STS 2336/2001, 10 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9630
ProcedimientoD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Resolución2336/2001
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación particular Jose Antonio , en su nombre y en el de Laura , Jose Carlos , Mariano , Gonzalo , Cosme , Fátima , María Luisa , Gregorio , Inmaculada , María Dolores , Leonor , Ángela , Melisa , Catalina , Marí Juana , Lucía y Claudia , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Rubén por delito continuado de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida dicho condenado representado por la Procuradora Sra. Muñoz Rey y el Responsable civil DIRECCION000 S.A. representado por el Procurador Sr. García San Miguel, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Diez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarrasa incoó Diligencias Previas con el nº 736/92 contra Rubén que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: ÚNICO.- El acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1986, comenzó a trabajar en el DIRECCION000 S.A., siendo aproximadamente en el mes de marzo de 1988 cuando paso a ostentar el puesto de Director de la sucursal sita en la CALLE000NUM000 de la localidad de Tarrasa; cargo que ocupó hasta septiembre de 1992, dependiendo operativamente de Juan Pedro , como Director Provincial del Banco, y de Romeo como Director Regional del DIRECCION000 para Cataluña. En su condición de Director, y con la finalidad de captar nuevos e importantes clientes para la entidad bancaria, lo que repercutiría favorablemente en su prestigio profesional, al tiempo que le permitía obtener un lucro personal, el acusado, durante todo este tiempo realizó una serie de operaciones bancarias sin conocimiento ni consentimiento de la entidad para la que trabajaba, tales como ofrecer tipos de interés superiores a los normales del mercado (extratipos), incitando así a los clientes a invertir en determinadas operaciones financieras que luego se detallaran.

Como quiera que la primera de dicha operaciones (la relativa al Grupo Carbonel) dio un resultado satisfactorio, el acusado ensanchó su circulo de actuación, trabajando con clientes ya establecidos y contactando con clientes particulares y empresarios a los que ofrecía una alta rentabilidad a cambio de sus inversiones. Llegado el momento del vencimiento de las citadas operaciones, toda vez que el acusado debía hacer frente al pago de los extratipos prometidos, el mismo, ante la necesidad de obtener dinero, recurrió a diversos métodos tales como falsificar la firma de un cliente en los talones presentados, cobrando personalmente el importe de dichos cheques, o bien apropiarse directamente de las cantidades depositadas por dichos clientes, las cuales, en algunas ocasiones, ni siquiera llegaron a entrar en la contabilidad del Banco, así como recurrir a la emisión de pagarés del DIRECCION000 de manera ilícita, pagarés que eran entregados a los clientes como justificantes del dinero por ellos invertido, y que había sido destinado por el acusado para hacer frente al pago de los mencionados extratipos así como a su beneficio propio. Con este montaje, el acusado creó una especie de "Banco paralelo", cuyo modus operandi, en términos generales era el siguiente: el acusado "captaba" la atención del cliente ofertando, como operación beneficiosa, la adquisición de Activos Financieros con Retención en Origen (los denominados AFROS), como forma de atraer al cliente, sin que los "supuestos" Afros llegaran realmente a contratarse; dicha operación presentaba la ilusión de la ventaja de su opacidad fiscal, por lo que suponía una adecuada vía de ocultar el dinero negro a la Hacienda Pública; tras los sucesivos vencimientos, en los cuales tanto el capital invertido como los intereses generados eran habitualmente reinvertidos o bien en caso de que el cliente solicitara la devolución anticipada del dinero invertido, llegado el momento de la devolución al cliente, y ante la ausencia real de dicho capital del que el acusado había dispuesto sin consentimiento de su titular, aquel sustituía los resguardos de ingreso o abonarés en cuenta que poseían los titulares del dinero invertido por pagarés del DIRECCION000 , documentos emitidos ilegalmente por el acusado, ya que carecían de los requisitos formales exigidos por la propia entidad, en los que ambas firmas (en el documento debía constar la firma del acusado como director del Banco y la firma de otro apoderado de la entidad) eran puestas por el propio acusado, sin que dichos documentos llegaran a entrar en la contabilidad del Banco, los cuales daban apariencia de normalidad a las operaciones realizadas, como forma de aplazar el vencimiento final hasta un momento ulterior. Para evitar que los clientes se apercibiesen de los cargos hechos por el acusado en sus cuentas, éste confeccionaba extractos de cuenta falsos, los cuales remitía al cliente para dar apariencia de legalidad a su actuación, logrando así que en el ánimo de aquellos surgiera el engaño suficiente para mantener y continuar con las operaciones financieras. Como consecuencia de una auditoría interna realizada por el DIRECCION000 en la sucursal de Tarrasa a mediados del año 1992, se descubrieron una serie de irregularidades en las operaciones citadas, las cuales, tras ser investigadas a fondo, sacaron a la luz las actividades que el acusado venía practicando, al tiempo que re producían las reclamaciones de los múltiples clientes que han resultado perjudicados con su actuación. Con fecha 21.10.92, se llevó a cabo una entrada y registro ordenada judicialmente en la sede de la sucursal bancaria, ocupándose una carpeta relativa a la titularidad de los activos financieros (AFROS) contratados por Rubén con la autorización del Banco. Dichos depósitos fueron creados por la Ley 14/85; el Banco como documentos acreditativo formalizaba un pagaré que entregaba al cliente, documento al portador cuya mera posesión implicaba la propiedad; por ley estaba prohibido emitirlos por plazo inferior a un año y superior a tres; por normativa interna del Banco, se decidió que se emitiesen por importe de 500.000 pesetas, debiendo contar en el pagaré un sello con la frase "retención excepcional única efectuada en origen" (art. 4 de la Ley 14/85), acreditativa de que se transfería a Hacienda la retención preceptuada para estas operaciones fiscalmente opacas, fijándose periódicamente el tipo de interés, que oscilaba entre el 9,50 y el 10%. Por disposición legal, dichos pagarés dejaron de emitirse el 8.6.91. Asimismo, dichos documentos debían ser generados por el ordenador central del Banco; que a su vez los contabilizaba. Ninguno de estos requisitos fue cumplido por el acusado a la hora de emitir los pagarés correspondientes a los clientes ya que Rubén confeccionaba dichos pagarés en máquina de escribir, con plazos en muchas ocasiones distintos al fijado de un año, por importes distintos a las 500.000 ptas., acordadas por normativa interna, en los cuales no aparecía la leyenda de que se hubiese hecho la retención en origen, y en los que ambas firmas que debían figurar en el pagaré eran puestas por el propio acusado.

