STS, 28 de Marzo de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1189/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonsoy por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que condenó al citado anteriormente por tres delitos de estupro y una falta de malos tratos de obra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Matilde MARIN PEREZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Langreo instruyó sumario con el número 19/91 contra Alonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que, con fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- Que el acusado Alonso, mayor de edad penal sin antecedentes penales, el cual había enviudado el mes de Agosto de 1.990 de su esposa Leticia, conviviendo desde entonces con sus hijas Julia, nacida el 17 de Agosto de 1.973, con 17 años, Noelia de 16 años, y Lucíade 6 años, siendo las relaciones entre el padre y las hijas mayores anómalas, consistentes en malos tratos de obra del padre hacia las dos hijas mayores, sobre las 15,30 horas del día 20 de Septiembre de 1.990 ordenó a su hija Juliaque se desnudase en el pasillo, la cual y debido al miedo que tenía hacia su padre por mor de los malos tratos referidos, las relaciones anómalas entre ellos y el temor fundado de que la metiese en un colegio a la par que la intimidaba con darle una paliza o suicidarse él, y en estas circunstancias y mediatizada por la autoridad paterna, la penetró vaginalmente, intentando desasirse Juliay resultando que dos días después, el acusado sobre las 7'30 horas de la tarde, les indicó a sus hijas Juliay Lucíaque se fueran a casa de su tía Magdalena, lo que así hicieron, llamando a Juliaa la habitación de él, ordenándole igualmente que se desnudara y Juliainfluenciada por las circunstancias ya relatadas anteriormente y estando igualmente su voluntad mediatizada por las mismas, logró penetrarla igualmente por via vaginal, intentando desasirse del acusado como la vez anterior no lográndolo por la mayor corpulencia del acusado, y al día siguiente y siempreactuando Juliabajo la relativización de su voluntad por mor de análogas circunstancias referidas, y previa llamada del acusado a su hija Juliapara discutir problemas familiares, encontrándose el acusado acostado en su habitación y tras quitarle la ropa, tuvo acceso carnal con la misma por vía vaginal aún pese a que la hija intentó desasirse y en fecha no determinada y posterior a los hechos, el acusado la cogió por el cuello apretándola contra la pared, logrando desasirse del mismo y acaciendo que el día 21 de Diciembre de 1.990, el acusado cuando su hija Noelia de 16 años, acudió a la habitación del acusado para pedirle dinero, puesto que estaba esperando un cobrador de una compañía de seguros, le encontró masturbándose y posteriormente cuando se fué el cobrador el acusado le dijo que le masturbara a lo que Juliase negó marchándose de casa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso, como autor de 3 delitos de estupro ya definidos del artículo 434 del Código Penal y de una falta de malos tratos de obra del artículo 582 del mismo Cuerpo Penal y de una falta de malos tratos de obra a la pena de 6 años de prisión menor por cada delito, con accesorias legales, pérdida de la patria potestad por el padre respecto a la menor María Consuelo, con inscripción marginal en la inscripción de nacimiento de la menor dirigiéndose atento oficio al Sr. Encargado del Registro Civil del lugar de su nacimiento y con xerocopia adverada de la presente resolución y demás documentos o actuaciones que se estimen necesarios, poniéndose en comunicación del Ministerio Fiscal de esta medida para los efectos del penúltimo Fundamento de Derecho de la presente resolución con xerocopia adverada de la misma, e igualmente condenamos al acusado como autor de una falta de malos tratos de obra ya definido a la pena de 30 días de arresto menor, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio extensibles las mismas a las de la acusación particular, al propio tiempo que le absolvemos de 3 delitos de violación y de un delito de violación de que venía acusado, acordándose la inmediata prisión del acusado oficiándose para ello, mediante el correspondiente mandamiento a los Agentes de la Autoridad para su cumplimiento".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alonsoy por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del condenado Alonso, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 434 del Código Penal.

SEGUNDO

Fundamentado en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 24.2 de la vigente Constitución Española, sede legal del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se invoca en favor del recurrente.

TERCERO

Basado en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, al no haber tenido en cuenta y no aplicar la atenuante que con carácter subsidiario alegamos en nuestro escrito de calificación provisional y que elevamos a definitiva en el acto del juicio oral - todo ello subsidiariamente - del art. 9-2º y 9 - 10º del Código Penal, por Alcoholismo, como circunstancia modificativa que no ha sido tenida en cuenta por el tribunal.

