STS, 17 de Marzo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso1228/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1228/2012, interpuesto por Empresa de Seguridad Auxiliar y Vigilancia Especializada, S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de 19 de enero de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 173/2009 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 19 de enero de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: << Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Empresa de Seguridad Auxiliar y Vigilancia Especializada S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pablo Oterino Menéndez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 17 de febrero de 2009, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Empresa de Seguridad Auxiliar y Vigilancia Especializada, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2012, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que fundamenta un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por estimar que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 106.2º de la Constitución ; de los artículos 35 j ), 139 y 141.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de los artículos 2.1 º y 2.2º deI Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial; y de los artículos 20.g ) y 21.2º del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Se considera que la infracción de los mencionados preceptos desconocen los caracteres de la responsabilidad de las Administraciones Públicas de objetiva y la exigencia del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión; estimando que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la recurrente considera que no tuvo ninguna responsabilidad en la falsificación del certificado administrativo que dio lugar a la prohibición de contratar, como se declaró en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 , que dio origen a la reclamación indemnizatoria; de donde se concluye que no existe la culpabilidad que se imputa en la sentencia de instancia de manera exclusiva a la recurrente, acogiendo la doctrina del "versan in reilícita", como se pone de manifiesto en el voto particular a la sentencia recurrida; resultando procedente la aplicación de la doctrina de la causalidad adecuada, conforme viene admitiendo reiteradamente la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta. En concreto, lo que se reprocha es que si la Administración no hubiera adoptado la decisión precipitada de la prohibición para contratar, la falsificación del tercero no habría sido por sí sola en ningún caso causa eficiente para provocar el evento, es decir, por sí sola no era causa normalmente idónea, o causa adecuada, causa eficiente o causa próxima o verdadera para determinar el resultado. Para ello, necesitaba la imprescindible actuación de la Administración. Se considera que la falsificación del tercero no le parece realmente causa del daño posterior, sino que, por el contrario, la actuación de la Administración sí se configura en todo caso como una condición que resulte normalmente idónea para determinar el evento o resultado. De lo expuesto se concluye que la decisión administrativa, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, no puede ser considerada ni razonable ni razonada.

Se termina suplicando a esta Sala que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se accede a la pretensión indemnizatoria originariamente suplicada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se dio traslado al Abogado del Estado, que manifestó su oposición al recurso, suplicando a la Sala "... se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en la LJCA."

QUINTO

Por Auto de 20 de enero de 2015 se declaró justificada la abstención en el presente recurso de casación de dos Magistrados de la Sala, se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de la mercantil "Empresa de Seguridad Auxiliar y Vigilancia Especializada S.A.", contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de enero de 2012, dictada en el proceso 173/2009 , promovido por dicha mercantil, en impugnación de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de 17 de febrero de 2009, que desestimó la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios, que, con fundamento en la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, se le decían ocasionados, en cuantía de 28.483.378,90 €.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la mencionada resolución. Los fundamentos por los que el Tribunal "a quo" concluye la desestimación de la pretensión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento primero, en el que la Sala de instancia recoge los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, declarando:

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los que siguen:

Comprobado que la entidad actora había presentado un certificado falsificado de clasificación como empresa consultora y de servicios expedido por la Junta Consultiva de Contratación, por Resolución de 22 de junio de 2001 el Ministerio de Hacienda acordó la declaración de prohibición de contratar en el ámbito de las Administraciones Públicas por cinco años. El 11 de mayo de 2004 esta Sala dictó sentencia ordenando a la Administración que graduase motivadamente el tiempo de prohibición de contratar impuesto. Posteriormente, el 11 de mayo de 2007 el TS dictó sentencia estimando el recurso al entender que no era imputable a la entidad la falsificación del certificado.

