STS 350, 17 de Abril de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso305/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución350
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia de instancia en cuanto determina el objeto del contrato de

arrendamiento, denuncia que apoya en las Certificaciones de la Cámara

Agraria, de fecha 19 de julio de 1973 y 17 de julio de 1990; en la

Certificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura

(folio 120) y en la escritura pública de compraventa figurada como

documento número 1 de la contestación a la demanda. El motivo no puede

prosperar, por las siguientes razones: a) es doctrina reiterada de esta

Sala la de que los documentos administrativos, como son las certificaciones

que aquí se invocan, no son idóneos para evidenciar un pretendido error en

la apreciación de la prueba; b) las certificaciones de 1973 y 1990

manifiestan cosa contraria a lo pretendido por los recurrentes, pues en

ellos aparece claramente que las adjudicaciones de pastos las hacía la

Cámara Agraria que tenía su administración, en tanto que la certificación

de la Consejería de Agricultura para nada se refiere a la cuestión

debatida; y c) aunque en el hecho tercero de la contestación a la demanda

se dice que se acompaña fotocopia de la citada escritura de compraventa,

lo cierto es que ni tal fotocopia ni el documento a que se refiere aparecen

unidos a los autos; por otra parte, el contenido que se transcribe en el

desarrollo del motivo tampoco contradice lo afirmado por la sentencia de

instancia que no niega que las fincas se hallan sujetas al aprovechamiento

de pastos, sino que afirma que tal aprovechamiento se concede por

adjudicación anual por la Cámara Agraria de Chinchilla.

Tercero

Al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se articulan seis motivos en el primero de los cuales

se alega infracción de los arts.1281, párrafo 2º, y 1282 del Código Civil;

el motivo ha de ser desestimado ya que lo que en su desarrollo se hace es

una nueva valoración de la prueba testifical pero sin establecer cuales

sean los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato que

permitan al Juzgado afirmar que la intención de aquéllos fue la de tener a

doña Juliacomo parte arrendataria, conforme requiere la

aplicación de las reglas hermenéuticas contenidas en aquellos preceptos

legales.

En el segundo motivo se alega inaplicación de los arts. 14.1 y

15,a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos; denegada a doña Julia

en la instancia la condición de parte en el contrato de arrendamiento, que

además se considera excluido del ámbito de la Ley especial arrendaticia, la

denunciada inaplicación de los citados artículos está haciendo supuesto de

la cuestión, por lo que decae el motivo.

El motivo tercero denuncia inaplicación de lo dispuesto en los

arts.1º y 2º de la Ley de Arrendamiento Rústicos y en el motivo cuarto se

alega infracción de lo establecido en el apartado séptimo d), del art.6º de

la citada Ley; determinado el objeto del contrato litigioso por la Sala

sentenciadora de instancia en el sentido de que venía constituido por un

corral y un terreno que sólo se han utilizado para la estabulación del

ganado, sin que en tal contrato se incluya el aprovechamiento de los

pastos, es correcta la calificación de tal contrato como excluido del

régimen legal de la Ley Arrendaticia Rústica por lo que, al declararlo así

la Sala "a quo", no ha infringido los artículos de dicha Ley que se citan

en esos dos motivos como tampoco lo han sido los arts. 86 y 93 de la

repetida Ley que se citan en los motivos quinto y sexto, al no ser

aplicables al caso tales preceptos; razones por las cuales han de ser

desestimados estos últimos motivos del recurso.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del

recurso determina la de este en su totalidad, sin que proceda hacer

especial condena en las costas de este recurso, de acuerdo con el art.134.2

de la Ley de Arrendamientos Rústicos en su redacción vigente al tiempo de

la interposición del recurso, al no apreciarse temeridad en los

recurrentes; procede decretar la pérdida del depósito constituido, de

conformidad con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por doña Juliay don Brunocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete

de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno. Sin hacer

expresa condena en las costas de este recurso. Condenamos a la parte

recurrente a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino

legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-

FRANCISCO MORALES MORALES.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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