STS, 9 de Noviembre de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17744
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.024.-Sentencia de 9 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa bajo fórmula de "reserva". Cumplimiento. Indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.124. 1.125. 1.261. 1.271. 1.282 a 1.289,1.445 y

1.451 del Código Civil y 24

de la Constitución. Procesales: Arts. 359,360, 928 y 932 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de marzo de 1990. 3 y 15 de marzo y 1 de julio de 1992.

DOCTRINA: El contrato contenido en el documento privado de 6 de marzo de 1983 representa una efectiva y vinculante compraventa, en la que el recurrente don Humberto , mediante el empleo de la fórmula de reserva cedió onerosamente al actor don Eusebio la propiedad del local comercial a construir en el bloque G del conjunto residencia Peñíscola- Playa. La calificación de la Sala sentenciadora resulta así correcta, toda vez que en el convenio se fijó la extensión del objeto enajenado -130 metros cuadrados aproximadamente-; se pactó el precio de forma inalterable -17.500 ptas por metro cuadrado-; se hizo entrega de cantidad a cuenta de dicho precio por importe de 1.000.000 de pesetas; y se detalló también la fórmula en que se llevaría a cabo el pago fraccionado -30 por 100 del valor del local al inicio de las obras, un 30 por 100, al final de la estructura, 20 por 100 a los tres meses del anterior abono y 20 por 100 restante a la entrega de llaves-. Lo expuesto aleja el convenio de su conceptuación de promesa de venta o de promesa de compra (art. 1.451 del Código Civil ), o de simplemente proyectada, pues el documento analizado es bien expresivo de la decidida voluntad de las partes de llevar a cabo un efectivo contrato de compraventa propia, conforme prevén los arts. 1.261 y 1.445 del Código Civil , integrado con los detalles y elementos necesarios que así la configuran; si bien no pudo tener lugar la transmisión de lo vendido, ya que el objeto no estaba a la disponibilidad del vendedor, ai no haberse construido el local comercial enajenado. Las figuras jurídicas referidas cada vez son más aproximadas, alcanzando estados que las integran dentro del ámbito de las compraventas debidamente perfeccionadas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima-, en fecha 22 de octubre de 1990, como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, cuyo recurso fue interpuesto por don Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido del Letrado don Fernando de Val Pardo: en el que es parte recurrida don Eusebio , al que representó la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas y defendió el Letrado don Cristian Fábregas Beltrán.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz tramitó proceso de menor cuantía núm. 325/87 que promovió don Eusebio , contra don Humberto y esposa, en cuya demanda, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicó "dicte en su día Sentencia por la que se condene al demandado don Humberto al cumplimiento del contrato de fecha 6 de marzo de 1983, suscrito entre el mismo y don Eusebio y con ello a otorgar a favor de mi representado contrato de compraventa de un local comercial de unos 130 metros cuadrados, sitos en la planta baja del Bloque (i del Conjunto Residencial Peñíscola-Playa, Avda. Papa Luna, núm. 5 (hoy núm. 4) de Peñíscola (Castellón), construidos por el demandado, condenando al demandado don Humberto a percibir de mi representado la cantidad restante del precio total, una ve/ deducida la suma de 1.000.000 de pesetas, entregada a cuenta, computando el precio total del local comercial, a través del resultado de multiplicar el metro cuadrado de superficie del local por la unidad de 47.500 pesetas metro cuadrado, y a formalizar la citada compraventa en Escritura Pública otorgada ante Notario, con entrega de llaves a mi representado. Fn caso alternativo y en el supuesto de ser imposible el cumplimiento del contrato, se condene al demandado a la devolución a mi representado de la cantidad entregada a cuenta, con resolución de la obligación, y al pago de una cantidad a fijar su cuantificación en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios irrogados a mi representado y en cualquier caso, al pago de intereses legales y a las costas procesales del presente litigio en cualquiera de los dos supuestos".

Segundo

El demandado don Humberto se personó en el pleito y contesto a la demanda para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que aporto, y formuló al tiempo reconvención para terminar suplicando al Juzgado "dictar Sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo de la misma a mi representado: y, por el contrario, en méritos de la reconvención que formulo, declare que don Humberto puede hacer propios frente al actor don Eusebio los intereses del millón de pesetas percibidos entre el 6 de marzo y el 15 de julio de 1983, así como que ningún interés fe adeuda por el tiempo transcurrido entre el 16 de julio de 1983 y el día de hoy, sin perjuicio de su obligación de devolverle semejante capital, y condenando al mencionado actor a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de las costas de este proceso".

