STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:9624
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.200.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre transmisiones. Comprobación de valores. Medios a utilizar.

NORMAS APLICADAS: Art. 52 de la Ley General Tributaria; Decreto de 30 de diciembre de 1980; Ley de 18 de diciembre de 1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de marzo del 1986 y 20 de junio del 1988 .

DOCTRINA: El sujeto pasivo fijó el valor del bien transmitido en una cantidad sensiblemente igual a

la obtenida en aplicación de las reglas del Impuesto del Patrimonio, por lo que era improcedente la

utilización de los medios de comprobación del art. 52 de la Ley General Tributaria .

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de apelación núm. 10.687/1990, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de julio de 1989 , en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y comprobación de Valores.

Antecedentes de hecho

Primero

En el impreso de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales núm.

18.512 consta que en fecha de 20 de mayo de 1985, doña Paloma adquirió el piso núm. NUM000 en NUM001 planta del edificio denominado DIRECCION000 núm. NUM002 , Sevilla, figurando como valor escriturado el de 820.000 ptas.

Segundo

Dicho inmueble tiene asignado un valor catastral, según consta en el recibo de la contribución territorial urbana, ejercicio 1986, de 980.780 ptas., que en el expediente incoado a instancia de la comunidad de propietarios fue actualizado para los pisos NUM001 y NUM000 de la planta NUM001 , dejándolo establecido en 817.317 ptas. alcanzando un valor comprobado de 1.712.160 ptas.

Tercero

Contra el expediente administrativo de comprobación de valores (que no figura en las actuaciones) la interesada interpuso reclamación económico-administrativo, alegando la improcedencia de la valoración efectuada por la oficina gestora, que determinó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla de 18 de octubre de 1987, estimatoria de la reclamación interpuesta y anulando el expediente de comprobación.

Cuarto

Interpuesto contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recayó Sentencia de 28 de julio de 1989 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, con imposición de costas a la parte actora.»

Quinto

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de apelación donde las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el día 7 de marzo de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ya se ha dicho por esta Sala en ocasiones anteriores tratando del mismo tema, la Sentencia de 10 de marzo de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley, dejó establecido que la Ley y el Reglamento de este Impuesto determinan que el valor real de bien transmitido, a efectos de determinar la base, se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, aclarándose que las referencias que se hacen a este impuesto, se entenderán hechas al Impuesto sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor, de lo que se infiere que cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del impuesto, aplicando correctamente las reglas establecidas para ello en la antes aludida Ley, resulta evidente que la Administración debe aceptar tal fijación del valor real y por ello cuando se establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente en el caso de que dicho valor real no se hubiera obtenido aplicando las reglas establecidas, por lo que a la transmisión de bienes se refiere, en el art. 10 y en su consecuencia si se hubiera fijado el valor real del acuerdo con las referidas normas, no puede ya la Administración acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria .

Una primera aclaración consiste en que la interdicción de la comprobación de valores, se predica cuando el valor real fijado al bien transmitido se hubiera llevado a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto para el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, lo que no siempre ni obligatoriamente, es coincidente con el valor catastral; y de otra parte el hecho de que el adquiriente no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, no empece a que lo fuera el transmitente o a que en todo caso, aquel valor pudiera fijarse con arreglo a las mencionadas normas.

Segundo

Consecuencia y desarrollo de la anterior doctrina es la que contiene la Sentencia de 20 de junio de 1988 y otras posteriores, donde se establece que cuando el sujeto pasivo se separa de aquellas reglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y asigna un valor distinto (superior o inferior) a la transmisión, aquella interdicción de la facultad de comprobar por la Administración desaparece, siendo lícito hacerlo, siempre que se cumplan las restantes normas legales.

Naturalmente este régimen subsistió hasta que la disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987 modificó el art. 10.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 .

Tercero

La conclusión a que conduce todo lo anterior es que el sujeto pasivo fijo el valor del bien transmitido en una cantidad tan sensiblemente aproximada a la obtenida en aplicación de las reglas para determinar el valor en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio que permite estimar improcedente la comprobación de valores en este caso, sin que concurran los requisitos del art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , para una especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución, emitimos el siguiente.

FALLO

Desestimamos la apelación núm. 10.687/1990, promovida contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,con sede en Sevilla , en el recurso núm. 131/1988 a que este pronunciamiento se contrae, que confirmamos en su integridad por ser conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llorente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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