STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:6224
Número de Recurso1182/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1182/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la S.A.T. Almanzor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 1999, en recurso número 2746/1996. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Serradilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 21 de diciembre de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A.T. "Almanzor" contra los acuerdos del Ayuntamiento de Serradilla (Cáceres) de 2 de Octubre y 4 de Noviembre de 1996 a que se refieren los presentes autos y en su virtud los debemos de anular y anulamos por no ser conformes a derecho, no accediendo a la reclamación de daños y perjuicios solicitada y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La S.A.T. «Almanzor» interpone recurso contencioso-administrativo contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Serradilla (Cáceres): el del Pleno de 2 de octubre de 1996 y el del Alcalde de 4 de noviembre de 1996 en relación con la subasta de los aprovechamientos del monte «El Centenillo» de esa localidad.

El acuerdo plenario de 2 de octubre de 1996 exigió el abono de la primera anualidad, lo que no estaba previsto en las cláusulas contractuales y, al no abonarla en el plazo concedido, se resolvió el contrato por la resolución de 4 de noviembre de 1996, actuación disconforme a derecho, según un informe de la Diputación Provincial, a la que consultó el Ayuntamiento.

Según la demandada, tal actuación se debió a la falta de confianza que despertó la solvencia de la adjudicataria.

El acuerdo impugnado de 2 de octubre de 1996 exigía la constitución del 6% de fianza, pero no consta que la recurrente la depositase.

El Ayuntamiento rectificó su postura el 24 de enero de 1997, e invitó a la recurrente a firmar el contrato prestando la fianza del 6%, a lo que la recurrente asintió, según se desprende del tenor de su demanda.

La recurrente alega que las labores de aprovechamiento agrícola y ganadero pueden iniciarse en octubre, pero no en marzo, por lo que el daño estaba ya hecho. Por tanto, el acuerdo de 24 de enero de 1997 es nulo, ya que no representaba una satisfacción extraprocesal. El contrato había perdido su objeto y contenido, reiterando su petición de daños y perjuicios. El artículo 4 de la Ley 13/1995 establece la libertad de pactos en el marco de la contratación administrativa, de acuerdo con el interés, ordenamiento jurídico y los principios de buena administración, si bien al concertar tales pactos «deberán cumplirlos» sin perjuicio de las prerrogativas que en este campo dispone la Administración.

Los artículos 49 y 51 del Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales de 1953 establecen la obligatoriedad de las cláusulas contenidas en los pliegos de condiciones que constituyen la ley del contrato.

Las partes están conformes en que la exigencia de abono de la anualidad por el acuerdo plenario de 2 de octubre de 1996 no es conforme a derecho.

El acuerdo posterior de 23 de enero de 1997 según la Administración recurrida es una satisfacción extraprocesal, pero no lo es en tanto que no declara expresamente la nulidad de los acuerdos impugnados y no contiene una indemnización de daños y perjuicios.

Razones de seguridad jurídica y orden público impiden a la Administración ora decir sí, ora no.

La Administración Pública debe declarar expresamente cuando menos la nulidad de sus actos, o su revocación, pues sus actos se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan; pueden dejarse sin efecto siempre que un particular los impugne o a través de la revisión de oficio contenida en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992.

No es conforme a derecho que, dictado un acto, otro posterior de esta misma Administración y, de forma tácita, lo contradiga.

Que un acto administrativo no sea válido, no implica que no produzca efectos. Así los acuerdos impugnados de 2 de octubre de 1996 y 4 de noviembre de 1996 no son conformes a derecho y, sin embargo, producen efectos, ya que se ha roto el nexo contractual.

El acto de 23 de enero de 1997 no impugnado por el recurrente, produce efectos y sirve válidamente para que hubiese suscrito el contrato con la Administración recurrida.

Ahora bien, como los actos impugnados no son conformes a derecho, en principio, la recurrente puede solicitar una indemnización, pues se había demorado el inicio del contrato con un posible deterioro en cuanto a la posibilidad de alcanzar su objeto.