En base a esta operativa descrita, y con las particularidades que en cada caso se especificarán, el acusado llevó a término, a lo largo de todos estos años, las siguientes operaciones ilícitas:

1).- Con fecha 2.9.92, retiró de la caja fuerte del Banco la cantidad de 5.000.000 de ptas. en efectivo, entregando como justificante un vale de caja firmado por él. Siguiendo la misma mecánica, al día siguiente retiró 1.500.000 ptas., habiéndose apropiado ilícitamente de ambas cantidades, tal como reconoce el propio acusado.

2).- Ya en 1988, antes incluso de que el acusado accediera al cargo de Director de la sucursal, en la que inicialmente ocupaba el Puesto de Jefe Comercial, intentó captar como cliente a un grupo de empresas denominado "Grupo Carbonell", cuyos representantes eran Ángel Daniel y Juan Miguel . A tal fin, les ofreció una serie de ventajas en las operaciones de activo (es decir, créditos, líneas de descuento, leasing, lease-back...), les devolvía las comisiones de apertura, bonificándoles tantos puntos como fueran precisos para que el coste para las empresas del grupo fuera del 12%, reintegrándoles asimismo el total de las cargas por timbres y comisiones, así como los cargos por servicios de transporte a las gasolineras del grupo (ESTASA, ASEVASA y KM. 17 SA).

Por su parte, en las operaciones de pasivo, les pagaba "Extratipos" o bonificaciones por lo activos financieros y por las imposiciones a plazo, de manera que la rentabilidad en las empresas del grupo alcanzara el 15%. Como todas estas operaciones resultaban sumamente rentables para el grupo, éste solicitó del Sr. Rubén se ampliara el círculo de actuación, pidiendo en un determinado momento el pago global del diferencial de los intereses pactados en su día; ello suponía un desembolso dinerario importante al que Rubén no podía hacer frente, por lo que, obligado a buscar recursos en otro lugar, hizo lo siguiente: al mismo cliente, le propuso una operación de pagarés del Banco (pagarés que fueron simulados por el acusado) con una rentabilidad del 15%, aceptando el cliente tal operación, y con dicho depósito atendió la liquidación del diferencial solicitada por Ángel Daniel .

Asimismo, el Banco concedió a la empresa del grupo COPCISA una póliza de crédito de 1.000.000.000 de ptas., sin comisión de apertura, a 15% de interés y de fecha 20.11.91, del cual la empresa dispuso aperturando el mismo día una imposición a plazo fijo como garantía de la póliza de crédito, operación remunerada por Rubén con elevados extratipos: con fecha 30.12.91, se cancela dicha imposición y se apertura otra de 500.000.000 de ptas. De igual modo se procedió con una póliza de crédito de 400.000.000 de ptas. de fecha de febrero de 1991 con el mismo interés y renovada al año.

El mismo proceder se siguió con las empresas del grupo PABASA y DISVA, las cuales, pese a tener saldos positivos muy elevados en su cuenta corriente, descontaban papel, siendo la única justificación de dicha operación los altos extratipos pagados por Rubén , que incitaba así a las empresas de dicho grupo a "provocar" los impagados para así acceder a la alta rentabilidad ofrecida, máxime teniendo en cuenta que la empresa Carbonell llevaba al descuento efectos de empresas muy sólidas, de forma que el Banco podría haber descontado a precio del 11% y no al 15% como se hizo en estos casos.

