STS, 3 de Abril de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:19910
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.156.-Sentencia de 3 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Huelga. Fijación servicios mínimos.

NORMAS APLICADAS: Art. 28.2 de la Constitución Española. Art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de marzo de 1989 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y de 12 de septiembre

de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 y 27 de julio, 24

de abril y 5 de mayo de 1985. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985 y 13 de marzo y 24 de noviembre de

1986.

DOCTRINA: No hay incongruencia, al haber razonado la Sentencia sobre la falta de motivación del acto recurrido, y haber

alegado los recurrentes tal circunstancia en la demanda. La falta de motivación del acto estableciendo los servicios mínimos no

es simple infracción de legalidad ordinaria -art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, sino verdadera vulneración del art. 28.2 de la Constitución Española. La interposición del recurso y la formulación de la demanda, después del día de la huelga, con

esos servicios mínimos, tiene tan sólo como consecuencia el no poderse pedir la suspensión del acto recurrido, por haber sido

previamente ejecutado en su totalidad, pero no veda la posibilidad de impugnar el acto, si se efectúa dentro del plazo que fija la

Ley 62/1978 .

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por el Excmo. Ayuntamiento de Melilla, representado por el Procurador delos Tribunales don José Granados Weil, con asistencia del Abogado don Antonio Tasted, contra la Sentencia que el 21 de mayo de 1990 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso núm. 360/89, seguido contra acto del Ayuntamiento arriba expresado, fijando los servicios mínimos a prestar en convocatoria de huelga. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Málaga, se interpuso recurso por la Federación de Servicios Públicos de Melilla, contra acto del Excmo. Ayuntamiento de Melilla, fijando los servicios mínimos a prestar en la huelga convocada por dicha Federación, para el día 7 de julio de 1989, por haber violado el acto recurrido el art. 23.2 de la Constitución, dictándose Sentencia con fecha 21 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando el presente recurso debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido, por el que el Excmo. Ayuntamiento de Melilla, por mediación del Iltmo. Sr. Alcalde del mismo, determinó los servicios mínimos que deberían prestarse durante la huelga de 7 de julio del año pasado, a convocatoria de la Federación de Servicios Públicos de Melilla, por haber violado el art. 28.2 de la Constitución Española, y todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sección Séptima, Sala Tercera, se personó el apelante Excmo. Ayuntamiento de Melilla, y el Ministerio Fiscal, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 31 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre en apelación, la representación del Ayuntamiento de Melilla, la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1990 , dictada en procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de Melilla, contra el acto de aquel Ayuntamiento fijando los servicios mínimos a prestar en la huelga convocada por aquella Federación para el día 7 de julio de 1989, por haber violado el acto recurrido el art. 28.2 de la Constitución.

Segundo

Apoya, esencialmente, la Sentencia el pronunciamiento estimatorio, en el razonamiento de carecer el acto recurrido, estableciendo los servicios mínimos, de motivación alguna. Y es a este concreto punto al que contrae, en primer lugar, el Ayuntamiento recurrente su recurso de apelación, alegando, de un lado, la incongruencia de la Sentencia por haberse resuelto el recurso, a juicio del apelante sobre alegación no deducida por el recurrente para fundamentarle, y de otro, que la motivación de los actos de la Administración pública es materia de pura legalidad ordinaria, que puede ser planteada en el proceso ordinario, pero no en el especial y sumario de la Ley 62/1978 .

