STS, 18 de Junio de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:5167
Número de Recurso2917/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pedientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y represenTación de DOÑA Raquel Y OTRAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de mayo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 7849/99, formulado por las aquí recurrentes, contra la sentenica del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, de fecha 26 de julio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Raquel Y OTRAS, frente a CONSORCI SANITARI DE L´ALT PENEDES, NECA, S.A. Y TECNIQUES DE GESTIÓ I ORGANITZACIÓ DE SERVEIS en materia de reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de julio de 1999, el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Raquel Y OTRAS, frente a CONSORCI SANITARI DE L´ALT PENEDES, NECA, S.A. Y TECNIQUES DE GESTIÓ I ORGANITZACIÓ DE SERVEIS en materia de reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Los actores (desde: Raquel, 17.6.98; Olga, 7.10.97; y Íñigo, 1.4.96) vienen prestando servicios como limpiadores en el centro de Trabajo Hospital Comarcal de Villafranca del Penedés, del que es titular la entidad demandada CONSORCI SANITARI DE L´ALT PENEDES, de alta laboral actualmente en la empresa demandada NECA, S.A., en virtud de adjudicación de la contrata del servicio de limpieza, que les reconoce la misma antigüedad con la cual los pasó el concesionario saliente TECNIQUES DE GESTIÓ I ORGANITZACIÓ DE SERVEIS, S.L., -TECNIGES- (de, en el mismo orden anterior: 17.8.98, 8.7.98 y 1.10.96). 2.- Fueron inicialmente contratados por TECNIGES en aquellas primeras indicadas fechas, en la modalidad temporal de eventuales por objetos según estipulación expresa de "acumulación de tareas", y, tras sus prórrogas en cada caso, suscribieron con duración desde las fechas también señaladas que se les reconoce de antigüedad nuevos contratos temporales pero esta vez de obra o servicio determinado. 3.- Se intentó la conciliación administrativa previa". Y como parte dispositiva: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesto por Raquel, Olga y Íñigo contra CONSORCI SANITARI DE L´ALT PENEDES, NECA, S.A. Y TECNIQUES DE GESTIÓ I ORGANITZACIÓ DE SERVEIS -TECNIGES- debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por DÑA Raquel, DÑA Olga y D. Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, de fecha 26 de julio de 1.999, dictada en los autos nº 525/99 y sus acumulados 5267/1999 y 527/1999, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a CONSORCI SANITARI DE L´ALT PENEDES, NECA, S.A. Y TECNIQUES DE GESTIÓ I ORGANITZACIÓ DE SERVEIS - TECNIGES-; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los recurrentes, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 22 de Febrero de 2000 (recurso número 7468/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene dirigido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 30 de Mayo de 2000, resolviendo Recurso de Suplicación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada en 26 de Julio de 1999, por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Badalona, cuyo fallo desestimaba la demanda de quienes hoy recurren, dirigida contra el titular del Hospital donde prestan sus servicios en tareas de limpieza, contra la anterior titular de la contrata de dicha limpieza, y contra la actual contratista de las mismas tareas. Iniciados sus servicios en virtud de sendos contratos por acumulación de tareas, algunos meses después -sin haberse interrumpido la relación- fueron contratados bajo la modalidad temporal de por obra o servicio determinado, siendo a partir de la fecha de estos segundos contratos desde cuando la Empresa les tenía reconocida la antigüedad, que es la misma que mantiene la sucesora en la contrata de limpieza, que tampoco reconoce la condición de "por tiempo indefinido". Como el fallo de Suplicación ha confirmado la absolución recurrida, se ha interpuesto el presente de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito ha sido invocada y aportada la Sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de 22 de Febrero de 2000.