Como ya se ha apuntado anteriormente, es el momento en el que se reclaman el capital y los intereses pactados cuando el acusado, ante la ausencia real del dinero, recurre a otras "vías" de financiación para poder hacer frene al pago de sus deudas. Así, los Sres. Ángel Daniel y Juan Miguel eran titulares de activos financieros por valor de 225.000.000 de ptas, los cuales estaban afectos en garantía de dos pólizas de Crédito suscritas con la empresa del grupo INDUSTRIAL DE CASTELLBISBAL S.A.; el depósito se instrumentalizó a través de dos efectos con fecha de emisión 27.7.90 y vencimiento 27.7.91, por 150 millones y 50 millones; los restantes cincuenta millones se correspondían con un crédito de 25.000.000 de ptas. de fecha 30.12.99 y vencimiento 30.12.90 con la misma garantía, renovada a su vencimiento por un año. A la fecha del vencimiento de estos pagarés de los que eran titulares los antes mencionados, fueron cancelados y su importe se traspasó contablemente a una cuenta interna de intereses y consignaciones vencidas, como es norma general en la operativa bancaria. A continuación Rubén desde el 30.7.91 al 7.2.92, fue realizando diversas disposiciones parciales, hasta que el total de los depósitos desaparecieron, y sin que conste en la oficina el recibí del cliente, dado que el Director retiró personalmente dichas cantidades. A finales de 1991, los Sres. Ángel Daniel y Juan Miguel dieron orden de comprar Deuda Pública Especial (DPE) por valor de 164.053.434 ptas. y 40.764.793 ptas. respectivamente, y con cargo a los activos de los que eran titulares. Como quiera que Rubén había ya dispuesto en su propio provecho del dinero existente, dicha compra de DPE la cargó directamente en la cuenta 11-130100.00 de Ángel Daniel con fecha 31.1.92, ocasionando así un descubierto de 128.000.000 ptas., no apercibido por Ángel Daniel al remitirle Rubén un extracto alterado de su cuenta. Para arreglar dicha situación, Rubén formaliza una póliza de crédito en fecha 30.4.92, póliza no intervenida por fedatario público y sin la perceptiva autorización del Banco, de importe de 164.299.473 ptas, la cual es adeudada en la cuenta del Sr. Ángel Daniel , crédito que se cancela el 22.7.92 con una deudo en su cuenta corriente de 165.326.345 ptas, correspondiendo al nominal más los intereses, con lo que se origina un nuevo descubierto de 149.000.000 ptas., que es cancelado por Rubén el 31.7.92 haciendo un traspaso de 165.000.000 ptas., procedente de la empresa PABASA, siendo esta empresa finalmente, y por lo tanto el Grupo Carbonell, en su conjunto, la perjudicada, habiendo sido resarcida por el DIRECCION000 , el cual ha atendido todas las reclamaciones efectuadas por este grupo.

Por lo que hace a la orden de compra de DFE dada por el Sr. Juan Miguel , Rubén -al haber dispuesto con anterioridad del dinero con el que presuntamente debía hacerse la adquisición de este producto- adeudó la orden de compra en la cta. del Sr. Juan Miguel nº NUM001 con fecha 17.1.92, y transfiriendo de la cuenta de la empresa COPCISA la cantidad de 40.766.293 ptas., creando así un descubierto en la cuenta de dicha empresa la cual obviamente no había autorizado dicho traspaso.

Con fecha 5.8.92, Ángel Daniel , ingresa en su cuenta corriente nº NUM002 , tres cheques nominativos procedentes de las empresas del grupo FABASA, DISUN SA y DISVA SA, por importes, de 59.533.116 ptas., 13.125.000 ptas y 24.375.000 ptas., respectivamente, y valor total de 97.033.116 ptas; dicha transacción fue validada informáticamente en el correspondiente "abonaré". Ese mismo día, Rubén anuló el ingreso y cobró él personalmente los cheques por ventanilla, apoderándose así de dicho importe y facilitando al cliente un extracto falso a fin de que éste no notase la falta de dinero.

En idéntica fecha, Juan Miguel , ingresó en la cuenta corriente nº NUM001 , tres cheques nominativos procedentes de las mismas empresas que en el caso anterior, por importes respectivamente de 25.831.577, 5.250.000 y 9.750.000 ptas, con un total de 40.831.577 ptas, procediendo el acusado de idéntica forma que en el caso precedente, esto es, anulando el ingreso y cobrando los cheques por ventanilla.

Con fecha 10.8.92, la oficina del Banco emitió un cheque bancario al portador nº NUM003 de 50.000.000 ptas, a petición del Sr. Juan Miguel , si bien el mismo no firmó ni cursó dicha orden, ni por supuesto autorizó a cobrar el cheque. Este fue cobrado personalmente por el acusado por caja, remitiendo al Sr. Juan Miguel un extracto de su cuenta manipulado y erróneo.

El grupo Carbonell no tiene nada que reclamar.

3).- José , en mayo de 1990, aportó al Banco la cantidad total de 4.000.000 de ptas, en cheques, procedentes de diversas entidades bancarias, invirtiendo dicha cantidad en una imposición por la que recibía intereses trimestrales de un 12,5%, pagados personalmente por el acusado, el cual confeccionó un -abonaré de cuenta validado mecánicamente y con destino a los fondos de una cuenta interna del Banco, sin que dicho dinero fuera efectivamente a parar a la mencionada cuenta, sino que el Director, tras contabilizar el documento y confeccionar los cheques, los cobró el mismo.

4).- Mónica , con fecha, 6.11.91, aportó al Banco un cheque del Banco Comercial Transatlántico por importe de 10.000.000 de ptas., con el que se abrió una cuenta corriente y un depósito el 11.11.91; con fecha 12.2.92, dicho depósito fue cancelado con abono en su cuenta personal, sin que el cliente autorizara dicha cancelación, sino que fue ordenada por el imputado para así hacerse con los fondos. el Banco ha atendido dicha reclamación.

5).- Encarna , era titular de activos financieros en el año 1991 por un valor total de 5.000.000 de ptas, percibiendo extratipos pagados por el acusado de un 10% anual. El Director, con la intención de apoderarse de la cantidad de 1.000.000 de ptas, emitió un pagaré por dicho importe que fue abonado por caja directamente a él con fecha 19.3.92, sin conocimiento ni consentimiento de la titular.

6).- Lourdes , era titular en el año 1991 de la cantidad de 9.000.000 de ptas, en activos financieros, los cuales fueron sustituidos por el acusado por diversos pagarés, todos de fecha 1991, como forma de hacerse con el dinero invertido.

7).- Lorenzo ingresó diversas cantidades en el Banco para la adquisición de activos financieros, hasta contabilizar un total de 7.500.000 de ptas. en el año 1990 y 10.000.000 de ptas., en el año 1991, con vencimiento el 30.9.92, a un interés del 10% anual. Dichos activos fueron documentados por el acusado en dos pagarés por importe de 4.500.000 y 5.500.000 y vencimientos 26.2.92 y 27.2.92 respectivamente, los cuales fueron canjeados a su vencimiento (como forma de aplazar el pago de lo acordado) por un documento simulado en julio de 1992, haciendo constar el acusado en dicho documento la simulada fecha de 30.9.91.

8).- Carlos Daniel , el cual con fecha 10.7.92 hizo una imposición a plazo fijo con un cheque nº NUM004 de la sociedad Margot European, entregando el dinero al acusado para que lo ingresara en su cuenta, y por importe de 13.923.542 ptas. Dicho cheque, emitido al portador, fue cobrado en efectivo por el imputado con fecha 25.8.91. Al efectuarse el pago este documento fue adeudado en descubierto, siguiendo instrucciones del Director, sin autorización, en la cuenta de la empresa libradora. El perjudicado no reclama por haber sido reparado por la entidad bancaria.

9).- Silvia , quien con fecha 29.4.89 ingresó en el Banco la cantidad de 5.500.000 de ptas, por los cuales percibía unos intereses de 60.000 ptas. al mes. Dicho depósito fue utilizado por el acusado sin el consentimiento de su titular para arreglar un descubierto de otro cliente. El importe apropiado ha sido reintegrado por el Banco.

10).- Araceli , era titular de un activo financiero por importe de 1.000.000 de ptas., habiendo percibido intereses tasados en 82.360 ptas., con fecha de emisión 31.12.90 y vencimiento el 31.12.91 momento en el que, como el acusado no podía hacer frente a su devolución por haber dispuesto con anterioridad del dinero, sustituyó dicho titulo "pagaré" por el documento "abonará en cuenta" que entregó a la cliente.

11).- Magdalena , era titular de un activo financiero con fecha de emisión 30.12.90 y vencimiento 30.12.91 e importe de 5.000.000 de ptas., con intereses del 10% (total intereses percibidos 411.899 ptas). Al igual que en los casos precedentes, llegado el momento del vencimiento, ante la imposibilidad de devolver el dinero ya dispuesto por el acusado, éste sustituyó el pagaré verdadero por otro confeccionado por él en el que aparecen el nominal del Afro más los intereses generados por el tiempo, ascendiendo a un total de 7.000.000 de ptas.

12).- Luis Pablo , como administrador de la empresa DIRECCION001 SA, poseía activos financieros en el banco por importe de 7.000.000 de ptas. en el año 1990, con vencimiento el día 22.6.91, habiendo percibido extratipos valorados en 867.151 ptas. dinero del que su titular fue disponiendo hasta quedar la cantidad de 3.000.000 de ptas., los cuales quedaron reflejados en un abonaré en cuenta de fecha 11.6.92 con la indicación "recolocación en Afrós", elaborado por el acusado como forma de aplazar su devolución. El Banco ha atendido la reclamación.

13).- Constantino , legal representante de la empresa DIRECCION002 SA, respecto del cual el acusado cargó en su cuenta bancaria un adeudo de 4.797.864 ptas., supuestamente para comprar valores, compra que no había sido autorizada por el cliente, siendo esto un mecanismo utilizado por el Director como forma de hacerse con el dinero; el cual ha sido ya reintegrado por el Banco. Por su parte, la empresa DIRECCION002 SA era titular a principios del año 1991 de la cantidad de 13.000.000 de ptas., en activos financieros, y el Sr. Constantino , a título particular, era titular de la cantidad de 12.000.000 de ptas., cantidades ambas de las que dispuso el acusado sin consentimiento de sus titulares. El banco ha atendido las reclamaciones.

14).- Oscar , cliente del Banco, el cual fue aportando diversas cantidades de dinero; en 1987, 12.300.000 de ptas; en 1989, 6.000.000 de ptas procedentes de la venta de un terreno; en 1990, aportó 1.497.500 ptas y en 1991 aportó 1.225.000 haciendo un total de 21.022.500 ptas., cantidades por las que el acusado le ofrecía bonificaciones que en algunas operaciones alcanzaban el 120% anual. Dichas cantidades fueron dispuestas por el acusado sin consentimiento de su titular. El banco ha atendido igualmente las reclamaciones.

15).- Jose Antonio , en su propio nombre y en representación de sus familiares Laura , Jose Carlos , Mariano , Gonzalo , Cosme , Fátima , María Luisa , Gregorio , María Dolores , Ángela , Melisa , Catalina , Marí Juana , Lucía , Claudia , Inmaculada y Leonor , ingresó el 20.2.92 la cantidad de 50.000.000 de pesetas, entregándosele por Rubén , como justificante del depósito, un documento del DIRECCION000 de "abonaré en cuenta" por importe de dicha cantidad y acordándose que los intereses serían abonados periódicamente y en metálico por el propio acusado, como así vino haciendo inicialmente. Con posterioridad dicha aportación fue renovada, apalabrándose una mucho mayor rentabilidad para los inversores, si bien acordándose -a diferencia de lo hasta entonces ocurrido- que los intereses no serían satisfechos de forma periódica, sino a la finalización del período de inversión; todo ello con el fin de aplazar el acusado, tanto la devolución del principal, como de evitar el efectivo pago de intereses prometidos. En garantía de la devolución del principal antes indicado y de los correspondientes intereses pactados, el acusado entregó a Jose Antonio un pagaré simulado como del DIRECCION000 , en el que se hacía constar que esa entidad financiera se obligaba a pagar 200.000.000 de pesetas a la fecha de su vencimiento (4-6-1994), haciéndose constar en el pagaré la simulada fecha de emisión de 4 de junio de 1991, con el fin de burlar la prohibición legal sobre confección de Afros. A la entrega del pagaré, no se exigió por el Sr. Rubén , ni se entregó por Jose Antonio , el "abonare en cuenta" justificante de la primera inversión a la que el propio pagaré renovaba.

16).- Alfonso , era el titular en el año 1990 de activos financieros por valor de 28.000.000 de ptas., importe que fue siendo parcialmente retirado, quedando pendientes cinco millones de ptas, respecto de los cuales, como el acusado ya había dispuesto de ellos y no podía restituirlos a su titular, le entregó a ése un resguardo de remesa de fecha 12.5.86, y percibiendo por dicho reguardo, como cebo para la aceptación de dicha operación por parte del titular, una cantidad tal que compensaba los gastos financieros incurridos por la póliza de crédito que tenía concertada el Sr. Alfonso con el Banco.

17).- Jose Ángel , en su nombre propio y en representación de las empresas PEITEX SL y TEXTIL PUIG UBACH SA, aparecen como titulares de activos financieros, con una inversión a principio de 1991 de 100.000.000 de ptas. remunerada con un interés medio del 15,58%; dichos Afros llegados el momento de su vencimiento, fueron sustituidos por Rubén por los pagarés al portador confeccionados por él mismo, aplazando así su devolución hasta un momento posterior. Los perjudicados no reclaman por haber sido atendidas su reclamaciones por la entidad Bancaria.

18).- Carlos Miguel , en su condición de consejero de la empresa Carlos Miguel SA, invirtió en 1990 la cantidad de 20.000.000 de ptas., para la adquisición de Afros. Llegado el vencimiento en 1991, y al reclamar al Director del Banco dicho importe, éste último pagó a Carlos Miguel los veinte millones sacándolos de la propia cuenta corriente del cliente para lo cual falsificó su firma en un cheque nº NUM005 ; el importe de dicho reintegro del cheque fue cobrado en su cuenta del banco nº NUM009 con fecha 31.7.92, remitiendo a continuación al cliente un extracto falso donde aparece compensado cheque como si de un error se hubiese tratado. El banco ha restituido los veinte millones e ptas. a su titular.

19).- Miguel , invirtió un total de 16.000.000 de ptas. (procedentes de diversas provisiones de fondos hechas por sus clientes) con fecha 30-7-92, a un mes y con intereses del 10%, dinero entregado personalmente al acusado, con la finalidad de adquirir Afros -siendo así que en dicha fecha ya no podía legalmente realizarse tal operación- entregando el acusado, a cambio del dinero, un abonaré de cuenta confeccionado manualmente y con la firma del director, con la indicación "recolocacion de Afros", y habiéndose apropiado el acusado del dinero el cual ni siquiera llegó a entrar en la contabilidad del Banco, con lo que no resultó acreditada en su cuenta personal, habiéndo sido ya atendida la reclamación devolviendo el importe.

20).- Jesús Ángel , en su propio nombre y en representación de la sociedad DIRECCION003 SA, el cual desde 1987 invirtió diversas cantidades en el banco para la adquisición de activos financieros, hasta contabilizar en el año 1991 la cantidad de 36.000.000 de ptas. Al finalizar el plazo de vigencia de los Afros (8.6.91) y desaparecer dichos activos, Rubén los sustituye por la entrega de pagarés por él confeccionados, evitando así la devolución de un capital que ya no tenía. Los documentos de abonaré en cuenta reclamados por el Sr. Jesús Ángel de veinte millones y los pagarés reclamados por la sociedad de 18 millones y los pagarés reclamados por la sociedad de 18 millones y medio, obedecen a la sustitución de Afros más los dos millones de abonaré en cuenta que tienen su origen en la generación de intereses producidos por las inversiones de los Afros.

21.- Desde 1987 en adelante, el Sr. Enrique , realizó diversas entregas de dinero a Rubén para la adquisición de activos financieros, hasta totalizar en el año 1991 la cantidad de 11.000.000 de ptas. Llegado junio de 1991 dado que la emisión de este tipo de activos fue prohibida con fecha 8.6.91 (Ley 18/1991 reguladora del 1-R.P.F.) y como quiera que el acusado no podía devolver el dinero inicial al haber dispuesto ya de él, convenció al Sr. Enrique para que mantuviera la inversión, entregándole como justificante dos pagarés elaborados por el propio Director de fechas 4.6.91 y 28.2.92, habiendo cobrado extratipos hasta septiembre de 1992 y al 13,25% de interés.

22).- Rodolfo , en 1989 invirtió la cantidad de 2.500.000 de ptas., para la adquisición de activos financieros, recibiendo a cambio un abonaré en cuenta de fecha 9.5.91, fecha en la que el Sr. Rodolfo invirtió el capital inicial más los intereses generados por la operación y que ascendían a 300.000 ptas. Dicha cantidad fue objeto de apropiación por el acusado.

23).- Aproximadamente en 1981, el acusado captó a Carlos Jesús , a fin de que éste invirtiera la cantidad de 1.000.000 de ptas, en la adquisición de un bono del Banco Comercial de Cataluña (posteriormente fusionado al Banco de Santander), entidad en la que en aquel momento prestaba sus servicios el acusado. Así, con fecha 12.12.81, el Sr. Carlos Jesús concertó un depósito con vencimiento al año siguiente, por el que percibió intereses tasados en 1.275.000 ptas. El acusado no ingresó dicho importe en la contabilidad del Banco, sino que dispuso de ella en beneficio propio.

24).- Con fecha 21.2.92, Elena , invirtió la cantidad total de 4.000.000 de ptas para comprar activos financieros, recibiendo a cambio un abonaré en el que consta la indicación de "recolocación afros", confeccionado a mano y firmado por el acusado, el cual se hizo con el dinero, entregando posteriormente a las Sra. Elena un pagaré falso con fecha de emisión 4-6-1991 y vencimiento el 4.6.94. Como consecuencia de esa imposición, la Sra. Elena cobró la cantidad de 220.00 ptas en concepto de intereses, habiendo sido ya reembolsada de la cantidad de cuatro millones por el Banco.

25).- En el año 1986 Rubén visitó a Juan Enrique con quien le unía una relación de amistad, a fin de captarle como cliente en representación del GRUPO MOLLET. Tras diversas operaciones llevadas a cabo con las diferentes empresas que componen el citado grupo, tales como: apertura de una línea de descuento que fue sucesivamente ampliada, concesión a la empresa de varias pólizas de financiamiento de exportación, préstamos, leasing, imposiciones a plazo fijo, avales bancarios..., percibiendo por dichas operaciones extratipos pagados por Rubén , éste, ante la necesidad de recaudar dinero, con fecha 29.4.92, extendió manualmente un cheque utilizando para ello el talonario del servicio de ventanilla del Banco nº NUM006 , documento nominativo a nombre de la empresa del grupo "Espectáculos Egara SA", por importe de 50.000.000 de ptas, que se pagaron en efectivo, siendo cobrados por el acusado. El adeudo del talón fue cargado en la cuneta corriente nº NUM007 de Espectáculos Egara SA. Dicho importe ha sido ya reintegrado por el DIRECCION000 .

Con fecha 14.7.92, Rubén extendió manualmente un resguardo de ingreso de 10.000.000 de ptas., con la indicación de "aportados en efectivo" en concepto de recolocación de Afros y con la firma del acusado. Dicho impreso carecía de la posterior validación mecánica, no se identificaba la persona que hacia la entrega ni el número de la cuenta, sin que en el Banco conste el ingreso o cuenta de dicho importe que justifique la emisión por el acusado de tal resguardo, dado que dicho depósito no llegó a ingresarse sino que fue a parar directamente a Castellano.

Con fecha 10.7.92, el Sr. Juan Enrique entregó al acusado el cheque nº 1513482 por importe de 8.910.386 ptas, librado por la sociedad del grupo "Margo European Group SL", con el fin de utilizar los fondos para contratar" una imposición a plazo. Dicho cheque al portador fue pagado por caja el día 17.7.92, adeudándose la operación en descubierto ya que dicho documento no fue abonado en la cuenta, sino que se cobró personalmente por el acusado.

El Grupo Mollet en su conjunto ha percibido extratipos por sus operaciones tasados según el acusado en 25.190.525 ptas. habiendo sido reparado por la entidad bancaria por los perjuicios causados.

26).- Pedro , a mediados del año 1991, era titular de activos financieros por valor de 65.500.000 ptas., percibiendo por dichas inversiones un 8% anual neto. Como en ocasiones anteriores, Rubén hizo uso de esos fondos en beneficio propio y sin consentimiento de su titular, a quien entregó pagarés confeccionados por él mismo con fecha de emisión 4.6.91 y fecha de vencimiento 4.6.94."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Rubén : 1) como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 303, 302.1º y 5º y 69 bis del C.P. de 1.973, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 528, 529.7º y 69 Bis del C.P. indicado, a las penas de prisión menor por tiempo de 6 meses y 1 día y multa de 250.000 ptas -con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia- por el delito continuado de falsedad, y de prisión menor por tiempo de 2 años 4 meses y 1 día por el delito continuado de estafa y 2) como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 535, 528, 529.7º y 69 bis del C.P. 1.973, a la pena de prisión menor por el tiempo de 2 años, 4 meses y 1 día; accesorias legales y a que indemnice a José en 4.000.000 de ptas, a Encarna en 1.000.000 de ptas, a Lourdes en 9.000.000 de ptas, a Lorenzo en 10.000.000 de ptas, a Araceli en 1.000.000 de ptas, a Magdalena en 5.000.000 de ptas, a Jose Antonio (en nombre propio y en la representación que ostenta) en 50.000.000 de ptas, más el interés legal anual de dicha cantidad desde el 20.2.1992 hasta la fecha de la presente resolución, a Alfonso en 5.000.000 de ptas, a Jesús Ángel en 36.000.000 ptas, a Enrique en 10.000.000 de ptas, a Rodolfo en 2.500.000 ptas, a Carlos Jesús en 1.000.000 ptas y a la entidad DIRECCION000 S.A. en 6.500.000 pesetas por el metálico apropiado en utilización de los vales de caja referidos en los precedentes hechos probados así como en las cantidades efectivamente satisfechas por la entidad financiera -que habrán de determinarse en ejecución de sentencia- a los distintos clientes que en los mentados hechos se manifiesta haber sido reparados en sus aportaciones y perjuicios por la entidad DIRECCION000 S.A. Todo ello sin perjuicio de los intereses recogidos en el artículo 921 de la L.E. Civil, Así como condenándole como le condenamos al pago de la totalidad de las costas procesales causadas y con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a Darío y la entidad Nelans S.A.

De tales indemnizaciones -con exclusión de las reparaciones fijadas en favor de la propia entidad bancaria- responderá subsidiariamente la entidad DIRECCION000 .A.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

Notifíquese esa Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.".

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por la Acusación Particular: Jose Antonio , Laura , Jose Carlos , Mariano , Gonzalo , Cosme , Fátima , María Luisa , Gregorio , Inmaculada , María Dolores , Leonor , Ángela , Melisa , Catalina , Marí Juana , Lucía y Claudia ,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Jose Antonio y OTROS, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: MOTIVOS: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr se alega contradicción en los hechos probados. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECr, por no haber reseulto la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, alega error de hecho en la apreciación de la prueba con relación a determinados extremos. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, infracción de ley, por vulneración de los arts. 101.3º y 19 CP 1973. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, vulneración por no aplicación de lo dispuesto en el art. 700 LECr párrafo último. Sexto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ al haber vulnerado lo dispuesto en el art. 24.1 CE tutela judicial efectiva. Séptimo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, y vulneración por no aplicación del art. 22 del CP 73.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 27 de noviembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Rubén como autor de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida, por múltiples actuaciones irregulares realizadas cuando era director de una sucursal del DIRECCION000 S.A. en Tarrasa, a espaldas de la mencionada empresa. En concepto de responsabilidad civil se determinaron las cantidades con que tenía que indemnizarse a los perjudicados que no habían llegado a acuerdo con la mencionada entidad bancaria, que fue asimismo condenada como responsable civil subsidiaria.

Entre otras cantidades se señaló como indemnización a favor de Jose Antonio y otros la de 50 millones de pesetas más los intereses correspondientes, cifra con la que no se encuentra conforme el mencionado Jose Antonio que actuó en la instancia en calidad de acusador particular en propio nombre y representación de otras personas que aparecen determinadas en el proceso y en reclamación de 250 millones de ptas.

Dicha acusación particular recurre ahora en casación por siete motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 851 LECr, se alega contradicción en los hechos probados.

Ha de rechazarse, porque lo que se dice en su desarrollo nada tiene que ver con el mencionado art. 851.1º en su inciso 2º que se refiere a los casos en que en el propio relato de hechos probados hay contradicciones internas, es decir, dentro de los mismos extremos que aparecen consignados en tal relato.

Lo que hace aquí el recurrente es razonar sobre los argumentos utilizados en la sentencia recurrida para desestimar su petición en la mencionada cuantía de 250 millones para impugnarlos.

Tenía que haber señalado dos o más extremos de los consignados como hechos probados y habernos dicho en qué punto concreto se encontraba la pretendida contradicción, y no lo ha hecho.

Rechazamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del nº 3º del mismo art. 851 se vuelve a alegar quebrantamiento de forma, ahora por no haber resuelto la sentencia sobre los puntos objeto de acusación propuestos por esta parte que ahora recurre.

Se ha de rechazar con un argumento semejante al que acabamos de utilizar para desestimar el motivo anterior, pues lo que aquí dice el recurrente tampoco tiene nada que ver con el contenido de este art. 851.3º. No se dice qué punto concreto de los propuestos por parte de esta acusación particular se quedó sin resolver en la sentencia recurrida. Se vuelve a argumentar en pro de su tesis de reclamación de cantidad superior a la concedida, en unos términos completamente ajenos a lo que constituye el contenido de esta norma procesal.

Desestimamos también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, con base en el nº 2º del art. 849 LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba con relación a determinados extremos que no es necesario pormenorizar aquí, porque, del mismo modo que en los dos motivos primeros, también en este se hacen alegaciones totalmente ajenas al contenido de la norma procesal en que se funda.

El mecanismo del art. 849.2º exige que el recurrente nos diga en qué extremo concreto de los hechos probados radica el pretendido error, y luego tiene que señalar una prueba documental que acredite, por su propia naturaleza y contenido, un determinado dato contrario a ese otro que la sentencia recurrida dio como acreditado. Estos son los primeros requisitos que han de concurrir para que pueda tener aplicación en casación este nº 2º del art. 849.

Pues bien, nada de esto nos ofrece la argumentación que hace la parte recurrente al desarrollar este motivo 3º. Vuelve a alegar cosas relativas al fondo de su reclamación económica y a las pruebas existentes sin respetar este mecanismo exigido por el propio texto del art. 849.2º y alejándose por completo de lo que esta norma procesal requiere.

También rechazamos este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo cuarto, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por vulneración de los arts. 101.3º y 19 CP. 73. Se refiere de nuevo al tema de la cuantía de la responsabilidad consignada a su favor en la sentencia recurrida. Dice que se violaron tales norma sustantivas porque tal cuantía no se fijó en los 200 millones importe del pagaré nº NUM008 .

Es claro que también ha de rechazarse este motivo. Al haberse fundado en el art. 849.1º el recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida. Y aquí no lo hace porque afirma que la indemnización de 200 millones le fue denegada indebidamente cuando en el relato de tales hechos probados no se reconoce la realidad de la entrega por parte de Jose Antonio y demás coacusadores de otra cantidad diferente a los 50 millones que, repetimos, constituye la cuantía de la indemnización concedida. La sentencia recurrida razona bien el porqué de esta cuantía en su fundamento de derecho 5º y al mismo nos remitimos.

Desde luego, por esta vía del nº 1º del art. 849 LECr, no se puede reconocer la realidad de una deuda que no aparece recogida en los hechos probados, que es lo que aquí pretende el recurrente.

Tampoco podemos acoger este motivo 4º.

