STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:4342
Número de Recurso9117/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 1998, sobre denegación de inscripción de empresa en el Registro Industrial.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE MADRID representado por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 785/96 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de junio de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de inscripción en el Registro Industrial de una empresa de tapicería según Proyecto de Instalación suscrito por Arquitecto Técnico; declarando ajustada a Derecho dicha resolución; y sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MADRID, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico (Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales, y Real Decreto 2135/80, de 26 de septiembre, sobre Liberalización Industrial) así como infracción de la Jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día SENTENCIA por la que casando la anterior, declare no conforme a derecho, revoque, anule o deje sin efecto las resoluciones recurridas y demás disposiciones y actos que sean causa o la traigan de la misma de conformidad con el "petitum" de la demanda; y demás pronunciamientos que en Derecho procedan".

TERCERO

La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE MADRID se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria de recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo y, subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso, confirmando la Sentencia de instancia en todos sus extremos y atendiendo a sus propios fundamentos e imponiendo las costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 24 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MADRID, dice textualmente:

"d) Que el motivo en que se fundará el recurso es el 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico... o la Jurisprudencia..."). La norma infringida es la LEY DE ATRIBUCIONES -12/1986, de 1 de Abril-, a la que precisamente se refiere la Sentencia recurrida".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto de actos de una Comunidad Autónoma.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito omite la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues a través de él no se sabe la razón o razones por las que -a juicio de la parte- se habrían infringido las normas estatales que cita, ni, por ende, si alguna de esas hipotéticas infracciones ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

A mayor abundamiento, el presente recurso de casación es también inadmisible por razón de la cuantía, habida cuenta de que el presupuesto de las obras sometidas a debate no alcanza la cifra de seis millones de pesetas.

En efecto, según documento que consta en el expediente administrativo y que se aporta con el Proyecto, presentado por el Arquitecto Técnico D. Jose Augusto en el Ayuntamiento de Madrid, para la obtención de la licencia de instalaciones, apertura y funcionamiento de local destinado a taller tapiceria, en la Calle Astorga nº 17, planta baja derecha, de Madrid, el total del valor de las instalaciones y maquinaria es de 300.000 pesetas (225.000 pts. por instalación de electricidad y fontanería y 75.000 pts. por maquinaria)

A partir de este dato de hecho, es claro que la cuantía real del litigio no permite su acceso a la casación, pues la significación económica del acto impugnado no alcanza notoriamente el límite mínimo de seis millones de pesetas exigido por el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional para admitir el recurso de casación.

Aun cuando la cuantía del litigio se haya considerado indeterminada en la instancia (Providencia de 24 de abril de 1996), la estimable a efectos de la casación -que pudo ser fijada por esta Sala en el trámite de admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de modo supletorio- ha de atender a la significación económica que realmente tiene el litigio.

El presente recurso contra la sentencia de instancia debió, pues, en su día ser declarado inadmisible, circunstancia que en este momento procesal determinará su desestimación, con la consiguiente imposición de costas a la parte que lo interpuso a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MADRID, interpone contra Sentencia que con fecha 10 de junio de 1998 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 785 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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