SEGUNDO

Para una más fácil compresión de la cuestión sometida a esta Sala debe exponerse que la demanda tenía dos fundamentos: a) Los contratos no eran temporales, sino indefinidos, porque la cláusula inicial de temporalidad no era eficaz, y determina la no temporalidad de la única relación laboral existente desde entonces; y b) Esta realidad jurídica alcanza no solo a quien era empresario cuando se contrató, sino a quien le sucede, en virtud del artículo 43 del Convenio Colectivo aplicable. Pues bien, la Sentencia de instancia asume la pretensión en su primer contenido y niega la temporalidad de los contratos. Así se dice -racionalmente y pese a una clara errata material, que salva el buen sentido- en el Fundamento Jurídico Segundo, donde se lee que los demandantes alegaban "si el vínculo fue "ab initio" indefinido sigue siéndolo de cara a la empresa actual..." y añade "sobre aquello nada se cuestionó, y es claro que al aludir como causa de temporalidad a la acumulación de tareas no se fija la misma con precisión y claridad, según exige el art. 3.2.a) R.D. 2546/1994". De manera que el Juzgador niega la temporalidad, hasta el punto de que concluye este razonamiento con la siguiente frase: "queda por determinar, pues, como le alcanza al hoy empleador por la concesión del servicio". No puede negarse que al final del Fundamento Jurídico Cuarto parece negar su decisión sobre la temporalidad o ineficacia del contrato para obra o servicio determinado de los demandantes, pero precisamente dice, nuevamente, que esa validez "no fue objeto de debate". Luego, si venía afirmada en la demanda, y no fue objeto de debate, es una realidad de la que hay que partir. Consiguientemente la otra es la cuestión a dilucidar porque el Recurso de Suplicación interpuesto por los demandantes no combatía una conclusión que coincidía con sus alegaciones y que era directamente favorable a sus intereses. De ahí que de la Sentencia de Suplicación únicamente haya de estudiarse su doctrina en orden al contenido de la sucesión obligacional laboral producida por la sucesión en una contrata administrativa, civil o mercantil de los servicios.

TERCERO

Entiende el Ministerio Fiscal que el recurso es improcedente, en primer término porque le califica como procesalmente inviable, en cuanto entiende que el escrito de interposición no cumple los requisitos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la parte no ha establecido la identidad de los supuestos enjuiciados respectivamente por las dos Sentencias contrapuestas, con lo que ni su contraparte, ni la Sala pueden conocer los términos en que la parte sitúa la contradicción. Pues bien tal censura no merece ser acogida porque es cierto que la parte no ha establecido una especie de exposición paralela entre los hechos probados contemplados en cada una de las dos Sentencias contrastadas, pero tampoco era necesaria una exposición más amplia que la efectuada, porque, en el párrafo final del denominado motivo primero se dice textualmente sobre la Sentencia de contradicción: "Se trataba de un supuesto ocurrido, en la misma sucesión empresarial, en el mismo centro de trabajo H..., dependiente del Consoci, con la empresa T.. (la misma que en la recurrida), aún cuando en ese supuesto la otra empresa era SDG, empresa del grupo T... y siendo N... la empresa entrante, con las mismas condiciones técnicas". Pues bien, si se tiene presente que precisamente el hecho originario común es la sucesión en una misma contrata, y el fundamento de la pretensión está en el Convenio Colectivo aplicable, y en las "condiciones técnicas" de la contrata, aparece claramente afirmada la analogía de los sujetos (los demandados coincidente en los dos casos) el mismo supuesto que es la sucesión en la misma contrata de limpieza, de las pretensiones sucesión en dos concretas condiciones contractuales (antigüedad real e indefinición temporal); y de los fundamentos: El artículo 43 del Convenio Colectivo mencionado dos párrafos antes; y las condiciones técnicas de la contrata. Al afirmar que son dos supuestos derivados de la misma prestación de servicios laborales y de la misma contrata, las identidades ya están enunciadas, y, después, se señalan las divergencias entre los respectivos fallos, diametralmente opuestos entre sí, con lo que se ofrece suficiente información procesal, y el precepto es respetado.

CUARTO

Tambien niega el Ministerio Fiscal que haya contradicción doctrinal, porque, razona que en la de contradicción se configura un fraude de ley en el primer contrato solo aparentemente temporal, y al no ser temporal tampoco lo es el sucesivo, máxime cuando la Sala entiende que se trata de una sola relación. Pero ha de partirse de la realidad procesal arriba expuesta: La Sentencia de instancia niega la temporalidad contractual, lo que cuestiona es si la razonada indefinición temporal sobre la que "nada se cuestionó",se traslada o no a la actual titular de la contrata. Y aquí las dos Sentencias contrastadas divergen en su respectiva interpretación del artículo 43 del Convenio Colectivo, de modo que una resuelve que la transmisión es plena, y otra la limita a la situación admitida de hecho por la empresa antecesora. Precisamente esta es la diversidad de decisión, que habrá de reconducir a la unidad doctrinal, para cumplir la misión encomendada por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