SEXTO

En el motivo 5º, por la misma vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley con referencia al art. 700 LECr que manda tener por confeso al acusado que se negase a contestar a las preguntas del presidente sobre responsabilidad civil, cuando se negase a declarar y, tras el apercibimiento correspondiente, persistiere en su negativa.

También ha de rechazarse:

  1. Porque este art. 700 LECr no es "un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal", sino una norma procesal que se refiere a un trámite concreto del procedimiento, cuya infracción no está protegida por esta disposición del art. 849.1º LECr, de modo que pudiera permitir un recurso de casación que, como conocemos, es un recurso extraordinario que sólo puede ampararse en los motivos específicamente previstos en las leyes procesales.

  2. No obstante, esta sala, en aras de una mejor protección del derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, accede a entrar en el fondo de la cuestión aquí planteada:

  1. Este art. 700 LECr es el traslado al proceso penal de las normas procesales civiles relativa a la tradicional prueba de confesión, ahora denominada interrogatorio de las partes en la nueva LECivil.

    Cuando en el proceso civil de pregunta a una parte sobre hechos en los que ha tenido intervención personal y esta parte no comparece a la correspondiente citación o, comparecido, se niega a declarar o da respuestas evasivas o inconcluyentes, el tribunal tiene que apercibirle de que podrán ser reconocidos como ciertos los correspondientes hechos si persiste en su actitud (arts. 586 y 593 LECivil anterior y 304 y 307 LECivil actual).

    En el procedimiento del mencionado art. 700 LECr es el presidente del tribunal el que tiene que preguntar sobre la responsabilidad civil y hacer el apercibimiento correspondiente y sólo cuando existiera negativa a declarar y persistiera en tal negativa tras dicho apercibimiento, es cuando puede tener lugar ese efecto propio del proceso civil: declararle confeso o, como dice ahora con más precisión la reciente LEC, que el Tribunal tenga por reconocidos como ciertos los hechos a que se refieren las preguntas (art. 307 que acabamos de citar).

  2. En el caso presente no se siguió el procedimiento al que el propio texto del art. 700 vincula ese efecto de declarar confeso. Prescindiendo del dato de que fue la parte acusadora quien interrogó y no el presidente, lo que sí es importante es que no existió ese apercibimiento expresamente requerido en este artículo. Sólo cabe tener por confeso en estos casos cuando la parte interrogada ha sido advertida de las consecuencias, perjudiciales para él, de esa actitud procesal suya.

  3. Además, y esto es aún más importante, es que no hubo propiamente una negativa a declarar por parte de Rubén cuando fue interrogado por el letrado de Jose Antonio en el juicio oral. Había reconocido la autoría de las firmas de los documentos que se le exhibieron y luego se remite a las declaraciones hechas ante el Juzgado de Instrucción (así aparece en el acta del juicio oral, transcrita en el rollo de este Tribunal Supremo -folios 31 y 32-), en las que había dejado claro que reconocía la deuda de 50 millones, pero no la de 200, que fue la cifra que se determinó para devolver al final del vencimiento que englobaba ese principal de 50 millones y los intereses conforme a los extratipos pactados. Así lo declaró el acusado siempre, y esto es lo que la Audiencia Provincial dio como hechos probados con rechazo expreso de las pretensiones de esta parte acusadora, conforme se razona muy ampliamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

    También rechazamos este motivo 5º.

SÉPTIMO

En el motivo 6º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ (ahora también del art. 852 LECr) se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Se hace una amplia exposición de la tesis defendida a lo largo de todo el recurso sobre la cuantía de la deuda que se reclamó en la instancia y se hace un detallado razonamiento en el que se impugnan los argumentos utilizados en la sentencia recurrida en pro de esa cuantía de 50 millones que en definitiva prevaleció.

Se pretende que nosotros ahora en casación declaremos la irrazonabilidad de esa argumentación de la sentencia recurrida sobre este punto.

Ciertamente esa irrazonabilidad no existe.

Podrán compartirse o no algunos de los argumentos concretos utilizados por el tribunal de instancia, pero la conclusión a la que llega es razonable: dio crédito a lo que dijo Rubén sobre este punto y ello porque éste, insolvente, no tenía interés alguno en mentir sobre este extremo, y porque el tribunal advirtió una actitud colaboradora por parte del acusado a fin de concretar lo realmente acontecido en los múltiples incidentes de este complejo asunto. Al final todos estuvieron conformes con las cuantías correspondientes, menos la familia de Jose Antonio que pretende haber entregado realmente 250 millones de pesetas porque así figuran en los dos documentos que aparecen firmados por el acusado, sin haber acreditado la preexistencia de ese dinero, que realmente en algún sitio habría estado antes de esa pretendida entrega a Rubén .

Nos parece razonable la resolución que al presente problema dio la Audiencia Provincial de Barcelona. No cabe hablar de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que también queda satisfecho cuando se desestiman de forma razonada las pretensiones que se formulan ante los tribunales, que es lo que aquí ocurrió.

Desestimamos también este motivo 6º.

OCTAVO

En el motivo 7º, y último, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 22 CP 73 en cuanto a la cuantía de 200 millones de pts. en favor de Jose Antonio y familiares.

Se plantea brevemente como una consecuencia de los anteriores. Si la responsabilidad civil total se hubiera cuantificado en 250 millones de pesetas tal cifra habría de abonarla el DIRECCION000 S.A. en calidad de responsable civil subsidiario.

Fracasados los anteriores motivos, tampoco puede prosperar este último.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulado por la representación procesal de Jose Antonio y OTROS en calidad de acusadores particulares contra la sentencia que condenó a Rubén por los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García

José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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