En cuanto a dicha falsificación son hechos relevantes: Tras conocer la recurrente la falsificación, interpuso, el 5 de junio de 2001, ante el Juzgado de Instrucción correspondiente de los de Madrid, querella criminal contra el profesional al que la entidad encomendó la gestión y obtención de la documentación controvertida, quien resultó condenado por sentencia de 18 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación de certificados del artículo 399 en relación con los 397 y 74, todos del CP , imponiéndose la obligación de indemnizar a la hoy actora en la cantidad de 18 millones de euros, como consecuencia de su inhabilitación para contratar con las Administraciones Públicas.

Precisamente esta condena llevó al TS a entender en su sentencia de 11 de mayo de 2007 que la entidad no era responsable de la falsificación y por ello no era aplicable la inhabilitación."

Seguidamente se examina en la sentencia de instancia los presupuestos de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, para concluir en el fundamento cuarto en la improcedencia de la concurrencia de dichos presupuestos en el presente supuesto, al declarar:

"Correctamente centra el Sr. Abogado la controversia en el aspecto del nexo causal. Efectivamente, de la relación de hechos antes expuesta hemos de resaltar ahora, que el profesional al que la entidad encomendó la gestión y obtención de la documentación controvertida, resultó condenado por sentencia de 18 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación de certificados del artículo 399 en relación con los 397 y 74, todos del CP , imponiéndose la obligación de indemnizar a la hoy actora en la cantidad de 18 millones de euros, como consecuencia de su inhabilitación para contratar con las Administraciones Públicas.

La causa de los perjuicios que reclama la recurrente es precisamente la falsificación realizada en la certificación por el profesional elegido por ella para gestionar los asuntos relativos a las certificaciones, y, por ello, la elección -incorrecta a la vista de lo ocurrido-, es sólo imputable a la propia recurrente. O lo que es lo mismo, la causa del perjuicio, la falsificación, tiene su origen en una decisión de la recurrente en la elección de la persona a quien se encomendó. Quiere ello decir que concurre culpa in eligendo por parte de la actora, que, en último extremo ha causado el perjuicio que se reclama.

Ahora bien las distintas teorías sobre la causa, fundamentalmente desarrolladas en el ámbito penal, no rechazan los distintos elementos que concurren a la causación del daño. Y así, desde las doctrinas basadas en la equivalencia de las condiciones que atribuyen valor a todas las que han incidido en la producción del resultado, hasta las teorías basadas en la causa eficiente, que tratan de determinar, entre los hechos causantes, cual o cuales han sido los determinantes del resultado por su relevancia en la producción del mismo; nuestra jurisprudencia, aún combinando elementos de ellas, viene inclinándose por entender como causa el hecho o hechos relevantes en la producción del resultado, aproximándose a las posturas que sostienen la causa eficiente como la relevante.

Trasladando estos planteamientos al Derecho Administrativo, en la responsabilidad se ha elaborado la teoría de la concurrencia de causas, que ha tenido plasmación normativa en el artículo 140 de la Ley 30/1992 al regular la concurrencia de varias Administraciones en la causación del daño.

Pues bien, aún cuando la causa del perjuicio que nos ocupa -la perdida económica que a la recurrente le causó la prohibición de contratar con la Administración-, es, como hemos dicho, la falsificación de certificaciones por el gestor de las mismas, sin intervención alguna de la Administración, y el antecedente de ella la previa elección del profesional por la entidad actora, examinaremos la incidencia de la actuación administrativa para determinar si hemos de considerar que supone una concausa o causa concurrente en la producción del perjuicio.

La recurrente afirma que la administración no suspendió el expediente de prohibición de contratar una vez conocida la interposición de la querella por ella misma contra el gestor que había falsificado la certificación y, por otra parte, se impuso la prohibición de contratar con las Administraciones, por cinco años, plazo máximo, que fue anulado por esta Sala exigiendo de la Administración la graduación motivada del tiempo de duración de la prohibición.

No podemos aceptar que los comportamientos descritos constituyan causas concurrentes con la falsificación y elección a las que nos hemos referido, en la causación del perjuicio, por las razones que siguen.