La primera de las alegaciones resulta rechazable, pues por contra a lo que sostiene el Ayuntamiento apelante, la Federación recurrente en su escrito de demanda invocó, como uno de los motivos de su recurso, que el acto impugnado no estaba ni tan siquiera "concisamente motivado", alegación ésta que obligaba a la Sala de instancia a razonar sobre la misma, pues a tenor del art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional -de aplicación supletoria a la Ley 62/1978. por remisión que el art. 6 .º de esta última hace a aquélla- la Jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, por lo que la Sentencia de instancia no adolece de la pretendida incongruencia, tanto en base a lo establecido en el precitado art. 43.1 . como en base a lo establecido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco puede prosperar la segunda de las alegaciones antes aludida, pues la falta de motivación del acto, estableciendo los servicios mínimos, viene siendo tratado en reiteradas Sentencias tanto de esta Sala, como de la antigua Sala Quinta, dictadas dentro del proceso especial y sumario de la Ley 62/1978, no como simple infracción de legalidad ordinaria -art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, sino como verdadera vulneración del art. 28.2 de la Constitución, entre las que podemos citar, entre otras, la de 9 de marzo de 1989 , de la antigua Sala Quinta, y la de 12 de septiembre de 1989, de esta Sala Tercera. En ambas Sentencias, partiéndose de la facultad que la Administración tiene para establecer las atenciones esenciales o servicios mínimos a prestarse a los ciudadanos durante el ejercicio del derecho de huelga, se recuerda que el Tribunal Constitucional en doctrina reiterada y consolidada -Sentencias de 17 de julio de1981, 27 de julio de 1985 y 24 de abril y 5 de mayo de 1986 - tiene declarado que la autoridad competente está obligada a motivar debidamente los actos limitativos del derecho de huelga, señalando los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a la determinación de los servicios mínimos, con el fin esencial de facilitar a los interesados las razones por las que se limitan sus derechos y posibilitar la fiscalización jurisdiccional, sin que sean suficientes referencias genéricas, indicando también que la limitación de los derechos fundamentales es tan grave que necesita una especial causalización y el hecho o hechos que la justifiquen deben explicitarse a los destinatarios, debiendo ser el acto motivado y la motivación un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos, siendo la carga de la prueba de la fundamentación, no del recurrente en amparo, sino del poder público demandado, en atención a que la limitación de un derecho como dice la Sentencia de este Tribunal de 9 de marzo de 1989 - es excepción opuesta a su normal ejercicio y la prueba de las excepciones corresponden siempre al demandado. Y teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la omisión de las garantías consistentes en la obligada y necesaria motivación supone una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, convirtiendo las medidas implantadas en ilícitos por contrarias a la Norma Suprema, no es posible acoger la alegación del Ayuntamiento apelante de que aquella falta de motivación es mera cuestión de legalidad ordinaria, no susceptible de ser planteada en el proceso especial y sumario de la Ley 62/1978 .

Tercero

Tampoco merece acogimiento favorable la alegación del Ayuntamiento apelante de que el acto recurrido señalando los servicios mínimos está motivado, pues del expediente administrativo se desprende que el acto recurrido de aquella Corporación no recoge los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a la determinación de aquellos servicios mínimos señalados, sin que basten, como aquí ocurre, meras referencias genéricas, según la doctrina anteriormente expuesta del Tribunal Constitucional.

Cuarto

Insiste por último el Ayuntamiento, como última alegación, en la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, alegación esta que fue expresamente rechazada en la Sentencia apelada, y cuyo rechazo es obligado mantener, por las mismas razones recogidas en la Sentencia de instancia, pues siendo el Decreto de la Alcaldía señalando los servicios mínimos de fecha 7 de julio de 1989 , y aun cuando la Federación convocante de la huelga ya tuviera conocimiento de ellos el día anterior, 6 de julio; al haber sido presentado el escrito de interposición del recurso el 18 de julio de 1989, al existir entre dichas fechas dos días inhábiles, que resultan descontables del cómputo de los diez días establecidos en el art. 8.1 de la Ley 62/1978 , según reiteradas Sentencias de este Tribunal -Sentencias de 29 de octubre de 1985, 13 de marzo y 24 de noviembre de 1986 , entre otras- el recurso se interpuso dentro de plazo, siendo de todo punto intranscendente la alegación del apelante de que el recurso se interpuso y la demanda se formuló después del día en que tuvo lugar la huelga, con aquellos servicios mínimos, pues esa ulterior interposición tendrá tan solo, como única consecuencia, el no poderse pedir la suspensión de la ejecución del acto recurrido, por haber sido previamente ejecutado en su totalidad, pero no veda la posibilidad de impugnar el acto, sise efectúa dentro de plazo.

Quinto

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del Ayuntamiento de Melilla contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso núm. 360/1989 , seguido por los trámites del proceso especial de la Ley 62/1978 , y confirmamos dicha Sentencia, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a dicho Ayuntamiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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