CUARTO

Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, es decir, por no aplicación del art. 69 bis del Código Penal.

Por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso que se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con preceptos sustantivos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 16 de Marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

Por un solo motivo se introduce el recurso del Ministerio Fiscal para, el amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciar infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 434 e inaplicación del 429.1 del Código Penal. Estima el recurrente que en el tipo penal del estupro de prevalimiento el acceso carnal se propicia no contra la voluntad de la víctima, sino con ella aunque esté viciada por la superioridad que sobre la misma se ejerce.

El delito tipificado en el artículo 434 del Código Penal, modalidad de estupro de prevalimiento, exige la concurrencia de varios requisitos: la realización de un acto de yacimiento carnal sobre un sujeto pasivo, que puede ser persona de uno u otro sexo, pero en todo caso de edad superior a doce e inferior a dieciocho años, por obra de un sujeto activo, que tiene una especial situación de superioridad sobre el sujeto pasivo y que logra el acceso carnal precisamente prevaliendose de esa situación de superioridad, de tal manera que la víctima consienta a la realización del yacimiento no líbremente sino por la influencia del conjunto de esas circunstancias que configuran la situación de superioridad (sentencias de 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Abril de 1.994). Varias de esos requisitos concurren en el presente caso, como son la existencia de yacimientos, la edad inferior a 18 años de la mujer sujeto pasivo de los mismos y la situación de superioridad que al agente de los hechos confería la circunstancia de ser el padre de la víctima, pero la peculiaridad del caso, en el que la voluntad de la mujer fué afectada para consentir a la relación carnal por la existencia cronológicamente anterior, durante un período de tiempo indeterminado de malos tratos, cuyo recuerdo produjo un sentimiento de miedo en la misma, a la vez que temor fundado de ser internada en un colegio y las manifestaciones del padre inmediatas al hecho de que le daría una paliza o que se suicidaría, exigen la definición de si son meras formas de expresarse la situación de prevalimiento determinadas por un reprobable ejercicio de la autoridad paterna o van más allá constituyendo una verdadera forma de intimidación sobre la mujer que habrían de llevar a encuadrar los hechos en la más grave figura de la violación tipificada en el número 1º del artículo 424 del Código Penal. A este respecto se impone recordar que precedentes resoluciones de esta Sala, que constituyen ya un cuerpo de doctrina, vienen exigiendo para apreciar la existencia de una verdadera intimidación determinante de la existencia de un delito de violación, que reuna a la vez los carácteres de racional e inminente (sentencias de 6 de Octubre de 1.990, 4 de Octubre y 5 de Diciembre de 1.991) de tal modo que, el mal con que se conmina a la víctima para vencer su voluntad, sea grave e inmediato, que son también los carácteres que requiere para la intimidación el artículo 1.267, , del Código Civil, pero no pudiéndose estimar sobrepasado el efecto de la situación de prevalimiento cuando el sujeto pasivo está influcienciado por un temor genérico y difuso, derivado de la experiencia de una precedente convivencia anormal con episodios repetidos de malos tratos, atemorizantes en términos generales, exigiéndose para la aplicación del tipo de la violación la constatación efectiva de que cada concreto acto de yacimiento fué determinado por una inmediata y concreta acción de intimidación determinante causalmente del vencimiento de la voluntad de oposición a la relación carnal coetáneamente realizada (sentencia de 3 de Noviembre de 1.992).

En el caso ciertamente que la relación de convivencia entre padre e hija, estaba en un período de tiempo anterior de alguna duración, salpicada de malos tratos por parte del padre hacia las hijas, entre ellas la que fué más tarde sujeto pasivo de yacimientos, con el resultado para esta de un sentimiento de miedo duradero, pero las amenazas de internar a la mujer en un colegio por su propio carácter no era inminente, ni las de darle una paliza o suicidarse el propio agente, cuando no consta se acompañaran de actos indudablemente reveladores de pasar inmediatamente a iniciar su realización, carecen de racional eficacia para anular la voluntad de la mujer que, en definitiva, accedió a los repetidos yacimientos por el efecto del difuso temor que la sumisión a la autoridad paterna, tan reprobablemente ejercida por el acusado, le determinaba, con lo cual han de quedar los hechos enjuiciados configurados como un delito de estupro de prevalimiento como lo han sido en la sentencia de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Alonso:

SEGUNDO

Suscita el motivo utilizado en segundo lugar en este recurso la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia, con fundamento en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alegando conjuntamente infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el fundamental derecho a la presunción de inocencia. Estima el recurrente que toda la prueba de cargo contra él existente es el testimonio de su propia hija, que no es creíble por no ser todo lo por su hija afirmado más que una fabulación inmantenible y determinada por un propósito de venganza por no dejarla salir de noche ni darle dinero.