En primer lugar, porque la incidencia tanto de la continuación del expediente una vez interpuesta la querella como de la falta de motivación de la graduación del tiempo de prohibición de contratar, son irrelevantes en la causación del resultado, teniendo en cuenta la falsificación de la certificación, que es el hecho determinante de todo lo que ocurrió posteriormente en relación a la decisión de prohibición de contratar, ya que esta falsificación aparece legalmente como motivo para aplicar dicha prohibición. Por lo tanto, es la falsificación la que desencadena la actuación administrativa y es la causa relevante que produjo su posterior decisión de aplicar la prohibición referida.

En segundo lugar, porque cuando la administración continuó el expediente, aún después de interpuesta la querella, actuó realizando una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, que fue también la sostenida por esta Sala, aunque rechazada por el TS, que, por otra parte, la había sostenido en otras sentencias, y consistente en esencia, en entender que concurre una culpa in vigilando en la actora, pues estaba obligada asegurarse que la documentación presentada en su nombre a una licitación, se encontraba de acuerdo con los requisitos legales. O lo que es lo mismo, se trata de imputar al autorizante los actos realizados por el autorizado, y que se encuentran bajo el control de aquel. Se trata pues de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico que la entidad actora tiene el deber jurídico de soportar.

En cuanto a la falta de motivación de la graduación del tiempo de la prohibición, tampoco una graduación no motivada o incluso incorrecta puede considerarse causa concurrente atendiendo a la relevancia del hecho causante, la falsificación de la certificación, que fue real y por ello determinó la aplicación de la prohibición de contratar. Es por tanto la falsificación la que causó de forma determinante el daño.

Pero, además, teniendo en cuenta que de las causas que determinaban la prohibición de contratar en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , aplicable al supuesto enjuiciado, la falsedad podía ser racionalmente considerada por la Administración una de las más graves, y aunque, ciertamente esta Sala ordenó la motivación, hemos de concluir que la Administración no actuó irracionalmente en la aplicación de la norma al aplica la prohibición máxima. Otra es, que no hubiese observado estrictamente las garantías de motivación en la graduación que llevó a las consecuencias de la anulación en tal punto ordenada por esta Sala. Pero lo cierto es que valorando conjuntamente las circunstancias concurrentes, de una parte, como decíamos, que la causa desencadenante de la actuación administrativa -la falsificación- fue un comportamiento realizado en la esfera de control del recurrente y no de la Administración, y de otra parte, que ésta, aún no motivando adecuadamente el tiempo de prohibición, como expresión de sus razonamientos, no realizó en ningún caso una interpretación irracional de la norma, pues, reiteramos, el comportamiento podía justificadamente entenderse como uno de los más graves previstos en el citado artículo 20, hemos de concluir que el interesado tiene la obligación de soportar la interpretación de la norma realizada por la Administración, por más que la misma no estuviese correctamente motivada, en cuanto no era ilógica o irracional.

Lo afirmado no es contradictorio con nuestra sentencia de 12 de junio de 2007, recurso 570/2004 -cuyo recurso de casación fue archivado por auto del TS de 27 de noviembre de 2008 , al quedar sin contenido-, pues que no proceda imponer la prohibición por tiempo de cinco años atendidas las circunstancias, no implica per se, que imponer éste tiempo sea irracional o ilógico desde un punto de vista jurídico.

Y a lo razonado no es obstáculo la sentencia del TS antes citada, porque lo que tal sentencia considera es que la falsificación no puede imputarse culposamente a la recurrente y por lo tanto no puede fundar una prohibición de contratar respecto de ella, pero esto no implica, que sea imputable causalmente a la Administración los perjuicios causados por la imposición de la prohibición de contratar."

A la vista de esos razonamientos se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en un único motivo, por la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia de instancia comporta la vulneración de los artículos 106 de la Constitución ; 35.j ), 130.1 º, 139 y 141.1º de la de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; artículos 2.1 º y 2.2º del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial; y de los artículos 20.g ) y 21.2º del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que se opone al mismo y suplica su desestimación.