Debe resolverse si debe o no accederse a la pretensión indemnizatoria de la recurrente. Las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983, 8 de octubre de 1984, 8 de febrero de 1996, 1 de abril de 1996 y 27 de noviembre de 1998 establecen que el simple incumplimiento contractual no da lugar a una condena por daños y perjuicios, o de otro modo, que no todo incumplimiento contractual de lugar a una condena por daños y perjuicios, ya que no todo incumplimiento genera per se o de forma ineludible unos daños patrimoniales a aquellas personas con quienes se ha suscrito la relación jurídica; por ello es obligado que en la demanda los concreten y en el período de prueba se acrediten tales daños, cuya fijación no puede demorarse para ejecución de sentencia, por cuanto que supondría «tanto como omitir la necesidad de haberse acreditado la existencia de perjuicios efectivamente sufridos al contratista», ya que ello supone una declaración sobre la relación de causalidad que corresponde formular a la sentencia.

La recurrente solicita indemnización de daños y perjuicios, pero no es que no los pruebe, sino que no expresa la forma en que se le han causado. Su pretensión indemnizatoria no debía pasar, en cualquier caso, de los daños ocasionados en el período de un año, ya que en principio es verosímil que en ese período agrícola o ganadero, se malograsen las operaciones de cultivo y explotación ganadera por un comienzo tardío.

Para acceder a una indemnización de daños y perjuicios o que se fijasen las bases para su condena sería preciso, en primer lugar, exponer con solvencia y apoyo en qué aspectos de su patrimonio afectó negativamente el incumplimiento contractual, qué reses no pudieron pastar, el pago excesivo de otras praderas o pienso artificiales, qué semillas no se pudieron plantar, qué costes laborales o financieros se habían asumido y que posteriormente ocasionaron un gasto inútil, la maquinaria que se había adquirido para la explotación etc...; y, posteriormente, probar que tales aseveraciones eran ciertas de forma que la sentencia estableciese el nexo causal entre el incumplimiento y los daños sufridos y fijase directamente el quantum [cuantía] indemnizatorio o en ejecución de sentencia. Pero en el caso que nos ocupa ni siquiera se alega al perjuicio patrimonial sufrido, lo que nos obliga a desestimar la demanda en este punto.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Almanzor se contiene, en lo que aquí interesa, la siguiente alegación:

CUARTO.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 88.1 LJ. Y a efecto de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia -que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamento de sus respectivas pretensiones- emana de la Comunidad Autónoma en la que se dictaron los actos impugnados, por ser normas estatales, concretamente la legislación estatal en materia de contratación pública y reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas

.

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Almanzor se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción la sentencia de instancia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Al haberse estimado parcialmente el recurso contra los acuerdos de 2 de octubre de 1996 y 4 de noviembre de 1996 del Ayuntamiento de La Seradilla, sólo procede examinar la pretensión indemnizatoria.

Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la recurrente no probó los perjuicios sufridos y tampoco expone con solvencia en qué aspectos de su patrimonio afectó negativamente el incumplimiento de las condiciones del contrato.

Procedencia de la indemnización.

Según la jurisprudencia la indemnización por el actuar improcedente de la Administración pública ha de equivaler a la reparación del daño causado que ha ser integral.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 y 5 de abril de 1989.

Como reconoce la sentencia de instancia, no todo incumplimiento contractual genera automáticamente obligación indemnizatoria; habrá que analizar el caso y las circunstancias concurrentes.

Aquí es donde se equivoca la sentencia se afirma que la parte recurrente no expresa la forma en que se le han causado los daños y perjuicios, pues en la demanda se hizo constar « que se indemnice a la entidad recurrente por el beneficio dejado de obtener con dicho aprovechamiento»; « el coste de la obtención de las garantías exigidas en el pliego, así como cualquier otro gasto originado en el proceso de licitación al haber sido desposeído ilícitamente de su condición de adjudicatario».