No es cometido de esta Sala en vía de casación efectuar nueva evaluación del material probatorio con que ha contado, en irrepetibles condiciones de inmediación, la Sala de instancia para cumplir con la tarea que en exclusiva le corresponde de valorarlo en conciencia, junto con las razones expuestas por acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados, para dictar sentencia. Es bien sabido que las funciones de este tribunal de casación han de limitarse, cuando se alega infracción del fundamental derecho del acusado a ser presumido inocente, a verificar que el juzgador de instancia contó con prueba de signo acusatorio suficiente para dictar fallo condenatorio, a que esa prueba se obtuvo en correctas condiciones procesales de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, así como sin violentar derechos o libertades fundamentales, lo que determinaría su nulidad e ineficacia y, en fín, que la prueba fué valorada de acuerdo con principios de lógica y decantada experiencia que han de reflejarse en correctos razonamientos en la preceptiva motivación que las sentencias han de contener (sentencias, entre multitud de ellas, de 1 de Febrero y 18 de Abril de 1.994). Y respecto del testimonio de un solo testigo la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado su validez como prueba de cargo y señalado la importancia fundamental que en los delitos contra la libertad sexual, que suelen cometerse en forma encubierta y clandestina, tienen las declaraciones de la víctima, siempre, claro es, que en la ponderación de testimonio puedan excluirse motivos que la priven de credibilidad por existir móviles de resentimiento o venganza, que no sea inverosimil y que el testimonio incriminante se mantenga temporalmente sin ambigüedades ni contradicciones (sentencias de 27 de Abril, 26 de Mayo y 9 de Septiembre de 1.992 y 26 de Mayo de 1.993).

En el caso presente el tribunal sentenciador ha contado fundamentalmente con el testimonio de la víctima que, aunque se haya alegado por el acusado, estar maculado por ánimo de venganza, no ha alcanzado a corroborarlo, mientras que las afirmaciones incriminantes de la víctima han sido persistentes y reiteradas, confirmadas por la manifestación plausible de sus motivos para denunciar posteriormente por temor a que una hermana menor sufriera igual tratamiento por parte del padre y significativamente confirmadas también por la de otra hermana, ligeramente más jóven que la víctima, al referir haber sido objeto de lascivas propuestas de su progenitor. Contó, pues, el tribunal sentenciador con suficiente prueba de signo acusatorio para, en el ejercicio de su facultad de libre ponderación de las mismas, dictar un fallo de condena y, consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo utilizado en primer lugar en este recurso denuncia infracción de Ley, en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de un precepto penal sustantivo cual es el artículo 434 del Código Penal.

Insiste el recurrente en atacar la validez del testimonio de la hija que le denunció y en acumular argumentos en contra de su credibilidad.

No es el motivo elegido apropiado para atacar el testimonio sobre el que los hechos declarados probados se han basado. El motivo por infracción de Ley obliga a un escrupuloso respeto del relato fáctico y debe limitarse a razonar porqué ha sido indebidamente aplicado al caso un determinado precepto sustantivo. La nula argumentación en este sentido del motivo obliga a su desestimación.

CUARTO

Parecida suerte que el anterior ha de correr el tercer motivo del mismo recurso que denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretando el recurrente que la equivocación que al juzgador atribuye se acredita mediante los dictámenes periciales obrantes en autos que refieren su condición de alcohólico, lo que debió determinar la estimación de las atenuantes de los números 2º y 10º del artículo 9 del Código Penal que, con carácter subsidiario a la calificación de no constituir delito alguno su conducta, había alegado.

