STS, 20 de Septiembre de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:6393
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.974.-Auto de 20 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Graduación de la pena.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 6.1; 500 y 501.5 del Código Penal .

DOCTRINA: El subtipo agravado está castigado con la pena de prisión menor en grado máximo, y al concurrir una circunstancia atenuante se ha impuesto la mínima pena que era posible y que se corresponde con el mínimo de la prisión menor en grado máximo.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gabino, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de marzo de 1989, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de esta misma capital; los excelentísimos señores anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos: .

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Gabino, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, entre otros, en los siguientes motivos: Único: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que a la vista de los hechos declarados probados la Sentencia recurrida ha infringido un precepto de carácter sustantivo que debió observar en la aplicación de la Ley Penal.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó de recurso, y se opuso a la admisión a trámite de su único motivo.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente invoca como único motivo del recurso infracción de ley, formalizado por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alega violación del art. 61.1 del Código Penal y la argumentación del recurrente se centra en que al concurrir la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio del núm. 10 del art. 9, en relación con la 1.a de dicho precepto y la 1.a del art. 8, todos del Código Penal, en conformidad con el art. 61.1 del mismo Texto legal, el Tribunal de instancia debió imponer la pena en el grado mínimo, es decir, entre seis meses y un día hasta dos años y cuatro meses de prisión menor, pero nunca la pena impuesta de cuatro años dos meses y un día de prisión menor; este único motivo incide en la causa de inadmisión 1.a del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al carecer manifiestamente de fundamento; no cuestiona el recurrente que el delito cometido la ha sido de robo con intimidación, con empleo de armas, previsto y sancionado en los arts. 500 y 501.5 y párrafo último del Código Penal, preceptos que recogen el subtipo agravado de robo con intimidación con uso de armas, es lo que pretende desconocer el recurrente, y asimismo olvida que este subtipo agravado está castigado con la pena de prisión menor en grado máximo; y al concurrir una circunstancia atenuante se ha impuesto la mínima pena que era posible y que se corresponde con el mínimo de la prisión menor en grado máximo, es decir la de cuatro años, dos meses y un día, habiéndose dado cumplido acatamiento a la regla 1.a del art. 61 del Código Penal, siendo, pues, correcta la aplicación de la pena efectuada por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA:

No haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gabino, contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de marzo de 1989, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, en concepto de depósito no constituido en su día. Con devolución de la causa. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, lo acordamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

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