Tercero

Practicadas las pruebas declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia de Vinaroz, dictó Sentencia, en fecha 23 de junio de 1989 , cuyo fallo es del contenido literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Redó Solanilla, en representación de don Eusebio contra don Humberto y esposa a los solos fines del art. 144 del RH , debo condenar y condeno al demandado a que otorgue a favor del actor escritura pública sobre el local a que se refiere el folio 5 de Autos, por el precio de

6.175.000 pesetas previsto en el mismo, deduciendo la suma entregada a cuenta de 1.000.000 de pesetas, poniendo asimismo al actor en posesión de dicho local. Alternativamente para el caso de que sea ello materialmente imposible, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 6 de marzo de 1983, condenando a don Humberto a la devolución de 1.000.000 de pesetas entregada a cuenta y, en concepto de daños y perjuicios, al pago de los intereses legales de dicha suma desde el día 6 de marzo de 1983 hasta la fecha de entrega de la misma, así como al pago de la diferencia del precio de valor en venta de dicho local desde el día 2 de mayo de 1985 hasta la de la presente Sentencia, deduciendo la suma de

6.175.000 pesetas, devengando esta suma diferencial intereses legales desde su fijación en ejecución de Sentencia hasta su pago al actor. Se desestima la reconvención formulada por la representación de don Humberto . Se condena a don Humberto al pago de las costas procesales causadas, tanto por la demanda como por la reconvención."

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida en apelación por el demandado don Humberto , ante la Audiencia Provincial de Valencia (rollo mini. 638/89 ), cuya Sección Séptima pronunció Sentencia en fecha 22 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Humberto contra la Sentencia de lecha 23 de junio de 1989, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia num. 1 de Vinaroz , en los Autos de juicio de menor cuantía promovido por don Eusebio se confirma dicha Sentencia en sus diversos extremos, salvo en el de deber entenderse referida, la diferencia del precio de valor en venta de los locales litigiosos o de oíros de similares características, a la fecha del 20 de diciembre de 1985. como la de terminación de la obra, y ello a los fines de la cuantificación de daños y perjuicios sustitutorios de la condena principal en aquella Sentencia decretada; sin especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en el recurso."

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, causídico de don Humberto formuló contra dicha Sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación que integro con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :Dos: Infracción de los arts. 1.282 y 1.289 del Código Civil .

Tres: Infracción de los arts. 1.445 y 1.451. en relación al 1.125 del Código Civil .

Cinco: Infracción del art. 24 de la Constitución y 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo cuatro, por infracción de los arts. 1.500. 1.506 y 1.124 del Código Civil , fue renunciado por el letrado informante en el acto de la vista oral. Por Auto de 23 de marzo de 1992 se decretó la inadmisión del primer motivo, por error en la apreciación de la prueba (art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 21 de octubre de 11993. con asistencia e intervención de los Letrados mencionados anteriormente, por ambas parles, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El contrato contenido en el documento privado de 6 de marzo de 1983 representa una efectiva y vinculante compraventa, en la que el recurrente don Humberto , mediante el empleo de la formula de reserva cedió onerosamente al actor don Eusebio la propiedad del local comercial a construir en el bloque G del conjunto residencial Peñíscola- Playa.

La calificación de la Sala sentenciadora resulta así correcta, toda vez que en el convenio se fijó la extensión del objeto enajenado -130 metros cuadrados aproximadamente-; se pactó el precio de forma inalterable -47.500 pesetas por metro cuadrado-; se hizo entrega de cantidad a cuenta de dicho precio por importe de 1.000.000 de pesetas; y se detalló también la fórmula en que se llevaría a cabo el pago fraccionado -30 por 100 del valor del local al inicio de las obras, un 30 por 100, al final de la estructura, 20 por 100 a los tres meses del anterior abono y 20 por 100 restante a la entrega de llaves-.

Lo expuesto aleja el convenio de su conceptuación de promesa de venta o de promesa de compra (art. 1.451 del Código Civil ), o de simplemente proyectada, pues el documento analizado es bien expresivo de la decidida voluntad de las partes de llevar a cabo un efectivo contrato de compraventa propia, conforme prevén los arts. 1.261 y 1.445 del Código Civil , integrado con los detalles y elementos necesarios que así la configuran; si bien no pudo tener lugar la transmisión de lo vendido, ya que el objeto no estaba a la disponibilidad del vendedor, al no haberse construido el local comercial enajenado. Las figuras jurídicas referidas cada vez son más aproximadas, alcanzando estados que las integran dentro del ámbito de las compraventas debidamente perfeccionadas.

En el caso de Autos se impone como precisa conceptuación la de estado de convención contractual expresiva de venta, no de cosa futura, en los términos de generalidad del precepto 1.271 del Código Civil , sino más bien de cosa futura determinada, pendiente de su materialización con la consiguiente edificación de lo transmitido, conforme declaró la Sentencia de 1 de julio de 1992 , ya que no se acreditó que el recurrente no dispusiera de superficie-solar ni de los elementos necesarios para la realización de la obra, con independencia de las autorizaciones administrativas, muy posteriores, pues la licencia de obras se le otorgó condicionada en fecha 26 de julio de l985. lo que obligó al recurrente a promover proceso contencioso-administrativo, que fue resuelto por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia a medio de Sentencia de 20 de junio de 1988 , en la que se reconoció el derecho pleno a la licencia de obras.

Lo que se deja expuesto no lo entorpece el hecho de que los litigantes hubieran previsto firmar contrato definitivo en el domicilio del vendedor y antes del 15 de julio de 1983. pues se presenta este convenio como innecesario, sin desconocerse por ello sus efectos ratificadores y de mayor precisión de la enajenación, pero en todo caso, desprovisto de la intensidad contractual precisa para que el pacto original no generase todos sus efectos. Dicha compraventa confirmatoria no llegó a celebrarse y no por la voluntad decidida a tal fin por el demandante, sino por los obstáculos que pura ello puso el que recurre y que la Sentencia de la instancia destaca con categoría de hechos probados que acceden firmes a la casación.

Consecuentemente, la infracción que se denuncia de los arts. 1.445, 1.451 y 1.125 del Código Civil no se ha producido, lo que ocasiona el rechazo del motivo tercero del recurso planteado.

Segundo

Se denuncia infracción de los preceptos civiles 1.282 y 1.289 ; integrando la segundaimpugnación casacional que no se aporta con la necesaria claridad, pero que es posible referir a no haber llevado a cabo el Tribunal de Apelación adecuada interpretación del convenio de 6 de marzo de 1983, por no haber atendido los actos coetáneos y posteriores al mismo. Se pretende que el plazo señalado para la firma del documento a que hace referencia el convenio de 6 de marzo de 1983 -antes del 15 de julio de 1983-, opere como término fatal de caducidad en contra del demandante, al no haber procurado su formalización, determinando la liberalización de la reserva otorgada por el recurrente. Se contradice así lo que la Sentencia de la segunda instancia viene a establecer como hechos probados, ya que quedó suficientemente acreditada la reiterada insistencia al efecto de don Eusebio , tanto para la entrega del local como para el pago de su precio.

Por el contrario, el recurrente don Humberto observó una conducta de pasividad, negativa para la otra parte y de obstrucción a sus legítimos derechos, ya que las obras en su primera fase las comenzó sobre el mes de mayo de 1985, terminándolas el 20 de diciembre de dicho año. A su vez no realizó comunicación alguna para la firma del documento de referencia y menos del comienzo y curso de la construcción, a fin de que los pagos fraccionados pudieran operar conforme a lo convenido. Mal puede alegar situación de impago, cuando no se facilitó los datos sobre los que el mismo había de realizarse, pues tal pretensión desembocaría en el exceso y abuso de ampliar cuantitativamente la financiación del millón de pesetas entregado con dos años de antelación a la construcción efectiva del local que se había vendido. Quedó acreditado con suficiencia la concurrencia de deslealtad contractual clara y notoria en el recurrente, que sin haberla planteado reconvencionalmente, pretende la resolución del negocio, por su libre y única decisión, sin cumplimiento de los requisitos legales y con ausencia de supuestos constatados para que se produzca la misma y contradiciendo abiertamente la prohibición que impone el art. 1.256 del Código Civil de que quede al arbitrio de una de las partes la validez y cumplimiento de los contratos (Sentencia de 31 de octubre de 1992 ).

Tercero

Como quinto motivo, por el cauce del precepto procesal 1.692.5 se alega infracción del art. 24 de la Constitución y 359 y 360 de la Ley Procesal Civil , aduciéndose situación de incongruencia procesal en la Sentencia combatida, en razón a que el fallo de la misma establece bases liquidatorias de la indemnización de daños y perjuicios que se otorga y que corresponde a la petición alternativa que formuló el actor en su escrito de demanda y, por tanto, sujeto a contradicción y aportación probatoria a cargo del que recurre.

La infracción del precepto constitucional aportado no ha tenido lugar ya que no se da la situación de incongruencia decisoria judicial denunciada.

Decretada en forma subsidiaria la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios resulta procedente conforme a los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil y compete al Tribunal fijar las bases para su determinación, al ser de aplicación el art. 360, en relación al 928 y 932 de la ley de Fnjuiciamicnio Civil , remitiendo a la fase de ejecución la correspondiente liquidación (Sentencia de 25 de marzo de l992 ). Se trata de una declaración necesaria para hacer posible la efectividad del fallo, que guarda la debida correlación con el suplico acogido de la demanda, estando sustancialmente integrada en el objeto del debate e implícitamente en la solicitud del demándame (Sentencias de 12 de marzo de 1990. 3 de marzo de l992 y 15 de marzo de l993 ).

Cuarto

La desestimación del recurso produce que las costas del mismo hayan de imponerse al litigante que lo formuló, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formulo don Humberto contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1990. que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima-. en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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