La censura jurídica desarrollada consiste en infracción del artículo 43 del Convenio Colectivo aplicable, en el sentido de que la Sentencia recurrida limita el contenido de la "sucesión laboral" de la empresa que sucede a otra de limpieza en una contrata de tal actividad, a los derechos que los trabajadores tuvieran reconocidos antes de finiquitar la anterior relación. Y ello por dos alegaciones: Una consiste en que la parte entiende que los demandantes no habían "finiquitado" su relación. Y otra porque afirma que se sucede en la realidad jurídica preexistente a la sucesión. Y no merece éxito en la alegación de no haberse producido "finiquito" de la relación, porque aquí "finiquito" no debe ser interpretado en concepto de "liquidación de derechos y obligaciones recíprocos", sino que significa terminación de la relación, y es evidente que las de los demandantes con la antecesora en la contrata se había extinguido.

SEXTO

La censura debe ser estimada en su segunda alegación, porque el precepto convenido dice literalmente según nos ofrece la Sentencia recurrida: "Al término de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestados sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata, un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de aquel término, pasarán a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual fuere la modalidad del contrato de tales trabajadores (contratados a término o para servicio determinado, fijos de plantilla, temporales, eventuales, interinos, etc) respetándoles la modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe de salarios, tanto los de este Convenio como los extra-Convenio que cada uno tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación con el concesionario saliente ...". Y estos términos no precisan de interpretación, pues es clara la voluntad de que la sucesión en una contrata comporta asumir las relaciones laborales de quienes hayan estado destinados en las tareas de la misma al menos en los cuatro meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata. Es claro también que la prolija enunciación de contenido contractual y obligacional no viene a limitar en nada los derechos de los trabajadores, ni puede entenderse que sea voluntad de las partes negociadoras conferir a la sucesión un efecto de consolidación de ilegalidades o de desconocimiento de los derechos de los trabajadores, interpretación que estaría enfrentada con el Principio constitucional de legalidad, y de jerarquía normativa que reitera el art. 85 del Estatuto de los Trabajadores, cuando sitúa a los Convenios colectivos "dentro del respeto a la ley". Realmente el precepto estudiado del Convenio Colectivo no se enfrenta con el respeto a la ley ni con la conservación de derechos de los trabajadores que permanecen en su puesto de trabajo, aunque dicho puesto tenga nuevo titular. Lo que es contrario al principio de legalidad y al artículo 85, en relación con el art. 3, ambos del mencionado Estatuto es la interpretación que la Sentencia recurrida hace del precepto, como acusa el Recurso. Un Convenio Colectivo no puede ser interpretado de modo que sirva para consolidar situaciones de ilegalidad contractual, en contra de los trabajadores, de ahí que haya de declararse que la sucesión debe entenderse referida al contenido jurídicamente eficaz de los contratos de los trabajadores asumidos por el nuevo contratista. En este sentido ha de ser casada y anulada la Sentencia recurrida, y al entrar a resolver el Recurso de Suplicación, insistir en que la Sentencia de instancia solo negó esta amplitud de la sucesión por lo que debe ser estimado el Recurso de tal grado para mantener la indefinición temporal de los contratos de los demandantes (lo que comporta que desde el inicial ganaran antigüedad) y añadir que la Empresa demandada como contratista de la actividad debe reconocer tales circunstancias contractuales, y los restantes demandados pasar por estas mismas declaraciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y represenTación de DOÑA Raquel Y OTRAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de mayo de 2000. Casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de este grado interpuesto por los demandantes y, manteniendo la indefinición temporal d elos contratos no cuestionada, condenar a la empresa NECA S.A. a tener por temporalmente indefinidos los contratos de los demandantes y la antiguedad iniciada desde las fechas respectivamente señaladas para cada accionante, y a los otros codemandados a estar y pasar por lo declarado.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Navarra 152/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
    • July 17, 2020
    ...la saliente reconozca de manera expresa el derecho del trabajador, sino de la realidad de los hechos ( SSTS de 11 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2001). Fase Flexible.- Finalmente, y resolviendo pleito de empresas de seguridad, se ha sostenido que cuando la empresa saliente incumple sus d......
  • ATS, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • February 21, 2017
    ...de la Inspección que determina la antigüedad real del actor. Se cita de contraste para este primer motivo la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2001, RCUD 2917/2000 . En la referencial, se denunciaba en el recurso la infracción del artículo 43 del Convenio Colectivo aplicable......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR