STS, 8 de Julio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5628
Número de Recurso5129/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5129/94 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº. 548/93 interpuesto por el PARQUE MOVIL MINISTERIAL-MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA , contra la Resolución, de fecha 11 de Agosto de 1993, del Ayuntamiento de Logroño.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación del PARQUE MOVIL MINISTERIAL-MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se declare la exención en el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles solicitada , previa anulación de las resoluciones recurridas. Solicitando en Otrosí la suspensión del acto administrativo objeto del recurso en base al artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, dado que su ejecución pudiera ocasionar a dicha parte perjuicios de imposible o dificil reparación.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la actuación administrativa ajustada a la legalidad, confirmando el impugnado Acuerdo de la Comisión de Gobierno impugnado.

SEGUNDO

En fecha 31 de Mayo de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Logroño con fecha 11 de Agosto de 1993. Sin condena al pago de las costas."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Logroño, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para 4 de Julio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuaciónprocesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la presente casación contra la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, con amparo en el nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, articula un único motivo , invocando la infracción del art. 64 a) de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, que establece las exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Alega el representante de la Administración general del Estado que el edificio del Parque Móvil Ministerial de la calle de Marqués de Murrieta en Logroño, está afecto a la seguridad ciudadana, al haberse acreditado que se custodiaban en él, vehículos afectos al servicio de "protección civil" y por lo tanto goza de exención, frente al criterio de la Sentencia que entendió que no se había demostrado que se guardaran automóviles de los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad del Estado, sin que pudieran incluir en ese grupo los dos vehículos adscritos a la Delegación de Gobierno, únicos depositados en las dependencias del expresado Parque Móvil.

SEGUNDO

La sola exposición del motivo y de la discrepancia que presenta frente a lo resuelto por la Sentencia de instancia, pone de manifiesto que, en principio, afecta a la valoración de la prueba , cuestión que pertenece a la soberanía de la Sala sentenciadora y está excluida de la casación , por lo que se impone su desestimación.

Por otra parte y aunque se optara por entender que lo debatido es únicamente la condición de destino al servicio de la seguridad ciudadana de los vehículos depositados, sin discutir su naturaleza y número , resulta tambien patente que "protección civil" no es equivalente ni forma parte de "seguridad ciudadana" y que de lo que se trata es del destino del inmueble en si mismo, sobre lo que tambien actúa el conjunto de la prueba, que carece de acceso a la casación como hemos dicho.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado , contra la Sentencia, dictada, en fecha 31 de Mayo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo nº. 548/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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