SEGUNDO

Si, como hemos visto, el fundamento de la sentencia para rechazar la pretensión es, sustancialmente, que no concurre el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios que se imputa por la recurrente en su pretensión indemnizatoria y la lesión, en sentido técnico jurídico de daños o perjuicios que ocasionados que no tiene obligación de soportar, al estimarse que no existe una causalidad adecuada, es lógico que lo que se cuestione en el motivo casacional en que se funda el recurso sea combatir esa conclusión de la Sala de instancia que, en la fundamentación del recurso, se denuncia con el argumento de que la causa del daño fue el funcionamiento de los servicios y, más concretamente, la falta de razonabilidad de la decisión administrativa de imponer la sanción de prohibición de contratar con las Administraciones en el plazo máximo de cinco años.

Es cierto que, como se razona por la defensa de la recurrente, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, declaró en su resolución de 22 de junio de 2001, la prohibición de contratar de la empresa recurrente en el ámbito de las Administraciones Públicas, por plazo de 5 años, al haber incurrido en la causa del artículo 20.g) del RD Legislativo 2/2000 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que dicha resolución fue anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 (recurso 6426/2004 ), si bien, de dicha anulación no cabe derivar, de forma obligada, la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues a ello se opone el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , conforme al cual "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización."

Esta Sala ha señalado, en sentencias de 5 de febrero de 1996 (recurso 2034/1993 ), 16 de septiembre de 2009 (recurso 9329/2004 ) y 23 de febrero de 2012 (recurso 7197/2010 ), entre otras, que el precepto que acabamos de transcribir, como ocurría también con su precedente el artículo 40.2º de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido, cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139 de la de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a saber, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo Por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad.

El requisito de la antijuridad de la lesión, o lo que es lo mismo, la ausencia del deber jurídico de soportar el daño, no solo se deriva de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, sino que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, en sentencias de 5 de junio de 2007 (recurso 9139/2003 ) y 22 de febrero de 2011 (recurso 669/2009 ), que "en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta rechazada por el art. 9.3 CE . En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.

El caso que contemplamos, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el art. 9.3 CE , sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de lo requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones."

TERCERO

Trasladando lo hasta aquí expuesto al caso concreto, nos encontramos con que los hechos que dieron lugar a la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas, declarada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en la resolución luego anulada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2007 , antes citada, fueron los siguientes, según resultan recogidos en la indicada sentencia de este Tribunal:

"Por determinada empresa que deseaba tomar parte en una subasta publica se presentó en su día certificado de clasificación como contratista de la Administración, Grupos I, II y III, necesario para la contratación del servicio de vigilancia en dependencias oficiales. A raíz de ello, en 10 de abril de 2001 la Dirección General que había acordado la contratación del servicio remitió el certificado a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para su estudio. Emitido informe al respecto por dicha Junta, en 22 de junio de 2001 el Ministro de Hacienda, al encontrarse comprobada la falsedad del certificado, acordó la prohibición a la empresa de contratar con la Administración durante un plazo de cinco años, por haber incurrido en la causa del apartado g) del articulo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas ."

El artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , incluía entre las infracciones muy graves, en su apartado g): "Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo."

El Ministerio de Economía y Hacienda, en su resolución de 22 de junio de 2001, declaró la prohibición para contratar con el sustento de la constatación de que se había efectuado una falsificación del certificado de clasificación expedido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, presentado por la empresa recurrente, al objeto de acreditar ante diversos órganos de contratación que se encontraba en posesión de la clasificación exigida en las licitaciones convocadas.

Debe reconocerse que tales hechos tienen, en principio, encaje en la descripción de las circunstancias que determinan la prohibición para contratar del apartado g) del artículo 20 de la Ley 13/1995 , que se refiere a la conducta de incurrir en falsedad "al facilitar" a la Administración determinada documentación, sin que la literalidad del precepto requiera, además de la presentación del documento falso, que quien lo presente sea el autor material de la falsificación, por lo que no puede sostenerse que la tesis de la Administración sea irrazonable, al haber entendido que la empresa recurrente había incurrido en el supuesto de la prohibición para contratar, por haber presentado un certificado de la Junta Consultiva, relativo a su clasificación, que había sido falsificado.

