STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:10158
Número de Recurso5661/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5661/1996 interpuesto por la entidad mercantil CARGILL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000233/1995 (antes 02/992/1993), seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Septiembre de 1993, que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada nº R.G. 1944/93 y R.S. 93/93, presentado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de Noviembre de 1991, que desestimó la reclamación nº 11.710/87 y acumulados, por el concepto de responsabilidad en el pago de Derecho de Importación.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo promovido por "CARGILL ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA" contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de Septiembre de 1993, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo. DESESTIMAR las demás pretensiones. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de CARGILL ESPAÑA, S.A., el día 3 de Junio de 1996.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil CARGILL ESPAÑA, S.A., presentó con fecha 12 de Junio de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 14 de Junio de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad CARGILL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los hechos que consideró convenientes, formulando un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que casando la recurrida, se declare la temporaneidad del recurso de alzada interpuesto en su día por mil principal ante el Tribunal Económico Administrativo Central y, en consecuencia, la devolución de las actuaciones a esa instancia económico-administrativa a fin de que sea dictado nuevo Acuerdo entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada en el mismo".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 3 de Febrero de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas correcta resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La empresa CARGILL ESPAÑA, S.A., realizó tres importaciones de cereales correspondientes a las declaraciones de adeudo nº 081-1-5854, 081-9-48593 y 08-0-9170 mediante la intervención del Agente de Aduanas D. Franco , al cual le proveyó de fondos por importes de 12.333.793, 13.455.308 y 6.939.950 pesetas, respectivamente.

La Administración de Aduanas de Barcelona practicó las correspondientes liquidaciones, pero estas no fueron ingresadas. La Administración de Aduanas requirió a la empresa CARGILL ESPAÑA, S.A. para que "justificara la provisión de fondos efectuada al Agente de Aduanas interviniente en los despachos, a fin de que fuera derivada la acción de cobro en la forma que proceda".

La Empresa CARGILL ESPAÑA, S.A. cumplimentó este requerimiento, y, en consecuencia la Administración de Aduanas de Barcelona dirigió la acción recaudatoria contra D. Franco , en su calidad de Agente de Aduanas, que culminó en la declaración de fallido de éste, de fecha 24 de noviembre de 1987.

La Administración de la Aduana de Barcelona se dirigió nuevamente a la empresa CARGILL ESPAÑA, S.A., requiriéndole para que ingresara las liquidaciones referidas, en su carácter de sujeto pasivo.

La empresa CARGILL ESPAÑA, S.A. impugnó dicho requerimiento de pago, mediante tres reclamaciones económico- administrativas nº 11710, 11171, 11172/87 ante el entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, que fueron sustanciadas acumuladamente. Es menester destacar que en estas reclamaciones económico-administrativas la empresa CARGILL ESPAÑA, S.A. señaló como domicilio para notificaciones, la Avenida Carlota, nº 123-127, 9º Barcelona (080029).

El entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cataluña resolvió las tres reclamaciones, mediante resolución de fecha 27 de Noviembre de 1991, desestimándolas, dirigiendo la notificación correspondiente al domicilio señalado a estos efectos de Avenida Carlota, nº 123-127. 9º, Barcelona (080029).

El Servicio de Correos intentó la notificación, pero no pudo efectuarla, porque en dicha dirección indicaron que la empresa CARGILL ESPAÑA, S.A, era "desconocida", procediendo la Administración de Aduanas de Barcelona, en consecuencia, a efectuar la notificación mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Barcelona.

La empresa CARGILL ESPAÑA, S.A. interpuso recurso de alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando que había tenido conocimiento de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona con fecha 1 de Marzo de 1993, al recibir los requerimientos de pago que le hizo la Administración de Aduanas de Barcelona, en ejecución de la Resolución referida.

La empresa CARGILL ESPAÑA, S.A. alegó que entendía que no había sido notificado de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona el día en que se le notificaron los requerimientos de pago de las liquidaciones por la Administración de la Aduanas de Barcelona, entrando a continuación a plantear las cuestiones de fondo, que no interesan al caso, por lo que luego se dirá.

El Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió el recurso de alzada nº 1944/93 y R.S. 92/93, con fecha 23 de Septiembre de 1993, y planteó como cuestión de previo pronunciamiento, si el recurso de alzada se había o no interpuesto en plazo, razonando que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona había sido notificada por haber declarado el Servicio de Correos que, en el domicilio señalado para notificaciones, era desconocida, y, por tanto se había publicado en el Boletín Oficial de la Provincial el día 15 de Mayo de 1992 y expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Barcelona los días 8 a 19 de Mayo de 1992, por lo que habiéndose interpuesto el recurso de alzada el día 1 de Marzo de 1993 era notoriamente extemporáneo, declarándolo inadmisible por dicha razón.

SEGUNDO

La empresa CARGILL ESPAÑA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 08/0000233/95, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, alegando por las razones que a continuación expondremos en el recurso de casación, que el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central había sido temporáneo, razón por la cual la Sala debía entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, afirmando que "realizada correctamente la notificación del acuerdo del Tribunal Regional de Cataluña, procede entender que el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 131 del Reglamento", desestimando, en consecuencia, el recurso.

TERCERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, si el recurso de casación ha sido o no correctamente formalizado e interpuesto, toda vez que el único motivo casacional se ampara en el artículo 95, apartado 1, sin indicar bajo qué ordinal se formula, requisito este exigido por el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que claramente dispone que: "1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición (subrayado por la Sala) del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Es innegable, por tanto, que en el escrito de interposición deben formularse los motivos casacionales, indicando bajo qué motivo (ordinal 1º a 4º) se amparan, como requisito dialéctico del correcto planteamiento del recurso casación.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia nº 295/2000, de 11 de Diciembre, que si tal requisito se cumplió en el escrito de preparación del recurso de casación, puede admitirse a trámite el recurso si resulta formulado de forma que permita conocer la infracción alegada y el contenido y alcance de la pretensión impugnatoria, circunstancias que concurren en el caso de autos, razón por la cual procede admitir el recurso de casación, pero recordando la obligación, por otra parte, muy fácil de cumplir, de formalizar e interponer el recurso con total respeto a sus exigencias dialécticas, de naturaleza formal.

CUARTO

El único motivo casacional se formula al amparo del artículo 91, apartado 1, ordinal 4º, por infracción del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativa, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que textualmente dispone:

"Forma de las comunicaciones e intimaciones.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

  1. En las oficinas del Organo que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

  2. En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 54 de este Reglamento.

  3. En el domicilio del interesado de su representante legal o de su apoderado que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.

  4. Por medio de anuncios, durante 10 días consecutivos, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, cuando éste sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo".

Pues bien, la entidad recurrente razona que "la notificación edictal resultará improcedente si, de algún modo, el domicilio constase en el expediente o FUERA CONOCIDO. Es este último inciso el que se considera determinante, en atención a lo que, igualmente, se desprende del expediente administrativo" ya que, las Sociedades "PIENSOS HENS, S.A. y CARGILL ESPAÑA, S.A. se fusionaron, acto societario inscrito en el Registro Mercantil en fecha 2 de Octubre de 1990, y dichas sociedades, en la fecha del Acuerdo del T.E.A.R. de Cataluña (27 de Noviembre de 1991), se encontraban domiciliadas, respectivamente, en Barcelona, Avenida Diagonal nº 605 y en San Cugat del Valles, Avenida Alcalde Barrilo, s/n. En ninguno de tales domicilios intentó la notificación el Tribunal Regional.

La Sala no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La Sentencia de instancia, como acertadamente apuntó el Abogado del Estado, aplicó el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, con toda corrección, siguiendo al respecto lo dispuesto en el artículo 54 del mismo Reglamento, que precisa con toda claridad: Uno. En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de exponerse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

En el caso de autos, la empresa CARGILL, S.A. señaló como domicilio para las notificaciones relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, presentadas ante el correspondiente Tribunal Regional, la de Avenida Carlota nº 123-127- 9º, de Barcelona, sin que a lo largo de su tramitación, comunicara cambio del domicilio alguno a efectos de notificaciones, de donde se deduce que al aparecer como "desconocido" en dicho domicilio, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuó correctamente al notificar, como dispone el artículo 87 mencionado, mediante anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, cuando éste sea desconocido.

Segunda

El orden de prelación de las distintas formas de notificación que aparece en el artículo 87, del Reglamento de Procedimiento referido, no quiere decir que haya de seguirse una tras otra, hasta llegar a la notificación edictal, sino que el Reglamento confiere a los recurrentes la posibilidad de optar por las distintas formas que permite, en el entendimiento de que por razones de economía y eficacia, el Reglamento prefiere una sobre otra, y así la primera es la oficina del Órgano que ha dictado el acto recurrido, por la sencilla razón de que esta Oficina ha debido de notificar precisamente el acto que se recurre. La forma que prefiere a continuación es la del domicilio especialmente elegido por el recurrente para las notificaciones de la concreta reclamación de que se trate, que será el resultado de las circunstancias personales que concurran, y así puede ser la de su Abogado, Asesor Fiscal, Gestor administrativo, amigo, pariente, etc. Ahora bien esta designación no impide que a lo largo de la tramitación pueda el recurrente cambiar de domicilio, en el entendimiento de que si no lo comunica formalmente el Tribunal considerará válido el inicial. Las restantes formas por las que puede optar son el domicilio civil del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido. Por último, el cuarto en el orden de prelación, no es optativo, sino que opera cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente.

Es claro, por tanto, que la empresa CARGILL ESPAÑA, S.A. eligió la segunda forma, señalando un domicilio especial para recibir las notificaciones originadas en las reclamaciones concretas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, pero la realidad es que cambió su domicilio social, y no comunicó tal cambio, de modo que el domicilio especial elegido inicialmente continuaba vigente, y por ello al ser desconocida en el mismo, el Tribunal actuó correctamente al notificar su resolución mediante la forma edictal.

La Sala rechaza el único motivo casacional y, en consecuencia, desestima el presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil CARGILL ESPAÑA, S.A. parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5661/1996 interpuesto por la entidad mercantil CARGILL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000233/1995, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a CARGILL ESPAÑA, S.A. parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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