STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:1079
Número de Recurso8431/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 8431/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 376/1992, siendo partes recurridas don Clemente , don Matías , doña Lina , don Juan Ramón , doña Carina y don Fidel , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón tramitó los expedientes 892021, 891967, 892015, 892402, y 892134 para liquidar el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, adoptando respectivamente acuerdos en 3 de septiembre, 15 de octubre, 3 de septiembre, 28 de septiembre y en la misma fecha, siempre de 1992, con motivo de las transmisiones efectuadas a favor de los hoy recurridos, en escritura de división horizontal de 29 de septiembre de 1988, otorgada por Vallehermoso, S.A., contra las que los interesados formalizaron recurso de reposición, desestimados por la Corporación indicada.

Las cuantías respectivas fueron de 1.525.949, 1.817.404, 1.542.334, 1.758.032 y 1.640.123 pesetas.

SEGUNDO

La resolución indicada fue objeto de recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo estimó parcialmente por sentencia de 30 de mayo de 1995.

TERCERO

A su vez, frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el que una vez recibidos los autos, interpuesto el recurso, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida , se señaló el día 6 de febrero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cumple el presente recurso, en cuanto a la cuantía, el requisito de que exceda de la suma de un millón de pesetas, según exige el art. 102.a).2 de la Ley de la Jurisdicción.

Igualmente se han aportado certificaciones de tres sentencias que se estiman contradictorias de la doctrina sustentada por la sentencia impugnada y al propio tiempo se ha hecho la debida concreción de la contradicción que, a juicio de la parte, existe entre ésta y aquéllas, con lo que también se da cumplimiento al 102.a.4 de la misma Ley.

La parte recurrente ha opuesto dos motivos, basados en la infracción de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, así como de los artículos 137 de la Constitución, 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al sostener la sentencia impugnada una doctrina contraria a dichos preceptos y a la que se contiene en las sentencias de la misma Sección que se aportan como contradictorias, de fechas 6 de noviembre 1992, 4 de marzo 1993, 4 de diciembre 1993 y 27 de septiembre 1994, dictadas en sus recursos 466/90, 350/90, 431/90 y 417/92, todas ellas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Como es sabido, la aludida Disposición Transitoria dispuso que el nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzaría a exigirse el 1 de enero de 1990 y que hasta la fecha indicada continuaría exigiéndose el antiguo Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

En este contexto, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en sesión extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 1988, aprobó inicialmente los Índices para la aplicación del impuesto indicado correspondientes al bienio 1989-1990, que fueron aprobados definitivamente en la sesión de 15 de febrero de 1989 y publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo siguiente.

Según la demanda que inició la instancia, la publicación de tales índices se alzaba frente a la citada Disposición Transitoria Quinta, pues extenderían su vigencia más allá del 1 de enero de 1990, toda vez que el art. 355 del Texto Refundido 781/86, en su artículo 355.2.regla 1ª imponía que el periodo de vigencia de tales índices no podría ser inferior a un año.

El alegato fue acogido por la sentencia impugnada como explícitamente se afirma en el párrafo segundo del Fundamento Segundo, llegándose a la conclusión de que los índices cuestionados eran nulos y que la liquidación habría de atemperarse a los valores vigentes con anterioridad a 1989.

Frente a ello, el recurso de casación opone una serie de argumentos que se sintetizan en la defensa de que los devengos tributarios anteriores al 1 de enero de 1990, como el originado por la escritura de autos, otorgada el 15 de junio de 1989, deben liquidarse conforme a los índices aprobados el 15 de febrero de 1989, al amparo del régimen legal configurado por el Texto Refundido de 1986.

Esta doctrina, señala el recurso, es la sustentada por las sentencias de 6 de noviembre 1992, 4 de marzo 1993, 4 de diciembre 1993 y 27 de septiembre 1994, que por tanto contradicen a la impugnada en este punto.

A su vez, las sentencias enfrentadas, con diversos argumentos escogieron la interpretación favorable a la vigencia de los índices.

SEGUNDO

Manifiestamente, la tesis de dichas sentencias, preconizada en el presente recurso, es la correcta.

Repetidas veces esta Sala ha tenido ocasión de resolver el mismo supuesto. Citamos a tal fin las sentencias de 29 de mayo de 1999, 30 de octubre de 2000 y cuantas en ellas se citan.

Dijimos entonces y hemos de reiterar ahora que la prohibición que se contiene en la regla 2ª del apartado 2 del art. 355 es la de que el Ayuntamiento no puede modificar o sustituir los Índices por otros antes de haber transcurrido un año de su vigencia, y que sería esa modificación o sustitución la que sería nula si se produjera. En consecuencia, del precepto no puede inferirse que puedan anularse índices válidamente aprobados tan sólo por la circunstancia de que van a tener en la práctica una vigencia inferior al año por causas ajenas a la actuación municipal, cual fue la entrada en vigor de la Ley 39/1988, que, al establecer un nuevo régimen jurídico para el tratamiento tributario de las plusvalías, suprimió los índices municipales de valores antes del transcurso del año de su vigencia.

TERCERO

Frente a todo ello, la parte recurrida ha sostenido que en los fallos de las sentencias aportadas como contradictorias no se hace expresión alguna relativa a los valores impugnados, y que no hay igualdad alguna sustancial entre todas ellas.

El argumento ha de rechazarse, pues debe tenerse en cuenta que la Ley lo que sostiene es que entre la sentencia impugnada y las contradictorias haya igualdad "sustancial", lo que es compatible con las inevitables diferencias que las circunstancias concretas aporten a todas ellas.

Así, la igualdad en el presente caso debe referirse al tema debatido de la validez de los índices impugnados, sin perjuicio de que en las otras sentencias se discutieran cuestiones que no fueron sometidas en el caso de la sentencia impugnada, tales como la existencia de mejoras, destino urbanístico o valor del metro cuadrado.

CUARTO

Se impone en consecuencia la estimación del recurso, sin que haya lugar a hacer condena en costas, a los efectos del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 8431/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1995 por la Sección Tercera de la Sal de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 376/91, la que casamos, declarando conforme a Derecho las liquidaciones del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, practicadas por el Ayuntamiento referido a las partes recurridas, en relación con las fincas urbanas afectas a dichas liquidaciones, cuyo importe vienen obligadas a satisfacer al Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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