STS, 6 de Septiembre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6380
Número de Recurso4234/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

4.234/94, interpuesto por la entidad "Carbónica Jerezana S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro V.G., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 26 de Octubre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 203.364/88, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, parte que no sostuvo el recurso que en su día formuló contra la sentencia citada.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de Octubre de, 1993, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1º. ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carbónica Jerezana, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 1988, de que se hizo suficiente mérito, anulándolo sólo en el particular referente a la calificación de expediente y a la sanción impuesta, que se deja sin efecto, por entender que en ello no se ajusta a Derecho. 2º.- Desestimar en lo demás dicho recurso contencioso-administrativo por entender que en el resto de los pronunciamientos la resolución impugnada sí se ajusta a Derecho. 3º.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Carbónica Jerezana, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 34.5º del T.R. del I.T.E.

(aprobado por D. 3314/1966, de 29 de Diciembre) en relación con los arts.

  1. y 2º de la disposición transitoria primera de la ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos Especiales y el art. 3º del Código Civil; terminando por suplicar sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la recurrida y dictando otra en los términos suplicados al formalizar la demanda ante la Audiencia Nacional.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo o, subsidiariamente, no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 10.808.882 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "Carbónica Jerezana, S.A."., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de mayo de 1988, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz, de 25 de Febrero de 1986, dictado en expediente incoado como consecuencia de Acta de Disconformidad número E0008434 de la Inspección Financiera de la Delegación de Hacienda de Jerez de la Frontera, instruida a la entidad "Carbónica Jerezana, S.A.", por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio 1982, con una deuda tributaria total de 10.808.882 pesetas.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la citada deuda tributaria, consecuencia del Acta de fecha 7 de marzo de 1984, comprende los siguientes conceptos:

Producto Base Imponible Cuota pesetas

Agua Monte Verde: Venta de mayorista 6.590.000 59.310

"La Casera": Venta de mayorista

3.832.000

34.488

"La Casera": Venta de fabricante a minorista

79.748.100

3.429.168

"La Casera": Venta de fabricante a mayorista

87.095.290

3.222.526

Líquido a cuenta

- 59.310

6.686.182

Intereses de demora

779.609

Sanción 3.343.091

Deuda tributaria 10.808.882

La precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las cuotas, que han de ser individualmente consideradas, como tampoco los intereses o sanción, exceden de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 1 de Octubre de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Carbónica Jerezana, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 203.364/88, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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