STS 350, 17 de Abril de 1995
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 305/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 350 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia de instancia en cuanto determina el objeto del contrato de
arrendamiento, denuncia que apoya en las Certificaciones de la Cámara
Agraria, de fecha 19 de julio de 1973 y 17 de julio de 1990; en la
Certificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura
(folio 120) y en la escritura pública de compraventa figurada como
documento número 1 de la contestación a la demanda. El motivo no puede
prosperar, por las siguientes razones: a) es doctrina reiterada de esta
Sala la de que los documentos administrativos, como son las certificaciones
que aquí se invocan, no son idóneos para evidenciar un pretendido error en
la apreciación de la prueba; b) las certificaciones de 1973 y 1990
manifiestan cosa contraria a lo pretendido por los recurrentes, pues en
ellos aparece claramente que las adjudicaciones de pastos las hacía la
Cámara Agraria que tenía su administración, en tanto que la certificación
de la Consejería de Agricultura para nada se refiere a la cuestión
debatida; y c) aunque en el hecho tercero de la contestación a la demanda
se dice que se acompaña fotocopia de la citada escritura de compraventa,
lo cierto es que ni tal fotocopia ni el documento a que se refiere aparecen
unidos a los autos; por otra parte, el contenido que se transcribe en el
desarrollo del motivo tampoco contradice lo afirmado por la sentencia de
instancia que no niega que las fincas se hallan sujetas al aprovechamiento
de pastos, sino que afirma que tal aprovechamiento se concede por
adjudicación anual por la Cámara Agraria de Chinchilla.
Al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se articulan seis motivos en el primero de los cuales
se alega infracción de los arts.1281, párrafo 2º, y 1282 del Código Civil;
el motivo ha de ser desestimado ya que lo que en su desarrollo se hace es
una nueva valoración de la prueba testifical pero sin establecer cuales
sean los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato que
permitan al Juzgado afirmar que la intención de aquéllos fue la de tener a
doña Juliacomo parte arrendataria, conforme requiere la
aplicación de las reglas hermenéuticas contenidas en aquellos preceptos
legales.
En el segundo motivo se alega inaplicación de los arts. 14.1 y
15,a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos; denegada a doña Julia
en la instancia la condición de parte en el contrato de arrendamiento, que
además se considera excluido del ámbito de la Ley especial arrendaticia, la
denunciada inaplicación de los citados artículos está haciendo supuesto de
la cuestión, por lo que decae el motivo.
El motivo tercero denuncia inaplicación de lo dispuesto en los
arts.1º y 2º de la Ley de Arrendamiento Rústicos y en el motivo cuarto se
alega infracción de lo establecido en el apartado séptimo d), del art.6º de
la citada Ley; determinado el objeto del contrato litigioso por la Sala
sentenciadora de instancia en el sentido de que venía constituido por un
corral y un terreno que sólo se han utilizado para la estabulación del
ganado, sin que en tal contrato se incluya el aprovechamiento de los
pastos, es correcta la calificación de tal contrato como excluido del
régimen legal de la Ley Arrendaticia Rústica por lo que, al declararlo así
la Sala "a quo", no ha infringido los artículos de dicha Ley que se citan
en esos dos motivos como tampoco lo han sido los arts. 86 y 93 de la
repetida Ley que se citan en los motivos quinto y sexto, al no ser
aplicables al caso tales preceptos; razones por las cuales han de ser
desestimados estos últimos motivos del recurso.
La desestimación de todos y cada uno de los motivos del
recurso determina la de este en su totalidad, sin que proceda hacer
especial condena en las costas de este recurso, de acuerdo con el art.134.2
de la Ley de Arrendamientos Rústicos en su redacción vigente al tiempo de
la interposición del recurso, al no apreciarse temeridad en los
recurrentes; procede decretar la pérdida del depósito constituido, de
conformidad con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por doña Juliay don Brunocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete
de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno. Sin hacer
expresa condena en las costas de este recurso. Condenamos a la parte
recurrente a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino
legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-
FRANCISCO MORALES MORALES.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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