Se hubiera disfrutado del monte de utilidad pública «El Centenillo» durante un período de seis años por el que se iba a satisfacer una renta de 50 889 961 pesetas.

El informe que se presentó en ausencia de prueba pericial calcula el beneficio potencial en 93 960 000 pesetas.

Es una expectativa legítima de beneficio como reconoce la sentencia.

Si existió una privación indebida del derecho al aprovechamiento desde el 1 de octubre de 1996 y por seis años, existió una lesión en cuanto a los beneficios racionales y medios que hubiese podido obtener y que deben evaluarse en ejecución de sentencia determinando las bases del cómputo del cálculo (tiempo y rendimiento medio de la actividad).

Para la concesión de los daños y perjuicios es precisa una prueba pericial que la parte recurrente propuso, reiteró y fue admitida por la Sala de instancia, pero que nunca llego a practicarse y no por circunstancias imputables a la parte recurrente.

El perito fue designado, pero no emitió su informe por concluir el periodo de prueba. Aunque se propuso con tiempo suficiente para su práctica, se esperaba que se practicara como diligencia para mejor proveer y, sorprendentemente, se dictó la sentencia y se imputa a la parte falta de acreditación de los elementos que deberían tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización.

Existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se obliga a la parte recurrente a soportar la injusticia de unos acuerdos que no son conformes a derecho y a no poder disfrutar del aprovechamiento que le correspondería ni ser compensada por tal concepto.

El informe pericial pendiente hubiera sido significativo del beneficio racional de haber accedido al contrato de aprovechamiento.

Objeto y contenido de la indemnización.

La falta de este informe no equivale a falta de prueba como pretende la Sala de instancia.

Pretende la Sala que esta parte enumere cuáles fueron los gastos alternativos que le causó la falta de disfrute del aprovechamiento al que había concursado, por tanto, confunde elementos que tienen naturaleza distinta. Una cosa son los daños y perjuicios sufridos al no poder beneficiarse del aprovechamiento y otra, aquellos gastos que ha tenido que realizar para poder subsistir su actividad empresarial en el periodo de seis años en los que debería haber estado disfrutando de «El Centenillo».

Los beneficios dejados de percibir por la explotación de unos terrenos de utilidad pública, son concretables a través de un examen pericial de la situación, por lo que las bases de la cuantía indemnizatoria son claras y evidentes desde el momento en que se reconoce la inadecuación a derecho del actuar administrativo y se reconoce, igualmente, que ese actuar dio lugar a que no se pudiese disfrutar de lo que estaba llamado a disfrutar.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente y se deje sin efecto en lo relativo a la procedencia de la indemnización que debe ser percibida por la S.A.T. Almanzor por la privación indebida del aprovechamiento por seis años y desde el 1 de octubre de 1996 del M.U.P. «El Centenillo» propiedad del Ayuntamiento de La Serradilla declarando:

  1. La obligación de la Administración demandada de satisfacer el importe equivalente de los beneficios que hubiese generado dicho aprovechamiento durante los seis años que debería haber durado y en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia con expresa condena en costas a la Administración demandada.

  2. Subsidiariamente, para el caso de estimarlo la Sala procedente, declare anulada la sentencia en cuanto a la cuestión indemnizatoria, ordenando la retroacción de actuaciones y la práctica de la prueba pericial admitida, al objeto de determinar el aprovechamiento económico dejado de percibir por la entidad recurrente, debiéndose dictar nuevo fallo por la Sala de instancia.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Seradilla, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Motivos jurídico -procesales.

El artículo 94.1, segundo inciso, de la Ley Jurisdiccional permite que en el escrito de oposición se aleguen causas de inadmisibilidad siempre que no hayan sido rechazadas por el tribunal en el trámite de admisión establecido en el artículo 93 de la misma.

Se opone la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2 a) y b) en relación con el artículo 86.4 y artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues se ha omitido la justificación de que la infracción de normas estatales o comunitarias europeas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En este sentido el punto cuarto del escrito de 3 de diciembre de 1999, que se transcribe.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001, que se transcribe.

Jurídico-materiales.

Con carácter previo, en ningún caso sería estimable la pretensión del apartado B) del suplico del escrito de interposición del recurso, pues sólo sería posible si se hubieran invocado como motivo de casación los párrafos b) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, como parece deducirse del artículo 95.2 b) y c) de la misma, pues sólo en estos casos es posible por la naturaleza del vicio la reposición de las actuaciones al estado procesal al que se refiere el recurrente.

En ningún momento ha denunciado la existencia de una posible indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución que pudiera justificar un pronunciamiento de nulidad de la sentencia recurrida.

El único motivo del recurso se refiere a la procedencia de la pretensión indemnizatoria que dedujo en su demanda como consecuencia de la anulación del acto administrativo. Indemnización que concreta en el beneficio dejado de percibir por no poder disfrutar durante seis años del aprovechamiento que le había sido adjudicado.

La Sala de instancia deniega la indemnización no porque no procediera, sino porque no se ha acreditado, en modo alguno, un daño o perjuicio efectivo por el que haya de ser indemnizado, lo que constituye la valoración de los hechos por la Sala sentenciadora, sin que la misma pueda ser revisada a través de este recurso extraordinario que no constituye una segunda instancia procesal, sino que debe contraerse a los motivos del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional. Por tanto, el recurso deber ser desestimado.

Aunque la anulación de un acto administrativo puede generar la responsabilidad de la Administración autora del mismo, que le obligaría a indemnizar por los daños y perjuicios que dicha anulación haya provocado, no es menos cierto que según el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dicha anulación no presupone el derecho a la indemnización.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990.

El régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de sus actos se reconduce al régimen general del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Exige, por tanto, para que nazca el cumplimiento de los requisitos de dicho precepto.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999. Para la virtualidad de la pretensión indemnizatoria (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1990), es necesario que el daño ocasionado sea real, efectivo y, además, patrimonialmente evaluable.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1990 y 19 de octubre de 1990.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1989, «es necesario el acreditamiento mediante prueba suficiente de tales daños la cual pesa conforme las reglas generales, artículo 1214 del Código Civil, sobre el solicitante».

El tribunal a quo entendió que la parte actora no cumplió los referidos requisitos, lo que desembocó en la desestimación de la pretensión.

Ni siquiera ha acreditado, pues no propuso medio probatorio al respecto, que dispusiera de los mínimos elementos típicos de una explotación agropecuaria con la que explotar la finca objeto del contrato, así, tanto en el hecho quinto como en el fundamento jurídico quinto de su demanda, aboga por la cuantificación de la indemnización partiendo del beneficio dejado de obtener.

Con carácter subsidiario, según el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, la pretensión indemnizatoria no debía pasar de un año; no seis, como se pretende de contrario.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar a su estimación, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con imposición de las costas causadas al recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 28 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación «Almanzor» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de diciembre de 1999, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Serradilla (Cáceres), de 2 de octubre de 1996 y la resolución del Alcalde de 4 de noviembre de 1996 en relación con la subasta de los aprovechamientos del monte «El Centenillo» de esa localidad.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual, para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto, en el antecedente de hecho CUARTO, la representación procesal del Ayuntamiento de La Serradilla, en su escrito de oposición al recurso de casación, ha interesado su inadmisión, por motivos jurídico-procesales con base en el artículo 94.1, segundo inciso, de la Ley Jurisdiccional. Se opone la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2 a) y b) en relación con el artículo 86.4 y artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues se ha omitido la justificación de que la infracción de normas estatales o comunitarias europeas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001).

QUINTO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

A su vez, el artículo 89.2 de la misma Ley ordena que «en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

El incumplimiento de este requisito constituye un motivo de inadmisibilidad del recurso, pues el artículo 93.2 a) de la Ley ordena dictar auto de inadmisión, entre otros casos, «si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos» y el artículo 95.1 dispone que «la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2».

SEXTO

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, pues, condiciona el carácter recurrible en casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

Este condicionamiento, en cuanto afecta al carácter impugnable de la sentencia y debe ser examinado a limine [en el umbral], determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas que pretende hacer valer como fundamento del recurso de casación ha sido relevante y determinante de la sentencia. El juicio de relevancia cumple así la función de permitir el examen anticipado de la admisibilidad del recurso en función del ordenamiento al que pertenecen las normas que pueden haber resultado infringidas y de la relevancia que la infracción que pretende articularse en torno a ellas como fundamento del recurso ha tenido respecto de la sentencia impugnada.

No basta, por tanto, la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dichas normas ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto.

SÉPTIMO

La carga de exponer la relevancia de la infracción del ordenamiento jurídico en que pretende fundamentarse el recurso corresponde al recurrente, pues está íntimamente ligada a la construcción de la pretensión impugnatoria. No puede ser sustituida por la actividad del tribunal de instancia, que ha dictado la sentencia impugnada ajustándose al ordenamiento jurídico según su criterio, ni por la del Tribunal Supremo, que está llamado a pronunciarse acerca de la existencia o no de dicha infracción. Ni a uno ni a otro puede pedirse que construya un razonamiento sobre dicha relevancia -cosa que resultaría necesaria para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación-, pues ello equivaldría a admitir hipotéticamente la existencia de una infracción en contra del criterio mantenido en la sentencia, en el primer caso, o a anticipar un juicio, al menos en el terreno dialéctico, sobre la existencia de la infracción sobre la que está llamado a pronunciarse, en el segundo.

No se exige articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino precisar la norma o normas jurídicas de derecho estatal o comunitario europeo que la parte recurrente entiende que han sido infringidas por la sentencia y justificar, es decir, alegar razonada y fundadamente en relación con los fundamentos jurídicos del fallo, que la infracción de las normas anunciadas ha sido determinante de él.

Por otra parte, no obsta a la admisión del recurso que la Sala de instancia lo haya tenido por preparado, ya que es a este Tribunal a quien corresponde en último término -según el artículo 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional- apreciar si en la preparación del recurso se han observado o no los requisitos exigidos.

OCTAVO

En el caso examinado la sentencia impugnada es la sentencia de 21 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. La representación procesal de la sociedad agraria de transformación Almanzor incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de la infracción de preceptos estatales o comunitarios, pues, en lo que aquí puede importar, alega únicamente lo que se reseña de forma literal en el antecedente de hecho TERCERO.

NOVENO

Como se deduce de lo expuesto, en el escrito de preparación del recurso no se cumple la exigencia legal, puesto que no basta con remitirse a las normas estatales invocadas en la instancia y alegar que las mismas han sido infringidas en el fallo de la sentencia, sino que es menester citar dichas normas concretamente y justificar respecto de cada una de ellas en qué concepto su infracción es relevante y determinante del fallo.

El presente recurso, en consecuencia, debe ser inadmitido, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.2 de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2003, 10 de junio de 2004 y 20 de julio de 2004.

En el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, tal como autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, procede no dar lugar al recurso de casación declarándolo inadmisible.

DÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 95.3, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y la Ley prevé la imposición de las costas en el caso de inadmisión del recurso de casación.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación, que se declara inadmisible, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Almanzor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de diciembre de 1999, cuyo fallo dice:

    FALLAMOS. Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A.T. "Almanzor" contra los acuerdos del Ayuntamiento de Serradilla (Cáceres) de 2 de Octubre y 4 de Noviembre de 1996 a que se refieren los presentes autos y en su virtud los debemos de anular y anulamos por no ser conformes a derecho, no accediendo a la reclamación de daños y perjuicios solicitada y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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