Los dictámenes periciales solo con carácter excepcional pueden ser acogidos como documentos a efectos de acreditación del error sufrido por el juzgador. Precisan para ello ser exclusivamente uno, o , en el caso de ser varios dictámenes, tener contenidos absolutamente coincidentes y haber sido sus conclusiones acogidas por el juzgador en su descripción de los hechos pero con la peculiaridad de que, por causas no explicitadas, se llegue a conclusiones patentemente distintas a las expresadas en el dictámen o dictámenes. Además, para poder acoger la existencia de error sufrido por el juzgador se necesita que los mismos extremos que acredita el documento incorporado a los autos, no sea objeto de otras pruebas cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador para formar su criterio antes que lo que de los documentos resulta (sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992, y 17 y 21 de Mayo de 1.993). Como en el caso presente, aunque en los autos conste incorporado un dictámen pericial que afirma ser el recurrente un bebedor excesivo con carácter regular y con problemas de alcoholismo, sin ninguna otra patología, en otro dictámen, emitido pocas semanas antes por médicos forenses, que comparecieron y declararon en el juicio oral fué encontrado imputable aunque afectado por la excesiva ingestión de alcohol, el tribunal optó, como podía, por el criterio de la imputabilidad y no hay base suficiente en el contenido de esos dictámenes para poderse afirmnar existencia de error en la apreciación de la preuba, con lo cual, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo del recurso, con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley por infracción del precepto penal sustantivo cual es el artículo 69 bis del Código Penal. Ha sido el recurrente condenado por tres delitos de estupro de prevalimiento y no por uno continuado, lo que hubiera procedido aplicándole el mencionado artículo del Código Penal.

El delito de estupro se viene admitiendo como apto para encajar en el artículo 69 bis del Código Penal (sentencias de 10 de Septiembre de 1.991 y 3 de Noviembre de 1.992), porque, aunque si bien el párrafo segundo de ese artículo excluye de la aplicación de las reglas del delito continuado las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales y entre estos se encuentra la libertad sexual, el mismo párrafo introduce la posibilidad de una excepción a la excepción al salvar la posibilidad de aplicación del carácter de delito continuado a las infracciones contra la libertad sexual en las que, "se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva". Y, aunque algún sector doctrinal se ha expresado en contra de aplicar la continuidad delictiva al estupro de prevalimiento por entenderle muy próximo a la violación cometida mediante intimidación, por la similitud entre esta y el prevalimiento como formas de ataques concretos e inmediatos en cada acceso carnal realizado, no obstante, y aunque los hechos estuprosos sean múltiples y cada uno de ellos reuniendo los elementos para incluirlo en la figura penal típica, cuando la relación carnal se realiza repetidamente, entre los mismos sujetos activo y pasivo, prevaliéndose el primero de una misma relación o situación con el segundo, los sucesivos yacimientos corresponden a un único propósito inicial dirigido al mantenimiento prolongado en el tiempo de la situación que se proyecta en la continuidad y repetición de los actos de relación carnal, con lo que el criterio de la continuidad delictiva debe predominar sobre la posibilidad de estimar cometidos tantos delitos singulares como yacimientos hayan ocurrido, alternativa esta última más perjudicial para el reo (sentencias de 21 de Enero y 5 de Julio de 1.994).

En el presente caso, si bien el relato de hechos describe singularizadamente tres hechos de yacimiento entre padre e hija ocurridos en el plazo total de tres días, todos ellos se encuadran en el mismo precepto penal y tuvieron lugar mediante el mismo complejo de circunstancias determinantes de que la voluntad de la víctima se plegara a las pretensiones del padre actuadas en aprovechamiento de su situación paternal prevalente, con lo cual es posible y procedente la aplicación al caso del criterio de la continuidad, si bien, en atención a las circunstancias concurrentes en tales hechos, es pertinente hacer uso de la posibilidad que contempla el mismo artículo 69 bis del Código Penal de aumentar la pena hasta el grado medio de la pena superior a la que correspondería a cada uno de los hechos individualmente penados.

El motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 31 de Mayo de 1.994 en causa seguida por delito de violación contra Alonso, con declaración de oficio de las costas de este recurso; e igualmente debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso que por infracción de Ley y de principio constitucional ha interpuesto el mencionado acusado contra la misma sentencia dicha, acogiendo el cuarto motivo; y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas por este recurso ocasionadas.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dicta, a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa, que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Langreo, con el número 19/91 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), por delito de violación, contra el procesado Alonso, hijo de Carlos Miguely Estela, de 50 años de edad, natural y vecino de Langreo, viudo, en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha ejercido la acusación particular Julia, y en la que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se acogen igualmente los de la sentencia objeto de recurso, si bien estimando ser los hechos enjuiciados constitutivos de un delito continuado de acuerdo con lo expresado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a Alonsocomo autor de un delito continuado de estupro de prevalimiento sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión mayor, pena que sustituye a las tres de seis años de prisión menor que por sendos delitos de estupro del artículo 434 del Código Penal le imponía la sentencia recurrida, la cual se mantiene en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR