STS 2123/2001, 15 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8903
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución2123/2001
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), que le condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Montserrat GOMEZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sevilla, instruyó sumario con el número 1/2000 contra Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 7ª, rollo 6/2000-C) que, con fecha 16 de Octubre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS :

"PRIMERO.- A hora no determinada de la mañana del día 22 de enero de 2000 cuando el acusado Carlos , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, y Bruno se hallaban en la calle Joaquín Costa de esta capital, en el barrio de La Alameda de Hércules, zona de ejercicio de la prostitución, discutieron a presencia de Carolina , novia del primero, por motivos tampoco concretados. En el curso de la discusión Bruno le dijo al procesado que no quería verle por allí y con un palo de dimensiones no especificadas le lanzó tres golpes, de los cuales solo uno alcanzó a Carlos , concretamente en una mano, sin que conste que por ello sufriese lesiones.

SEGUNDO

En la tarde del mismo día Carlos se dirigió de nuevo a la zona de La Alameda de Hércules acompañado de la citada Carolina portando un cuchillo encima en vista de lo sucedido por la mañana. Cuando sobre las 20 horas se hallaba en la esquina de las calles calle Niño Perdido y Joaquín Costa junto con Carolina apareció Bruno , quien se hallaba bajo los efectos de una embriaguez de intensidad no concretada. Este que iba acompañado de Juan Luis y un tal Salvador , se dirigió al acusado iniciándose entre ambos una discusión, en cuyo curso sacó una navaja la abrió y lanzó varios golpes a Carlos quien los esquivó al tiempo que sacaba el cuchillo que guardaba en uno de los bolsillos de su cazadora. Simultáneamente los acompañantes de Bruno cogieron piedras y un palo cada uno, sin poderse concretar qué cogió cada cuál, con idea de ayudar a Bruno , ante lo cual Carolina les espetó qué hacían, que eran tres contra uno y que el asunto debía resolverse entre los dos como hombres, a lo que Juan Luis y el tal Salvador reaccionaron inmediatamente desistiendo de sus intenciones de intervenir. Entre tanto Carlos y Bruno , enfrentándose con sus armas, se lanzaron recíprocamente varios golpes sin alcanzarse, hasta que en un momento dado el acusado logró clavar su cuchillo en la parte izquierda del tórax de Bruno , a nivel del octavo espacio intercostal en línea media axilar, que penetró en el tórax y afectó al pulmón.

TERCERO

Al recibir el corte, por el que manaba abundante sangre, Bruno abandonó el lugar tapándose la herida junto con sus acompañantes siendo finalmente trasladado al hospital "Virgen Macarena", donde fue operado de urgencia, practicándosele toracotomía postero-lateral izquierda para suturar el desgarro pulmonar y drenar el hemotórax, dejándosele dos sondas de drenaje que se retiraron posteriormente.

CUARTO

Por su parte el acusado abandonó raudo la zona arrojando en la fuga el cuchillo a un contenedor sin que haya podido ser encontrado.

QUINTO

Como consecuencia de la cuchillada Bruno sufrió una herido inciso-punzante en el hemitórax izquierdo, al nivel costal ya citado, que penetró en el tórax siguiendo una trayectoria prácticamente perpendicular y ligeramente oblicua de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, que interesó en su trayecto a piel, tejido celular subcutáneo, pleura parietal y visceral, así como a parénquima pulmonar, desgarrando el sexto segmento del pulmón izquierdo, lo que provocó un hemotórax, por todo lo cual de no haber sido operado con urgencia le hubiera causado la muerte. De tales lesiones sanó a los treinta días, estando cinco de ellos hospitalizado y todos impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado una cicatriz postoracotomía de veinticinco centímetros de longitud y dos cicatrices circulares de un centímetro de diámetro cada una, todas ellas en el hemitórax izquierdo.

SEXTO

Carlos ha sido ejecutoriamente condenado por varios delitos, entre ellos, uno contra la salud pública, imponiéndosele las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas en sentencia dictada el día 20 de abril de 1995 (firme el 8 de mayo de 1996) por el Juzgado de lo Penal nº4 de Sevilla en la causa actualmente ejecutoria número 74/96.

SEPTIMO

El acusado fue detenido el día 26 de enero de 2000, decretándose su prisión provisional el siguiente día 27 de enero. Desde entonces permanece en dicha situación.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Carlos como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

    En pago de responsabilidades civiles, Carlos indemnizará a Bruno en la cantidad de un millón trescientas mil (1.300.000) pesetas por los daños personales y morales sufridos debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Declaramos de abono el tiempo que el condenado permanezca privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

    Se ratifica el auto de insolvencia de reo dictado por el juez instructor en el pieza separa de responsabilidades pecuniarias".

  2. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Carlos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida de los artículos 138, en relación con el 16 y el 62, todos del Código penal e inaplicación del artículo 148.1, en relación con el 20.4 también del Código penal.

SEGUNDO

Por infracción del Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 850.1º Ley de Enjuiciamiento criminal por denegación de prueba testifical.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la su admisión y subsidiariamente impugnó el recurso. la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la Votación prevista el 2 de Noviembre de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El precedente recurso plantea un motivo por quebrantamiento de forma que ha de ser objeto de consideración en primer lugar. Se introduce con apoyo en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia denegación de prueba que se alega fue propuesta en tiempo y forma oportunos y era pertinente haber efectuado. Se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos cuya deposición hubiera sido relevante para aclarar lo sucedido teniendo en cuenta que se han dado por los testigos que declararon versiones contradictorias de lo ocurrido.

