ATS, 22 de Enero de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:352A |
Número de Recurso | 2793/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2793/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2793/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de doña Zaida presentó escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 492/2017, dimanante del juicio de separación n.º 1701/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador Sr. Ruíz Toth fue designado en la representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Sastre Botella en representación de la parte recurrida.
Por providencia de fecha de 27 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos. Por la parte recurrida, se interesó su inadmisión.
Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477.2. LEC, sin indicar el ordinal o cauce por el que se interpone, ni la modalidad, alegando que se presenta "por encontrarnos dentro de los supuestos establecidos en el art. 477. 2 LEC".
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Brevemente los antecedentes, en lo que al presente interesan, son los siguientes: la ahora recurrente interpuso demanda de separación, cuyas únicas medidas instadas, lo fueron el uso del domicilio familiar, que por acuerdo entre los cónyuges, quedó para la esposa, y la controvertida, relativa a la pensión compensatoria, que solicitó la esposa, y lo que se opuso el esposo. Por sentencia dictada en primera instancia, se fijó a cargo del esposo una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300,00 euros/mes. Y ello en base a que el esposo jubilado percibe una pensión de 930,00 euros mes y abona un alquiler, y la esposa percibe una pensión no contributiva de 366,99 euros. Recurrida dicha medida por ambos, el esposo solicita se reduzca a 150,00 euros mes y la esposa su aumento a 466,55 euros y subsidiariamente mantenerla en 300,00 euros mes. La audiencia desestima el recurso de la esposa, y estima parcialmente el recurso del esposo, y la fija en 200,00 euros, y ello atendiendo a los siguientes factores: i) la edad de la esposa, nacida en 1946; ii) a que no tiene cualificación profesional -si bien consta de alta en la Seguridad Social desde 2005 y 2013, en periodos intermitentes hasta alcanzar los cinco años- siendo beneficiaria de una pensión no contributiva; iii) a que el esposo percibe 931,54 euros; y iv) que el uso de la vivienda familiar se atribuyó a la esposa. En atención a ello la reduce a 200,00 euros mes, con carácter indefinido.
El recurso de casación, se interpuso al amparo del art. 477.2 LEC, sin indicar el ordinal ni modalidad casacional, se alegó infracción del art. 97 CC, por errónea cuantificación en el importe de la pensión compensatoria.
Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales, al no alegar ni acreditar el interés casacional, art. 483.2.2.º LEC, e inexistencia se interés casacional, art. 483.2. 3ª LEC. La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.
Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido ni alegado -solo lo hace en el escrito de alegaciones, lo que no subsana el escrito del recurso- ni justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.
Nada se ha alegado ni acreditado, aun así, en el supuesto examinado, y conforme se expuso, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, que recoge expresamente, al concluir, que con las circunstancias concurrentes, se debe fijar la cuantía en 200,00 euros.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración lo expuesto por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Zaida contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 492/2017, dimanante del juicio de separación n.º 1701/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.