STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:2185
Número de Recurso5763/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5763/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 10 de Octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) sobre expulsión del territorio Nacional, en recurso 909/95 sin que conste personado ante esta Sala D. Enrique , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que estimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación de D. Enrique contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se acuerde que la resolución judicial impugnada debió declarar sin objeto el recurso tramitado con arreglo a la Ley 62/78.

CUARTO

El Fiscal informó en sentido de que procedía la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Marzo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso contencioso administrativo nº 909/95, seguido por la vía de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en cuya sentencia se estimó dicho recurso interpuesto por la representación de D. Enrique , de nacionalidad china, contra la resolución de 26 de Febrero de 1.993 del Ministerio del Interior por la que se acordaba la expulsión de España de aquél con prohibición de entrada por tres años, por declararse, en la sentencia recurrida, que era contraria a la Constitución, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Frente a esta Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se estimara éste y que se casara y anulara el fallo recurrido dictando en su lugar otro por el que se acuerde que la resolución impugnada debió declarar sin efecto el recurso tramitado con arreglo a la Ley 62/78, sin imponer costas a la Administración, a cuyo fin invocó un único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los arts. 1, 1, 37,1 y 86,2 de la misma Ley, en relación con el art. 10,3 de la Ley 62/78, así como de la doctrina de esta Sala, con apoyo, en síntesis, en la desaparición del objeto del proceso cuando el acto administrativo ha sido ya anulado en otro recurso contencioso administrativo, lo que supone desaparición de un presupuesto procesal (arts. 1, 1 y 37,1 de la Ley de esta Jurisdicción), y en vista de que las sentencias estimatorias producen efectos erga omnes (art. 86,2 de la misma Ley), supuestos éstos en que la resolución debe revestir la forma de Auto, no de Sentencia, limitándose a declarar sin objeto el recurso, con cita del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (resoluciones de esta Sala de 16 y 22 de Abril de 1.997), no siendo por ello aplicable, en cuanto a costas, el art. 10,3 de la Ley 62/78, sino el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (sentencia de esta Sala de 14 de Marzo de 1.997).

TERCERO

En definitiva, la cuestión que plantea el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación, viene a consistir, en esencia, en que, ya con anterioridad, en otra sentencia dictada en distinto procedimiento, se había anulado la misma resolución hoy impugnada, lo que, en su opinión, determina que, en el que ahora se resuelve, la Sala de Instancia debió dictar no Sentencia, como hizo, sino Auto, limitándose a declarar sin objeto este presente recurso, por eliminación del acto impugnado, por falta del presupuesto procesal del recurso a tenor de los arts. 1, 1 y 37,1 de la Ley de esta Jurisdicción, que vienen a requerir la presencia de un acto administrativo contra el que se recurre, y por razón de la repercusión erga omnes de las sentencias estimatorias, conforme al art. 86,2 de la misma Ley, entre cuyos efectos se halla el de la extinción --por desaparición del objeto litigioso-- de los otros procesos en los que también se demandara la anulación producida, razones éstas que, en su sentir, al no haber decisiones de fondo sobre las cuestiones planteadas, no era aplicable, en cuanto a costas, el art. 10,3 de la Ley 62/78, sino el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, y, por ello, no procedía imponerlas a la Administración demandada, como se recogió en la sentencia que hoy se recurre.

CUARTO

Ciertamente parece haber una sentencia anterior que anuló el acto administrativo de expulsión, y decimos que "parece" por cuanto que mientras la sentencia impugnada alude a una de 4 de Abril de 1.997, en recurso 903/95, de la misma Sala, que anuló el acto impugnado por otras razones, en la prueba se señala otra de 17 de Febrero de 1.995 en recurso 139/93, que se aporta, y que también anula la expulsión, aunque ésta se refiere a Enrique , y no a Enrique , mas dejando al lado, por accesoria, esta cuestión, lo que sí resulta esencial es que, promovido este concreto recurso contencioso administrativo por la vía de la Ley 62/78, conforme a lo pedido por el recurrente en la instancia, y seguido el procedimiento por los trámites de aquella Ley, hasta sentencia, no planteó en ningún momento oportuno la Administración allí demandada la esencial cuestión de la preexistencia de otra sentencia anterior, como pudo hacerlo al contestar a la demanda en la instancia, en la que sólo invocó razonamientos de fondo, por lo que no hallamos razones suficientes para que la resolución (Sentencia) hoy recurrida, debiera haber revestido la forma de Auto para limitarse a declarar o a constatar la anulación del acto ya decretada en otro proceso, como sostiene el Abogado del Estado, que, sin embargo, no sólo no desistió de su oposición, sino que, además, no verificó alegación alguna sobre esa sentencia anterior, ni pidió que se declarara la improcedencia o la inadmisión del recurso en vista de ello, introduciendo ahora un hecho nuevo, por lo que así dió lugar a que en la sentencia de instancia sólo se abordaran las cuestiones allí controvertidas y se resolvieran, precisamente como hizo la Sala de Instancia.

QUINTO

La repercusión de todo ello en cuanto a costas, es que, estimando el recurso contencioso administrativo seguido por dicha vía especial, la consecuencia de la imposición de las costas de instancia a la Administración demandada claramente deriva del art. 10,3 de la Ley 62/78 en cuanto que en la sentencia se rechazaron "todas" sus pretensiones, que eran de desestimación del recurso y de confirmación del acto recurrido, según su escrito de contestación, tal como siempre ha venido declarando esta Sala, sin que a tal doctrina obste la citada por la Administración de 14 de Marzo de 1.997 (recurso 623/93), que claramente alude no a un supuesto de estimación o de desestimación del recurso, sino de inadmisibilidad de éste sin pronunciamiento sobre el fondo, en el que no es de aplicación, ciertamente, según ha recogido esta Sala con reiteración, el art. 10,3 de la Ley 62/78, inadmisión que, por cierto, sí había solicitado el Abogado del Estado en el caso de aquella sentencia, y que se olvidó de pedirla y nada alegó al respecto aquí, en el de ésta que ahora se recurre, por lo que ha de desestimarse el recurso de casación.

SEXTO

Conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, y hoy al art. 139,2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, procede imponer a la Administración del Estado las costas de este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 10 de Octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 909/95, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo las costas de este recurso de casación (y también las de instancia) a la Administración aquí recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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