medida se pueda obtener una solución definitiva e

inalterable. Debiéndose agregar a lo anterior, por un lado que la doctrina del Tribunal Supremo que la parte recurrente cita, se refiere y valora causas y circunstancias muy concretas, y no es estrictamente aplicable al supuesto de autos; por otro que esa doctrina ha sido en parte matizada en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, y por último, que la suspensión cautelar de funciones respecto a un Presidente de Colegio Oficial, no tiene el carácter negativo que la parte recurrente le pretende atribuir, pues el acto negativo, al que en ocasiones se ha referido esta Sala del Tribunal Supremo, es aquel que al suspenderlo puede generar o crear una situación que antes del acto impugnado no existía, así cuando se pide una farmacia y es denegada obviamente la suspensión de ese acto impugnado no puede conseguir que se autorice la farmacia, pero cuando como en el caso de autos, la Sala acuerda la suspensión de la medida cautelar de suspensión de funciones de un Presidente del Colegio de Enfermería, es claro, que esa suspensión, no genera ni crea un derecho o situación nueva, y si se limita a mantener la que existía, antes del acuerdo de suspensión de funciones, que es el acto impugnado.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Consejo General de Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra el auto de 8 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso contencioso administrativo nº 2059/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. Lo que certifico.

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