La sentencia del Tribunal Supremo que anuló la resolución administrativa de declaración de la prohibición para contratar, consideró probado -como antes se ha dicho- el hecho de la presentación por la sociedad recurrente de un certificación de clasificación falsificado, y basó la estimación del recurso de casación, y la anulación de la prohibición para contratar, en la no acreditación del requisito de imputabilidad, aplicable en el campo de las medidas administrativas restrictivas, efectuando los siguientes razonamiento:

"En cambio debe ser acogida la que se efectúa en el sentido de que resulta aplicable la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990, de 29 de marzo , a cuyo tenor deben aplicarse en el campo de las medidas administrativas restrictivas de derechos ciertos principios del ordenamiento administrativo sancionador. Pues si bien no debemos pronunciarnos ahora sobre extremos tales como la tipificación estricta y la culpabilidad, resulta indudable que debe exigirse en todo caso el requisito de imputabilidad a la persona o la entidad afectada por la medida restrictiva de derechos. En este sentido se pronunció en su momento nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2006 , precisamente en un supuesto en el que también se enjuiciaba una prohibición de contratar.

En el caso de autos la parte recurrente menciona la Sentencia del Juzgado de lo Penal numero 3 de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2003 , debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia ahora impugnada se dicta cuando estaba en curso el proceso ante la jurisdicción criminal, pero aún no había recaído Sentencia. Pues bien de aquella Sentencia se desprende que el gestor administrativo que presentó un certificado falso relativo a la clasificación de la entidad como contratista, fue condenado por un delito continuado de falsificación de certificados, y por un delito de estafa, por lo que la empresa recurrente fue más bien víctima de la conducta de dicho sujeto, y en modo alguno puede imputársele como persona jurídica haber incurrido en falsedad grave."

Sin perjuicio de la doctrina ajustada a derecho que declaró la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir, a los efectos que ahora interesa, apreciamos que la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, al declarar la prohibición para contratar, efectuó una interpretación del artículo 20.g) de la Ley 13/1995 , que le permitió sostener, de manera razonada y razonable, que la empresa recurrente había incurrido en la conducta descrita en el citado precepto.

Buena prueba de que la resolución administrativa que declaró la prohibición para contratar se dictó dentro de márgenes razonados y razonables, se encuentra en su confirmación en primera instancia, salvo en lo relativo a la motivación de la graduación del tiempo de la prohibición, por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de mayo de 2004 (recurso 806/2001 ), que en relación con los hechos de que ahora tratamos, llegó también a la conclusión de que la conducta de la empresa recurrente, de presentación de un certificado falso de la Junta de Contratación en unas licitaciones administrativas, tiene encaje en el supuesto descrito del artículo 20.g) de la Ley 13/1995 , con los siguientes razonamientos:

"Del planteamiento de la recurrente en su demanda se desprende que efectivamente se cometió el hecho que motivó la imposición de la prohibición de contratar pues, algunas de las certificaciones presentadas y que acreditaban la experiencia de la recurrente en la actividad del sector no se correspondían con la realidad, suponiendo con ello ante la Administración una experiencia y solvencia que objetivamente pueden reputarse como inexistentes y por lo tanto y a estos efectos, falsas ( art. 20 g) Ley 13/1995 ), sin que pueda darse mayor virtualidad a la alegación de que dicha conducta se realizó por simple negligencia, pues, el dolo en la actuación del sujeto es inherente a la comisión de hechos reputados como falsos por mucho que se intenten escudar en la actuación de terceros. Corresponde pues a la recurrente la exclusiva responsabilidad sobre la documentación aportada y por ello debe hacer frente a las consecuencias que puedan derivarse de ello.

(...) Ninguna trascendencia tiene el hecho de que la recurrente haya interpuesto una querella contra su gestor, pues en este caso lo que se juzga es simplemente la presentación ante la administración de una documentación falsa, y la falsedad de la misma está expresamente reconocida por la recurrente y acreditada, a los efectos administrativos, por la resolución de la Junta de Contratación. Resulta irrelevante a estos efectos quien sea el autor material del falsedad o las circunstancia que concurran en la misma, pues lo único cierto es que la recurrente fue quien la presentó ante la administración por medio de persona de su confianza y eso la hace responsable."

