ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:12044A
Número de Recurso887/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2003, en el procedimiento nº 314/03 seguido a instancia de Jose Enrique contra ZAPATA y GERVILLA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de enero de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Juan Cía Marteache en nombre y representación de Jose Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, el valor extintivo del finiquito suscrito por el trabajador. La relación laboral mantenida por éste con la demandada se inició mediante la suscripción el 22-08-01 de contrato temporal de duración determinada por acumulación de tareas que fue prorrogado hasta el 21-02-02. En fecha 28-02-02 se le comunica que a partir del 21-02-02 queda rescindido el contrato de trabajo por expiración del término suscrito. A dicho contrato le siguió el 1-03-02 contrato para obra o servicio determinado como peón a tiempo completo, el 1-10-02 se formaliza contrato eventual por circunstancias de la producción que con la prórroga se extendió hasta el 31-03-03. El 15-03-03 el actor recibe comunicación de la empresa en la que se le notifica que el 31-03-03 quedará resuelta la relación laboral por expiración del tiempo convenido. Llegado el día señalado se extiende nómina que contiene los conceptos salariales por salario base, gratificaciones, extras, enfermedad y mejora de I.T., manifestando el actor su conformidad con la cantidad percibida como finiquito, quedando saldados y finiquitados los derechos de su relación laboral. Figura declaración aparte de que ha recibido las vacaciones y bolsa de vacaciones por trabajos entre 1-10-02 y 31-03-02 sin que tenga más que reclamar. La sentencia de instancia estimó la pretensión actora, siendo recurrida en suplicación, donde la Sala declara que el carácter y alcance del documento firmado ha de determinarse a la vista de la condición de indefinida que había adquirido la relación (habida cuenta de la concatenación de diversos contratos temporales para la realización continuada de un mismo trabajo y de los defectos formales apreciados en la contratación), y en todo caso, abunda en contra de lo afirmado por el Juez a quo, en el carácter liberatorio del documento en liza, y en el que se expresaba "que con la firma del documento de finiquito queda extinguida la relación laboral (...)", máxime cuando no consta que concurriera ningún vicio de la voluntad.

El recurrente afirma, como base para sostener la viabilidad del presente recurso, que la sentencia que se impugna es contradictoria con la de esta Sala de 6 de julio de 1990, que rechaza, entre otros extremos, el carácter liberatorio del finiquito suscrito en el caso por el demandante. En efecto, el actor había suscrito un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del RD 1989/84, que le fue prorrogado por dieciocho meses hasta que se dio por terminada la relación laboral y firmó un recibo de saldo y finiquito por importe global de 113.000 ptas; con anterioridad, había celebrado otros contratos temporales con la misma empresa y otra codemandada y siempre, al finalizar, suscribía el correspondiente finiquito. El objeto del recurso de casación tenía por objeto la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia y la Sala estimó la pretensión de la actora al deducir que las dos empleadoras codemandadas constituían en realidad una unidad empresarial, con la consecuencia de que las sucesivas contrataciones temporales lo habían sido en fraude de ley y la relación laboral, por tanto, se había convertido en indefinida. En particular y por lo que ahora importa al constituir el núcleo dela contradicción, esta Sala afirma la ineficacia del documento de finiquito al ampararse en causa ilegal, cual es la temporalidad de un contrato de trabajo concertado en fraude de ley.

Ciertamente la cuestión que se somete a la consideración de las respectivas Salas es la misma, la virtualidad de un documento suscrito por el trabajador en supuesto en que se ha incurrido en fraude o irregularidades en la contratación temporal, habiéndose la relación convertido en una relación de carácter indefinido. Para determinar, en estos casos, si existe la suficiente identidad es preciso atender, estrictamente, a los términos del finiquito y a las circunstancias de su firma. No es, en cambio, de tanta relevancia que haya identidad en la secuencia contractual y demás elementos de la relación laboral respectiva. En este caso, a pesar de la semejanza de los supuestos comparados, no existe coincidencia en los términos y circunstancias de la declaración contenida en dicho documento, que han llevado en un caso a negarle eficacia extintiva y en el otro a afirmarla. En esencia, la sentencia recurrida razona sobre la eficacia liberatoria del documento examinado sobre la base de la declaración de voluntad obrante en el mismo acorde con la extinción del contrato; en cambio en el supuesto de la sentencia de referencia, por lo pronto no constan los concretos términos en que dicho documento se suscribió, por otro lado sólo refiere una cantidad global sin detalle de las conceptos retributivos que contempla; de lo expuesto no cabe más que insistir en la falta de contradicción entre los supuestos comparados para viabilizar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

SEGUNDO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cía Marteache, en nombre y representación de Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 2626/03, interpuesto por ZAPATA y GERVILLA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 10 de junio de 2003, en el procedimiento nº 314/03 seguido a instancia de Jose Enrique contra ZAPATA y GERVILLA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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