El derecho a la prueba ya no solo puede fundar un motivo de casación por quebrantamiento de forma, sino que ha sido elevado a objeto de garantía constitucional por el artículo 24 de la Constitución que reconoce a todos la utilización de medios de prueba pertinentes para su defensa. No es, empero, un derecho absoluto sino que, como en su propia consagración se expresa, tiene la limitación de que el medio de prueba que se pretenda utilizar sea pertinente a los fines de la defensa. Además, si en el momento de la proposición ha de alegarse y acreditarse la pertinencia del medio de prueba que se proponga, cuando en casación se alegue indebida denegación de tal prueba, habrá de acreditarse que su práctica fué necesaria para la defensa de quien la propuso, de tal modo que el resultado de las cuestión judicialmente planteada hubiera sido distinto del adoptado, precisamente en razón de la realización de la prueba de que se prescindió.

En el presente caso la defensa del actual recurrente designó, en el escrito de defensa, como testigo de los hechos a un individuo que no había declarado antes en el sumario. Admitida toda la prueba, se intentó citar al testigo propuesto, que no pudo serlo al no ser encontrado en el domicilio que del mismo se indicó. No compareció pues en el acto de la vista y, ante ello, la defensa del acusado pretendió la suspensión del acto con el fin de intentar de nuevo citar al testigo, pero no alegó las cuestiones de hecho que el mismo podría esclarecer con sus posibles declaraciones y, tras la denegación de la suspensión, se limitó a formular protesta. Hay que señalar que el propio acusado ha reconocido en todo momento haber sido el autor de la herida sufrida por la víctima del hecho y que, cuando se denegó la suspensión ya habían declarado ante el tribunal una serie de testigos de lo ocurrido, lo que le permitía al tribunal haber formado juicio sobre lo ocurrido. No hay manera ahora de comprobar, con los elementos que el recurrente ofrece, que la declaración testifical, de la que el tribunal de instancia prescindió, hubiera sido precisa para su defensa, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo que ocupa ordinalmente el segundo lugar entre los del recurso alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Para acreditar el error que se denuncia se hace referencia de las declaraciones de los testigos en el juicio oral, en particular las de uno que cambió en sentido favorable a la víctima del hecho sus previas afirmaciones de no haber visto como se había producido la agresión, y disintiendo también de lo que el acusado declaró al decir que él se limitó a defenderse de la agresión por parte de quien fue luego el herido.

Pero hay que señalar una vez más que, para el éxito de un motivo de casación que se funda en error del juzgador sobre los hechos, la acreditación del error ha de alcanzarse inexcusablemente pro medio de prueba genuinamente documental aportada a los autos y por cuyo solo contenido, sin necesidad de complementarse mediante otras pruebas o por complicados razonamientos, se patentice el error, sin que puedan admitirse otras pruebas, excepto en algunos casos de dictámenes periciales en determinadas condiciones y circunstancias, pero desde luego nunca, como aquí se pretende, sobre la base de manifestaciones testificales o de afirmaciones del propio acusado aunque, en uno y otro caso, se hubieran reflejado por escrito en la causa. Ante tal incapacidad de causar efectos acreditativos del denunciado error de las pruebas designadas, preciso es desestimar el motivo.

TERCERO

El motivo restante del recuso, primero en el orden de su formulación, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, en concreto del artículo 138 del Código Penal que se estima indebidamente aplicado, cuando, a lo más debieran haber sido incardinados los hechos en el 148.1 del mismo Código, además de haberse debido entender que el acusado obró en legítima defensa.

Pero en un motivo como el presente por infracción de Ley hay que aceptar plenamente el relato de hechos probados. Y, en el caso presente, de los mismos, se desprende, como con impecable lógica ha entendido el Tribunal de instancia, que la idoneidad del arma empleada para causar la muerte y el hecho de inferir una herida al oponente en la parte izquierda del tórax a nivel del octavo espacio intercostal, lugar por todos conocido como de gran importancia vital, transparentó inequívocamente un evidente propósito de matar, del que necesariamente hubo de ser consciente el agente del hecho, y que excluye la posibilidad de que la intención que guió su actuación fuera la de sólo lesionar a su rival.

En cuanto a la concurrencia de legítima defensa, también el juzgador de instancia la ha excluido con lógicos y extensos razonamientos, ateniéndose razonadamente a las manifestaciones de la única testigo del hecho que no modificó sus declaraciones a lo largo del proceso, lo que inclinó al tribunal a entender que la herida causada por el acusado a su oponente lo fue en el curso de una riña entre ellos, por ambos aceptada, y para la que, ante la posibilidad de su ocurrencia, el actual recurrente se había previamente pertrechado del cuchillo que luego utilizó. Bien sabido es, y así ha sido reiterada en la doctrina de esta Sala, que la situación de riña aceptada por los contendientes excluye absolutamente la posibilidad de existencia de una previa agresión ilegítima a la que pudiera responderse en forma defensiva, que determinara una exención de responsabilidad penal, ni siquiera en forma incompleta y con valor de atenuante.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos , contra sentencia dictada el dieciseis de Octubre de dos mil por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección séptima, en causa contra el mismo, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, con expresa condena al recurrente en las costas determinadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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