En conclusión, la resolución administrativa anulada, al interpretar el supuesto de prohibición para contratar descrito por el artículo 20.g) de la Ley 13/1995 , se ha mantenido dentro de los márgenes razonados y razonables que exige la jurisprudencia de esta Sala para entender que desaparece el carácter antijurídico del daño o lesión, faltando así ese requisito exigido por el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

Se desestima, por tanto, el motivo único del recurso de casación.

CUARTO

Queda por decir, con el carácter de a mayor abundamiento, que, como advierte la resolución administrativa que denegó la solicitud de responsabilidad patrimonial (Antecedente 9º y FJ 4º), y como resulta recogido en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Madrid el 18 de noviembre de 2003, dictada de conformidad en el juicio oral número 324/2003 (documento 23, folios 133 a 136, en el Tomo II del expediente administrativo), en la indicada causa penal, seguida contra D. Hilario , declarado autor de la falsificación de los certificados, intervino la empresa aquí recurrente como acusador particular, con la solicitud, en concepto de responsabilidad civil del acusado, de una indemnización de 18 millones de euros por la inhabilitación recaída para contratar con las Administraciones Públicas y la rescisión de los contratos públicos adjudicados, es decir, por los mismos daños cuya reparación se reclama en este recurso contencioso administrativo, y añade la sentencia penal citada (Antecedente 3º), que la empresa ahora recurrente: "En el acto del juicio oral, con carácter previo, retira la acusación apartándose del procedimiento al haber sido abonadas las indemnizaciones que se adeudaban".

Este reconocimiento de la representación procesal de la parte recurrente, efectuado ante el órgano judicial en un juicio penal, impide hablar de un daño real y efectivo, que ya habría sido reparado, sin que sea procedente ahora una nueva indemnización por los mismos conceptos, que produciría un enriquecimiento injusto de la empresa recurrente.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a cuatro mil (4.000 €) el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos, como costas procesales, por la parte recurrida, el Abogado del Estado en este caso.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1228/2012, interpuesto por la representación procesal de la "EMPRESA DE SEGURIDAD AUXILIAR Y VIGILANCIA ESPECIALIZADA, S.A", contra la sentencia de 19 de enero de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 173/2009 , con imposición de las costas de casación a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...de apreciación no sólo razonables sino razonados [...]» (St TS de 30 de junio de 2014, R.476/2013 ). Más recientemente (st TS de 17 de marzo de 2015, R. 1228/2012) ha precisado que: «[...] Es ta Sala ha señalado, en sentencias de 5 de febrero de 1996 (recurso 2034/1993 ), 16 de septiembre d......
  • SJCA nº 1 258/2022, 15 de Noviembre de 2022, de Santander
    • España
    • 15 Noviembre 2022
    ...la subsanabilidad y exigibilidad de este requisito, son muchas la sentencias en las que el TS ha ido precisando las iniciales posturas ( STS 17-3-2015, que resume el estado de la cuestión en la que destacan sentencias dictadas para unif‌icación de doctrina como las STS 16-10-2014, 9-12-2014......
  • STSJ Comunidad de Madrid 779/2019, 21 de Octubre de 2019
    • España
    • 21 Octubre 2019
    ...a la interpretación jurisprudencial de este precepto, existe una consolidada línea interpretativa que sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 ((Sec. 6ª, recurso nº 12282012, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Roj STS 1166/2015, FJ 2), en los siguientes términos: "......
  • STSJ Aragón 527/2015, 15 de Octubre de 2015
    • España
    • 15 Octubre 2015
    ...mero hecho de la nulidad de un acto o disposición administrativos no presupone responsabilidad patrimonial de la administración - STS de 17 de marzo de 2015 y las en ella citadas-. Pero en este caso concurren los requisitos establecidos normativamente para la declaración pretendida: como ex......
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