STS, 24 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3021/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de MUNDYLAND, S.A., y PROCOELPE, S.L., contra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 615/09 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Mundyland, S.A., y Procoelpe, S.L., contra la Resolución del Ministro de Fomento de 3 de octubre de 2009, por ser ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Mundyland, S.A., y Procoelpe, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que, previos los trámites legales "... dicte en su día sentencia, que con estimación del presente recurso, case y anule la resolución impugnada, dictando otra que, entrando en el fondo del asunto, estime el recurso interpuesto por esta parte actora, con costas a quien se oponga temerariamente" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o sus motivos Primero y Tercero; o , en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a las entidades recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 615/2009 , interpuesto por las mercantiles aquí también recurrentes, contra resolución del Ministerio de Fomento, de 3 de octubre de 2009, por la que se desestima la reclamación indemnizatoria por aquéllas formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios económicos irrogados como consecuencia de informe preceptivo y vinculante emitido por la Dirección General de Aviación Civil en relación con el sector del suelo urbanizable "Geneto I", del Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna (Tenerife).

La sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, recoge en su fundamento de derecho segundo las siguientes conclusiones fácticas:

"1. El Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna, aprobado por Resolución de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 de mayo de 2001, creó el Sector de Suelo Urbanizable Geneto I para uso residencial y un sistema de actuación privado.

  1. Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2001 en la Dirección General de Aviación Civil, don Heraclio , arquitecto redactor del Plan Parcial a desarrollar sobre suelo urbanizable en el Sector Geneto I, gestionado por Sistema de Actuación Privada, solicitaba información sobre las alturas de edificaciones máximas permitidas, dado que pretendía tramitar una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana vigente que permitiese la edificación de cinco plantas en lugar de las tres plantas máximas permitidas.

  2. Por oficio de 5 de febrero de 2002 el Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeropuertos informaba al interesado que «la modificación que se proyecta y para la que se solicita autorización, no quebranta las servidumbres aeronáuticas establecidas, por lo cual, se autoriza dicha modificación, siempre que se realice en el emplazamiento y con las características que se indicaban en los documentos que se acompañaban a la solicitud».

  3. Las determinaciones recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de La laguna fueron objeto de Modificación Puntual, aprobada por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de mayo de 2003. Según informe de la Dirección de Planificación de Infraestructuras de 9 de agosto de 2006, esta Modificación Puntual carecía del preceptivo informe de la Dirección General de Aviación Civil, ya que debía haberse remitido la documentación de la Modificación previamente a su aprobación.

  4. Con fecha 6 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Ministerio de Fomento solicitud de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que por la Dirección General de Aviación Civil se emitiera informe preceptivo sobre el proyecto de Plan Parcial Sur-Geneto I.

  5. Por informe del Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios de 30 de noviembre de 2004 se informaba sobre los siguientes extremos:

    1. No se consideran compatibles los usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios en los terrenos afectados por las curvas isófonas Leq día;

    2. La totalidad del Sector Sur-Geneto I se encuentra dentro de dichas curvas isófonas y por tanto sometido a las afecciones acústicas originadas en la operación de las aeronaves en el Aeropuerto de Tenerife-Norte.

    3. El uso residencial propuesto en el Sector Sur-Geneto I se considera incompatible con la afección acústica.

    4. Para la legalización de las edificaciones existentes destinadas a usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios, que se encuentren en terrenos afectados por las huellas sonoras, el Plan Parcial debe recoger la exigencia de que su insonorización conforme a la norma NBE-CA-88 no corra a cargo del titular del aeropuerto.

    5. La totalidad del Sector está incluida en las zonas de servidumbres aeronáuticas legales correspondientes al Aeropuerto de Tenerife-Norte. Las cotas correspondientes a las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas representadas en los planos determinan las alturas, respecto al nivel del mar, que no debe sobrepasar ninguna construcción.

    6. La totalidad del Sector Sur-Geneto I se encuentra afectado por la Superficie de Limitación de Alturas del Equipo de Trayectoria de Planeo del Sistema de Aterrizaje Instrumental. Teniendo en cuenta que, según la cartografía disponible, las cotas de terreno en dicho ámbito se encuentran por debajo de los 550 m y las cotas de la mencionada servidumbre por encima de los 600 m, ambas sobre el nivel del mar, así como la altura máxima de las mayores construcciones propuestas en la documentación recibida, que es de 5 plantas, no se espera que la Superficie de Limitación de Alturas del Equipo de Trayectoria de Planeo del Sistema de Aterrizaje Instrumental pueda ser sobrepasado por dichas construcciones.

    7. Al encontrase el ámbito incluido en las Zonas de Servidumbre Aeronáuticas Legales, la construcción de cualquier edificio o estructura (postes, antenas, etc.) requerirá autorización previa de la Dirección General de Aviación Civil, conforme a los artículos 29 y 30 del Decreto sobre Servidumbres Aeronáuticas , circunstancia que deberá recogerse en los documentos de planeamiento.

  6. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de La laguna de 8 de septiembre de 2005 se desestimó la solicitud de aprobación del proyecto de Plan Parcial presentado por las entidades hoy actoras para el desarrollo del Sector Urbanizable del Plan General de Ordenación Geneto I.

    Entre otras consideraciones, en este Acuerdo se indica que «el Plan parcial contradice las determinaciones del Plan General de Ordenación, y no ha obtenido informe favorable de naturaleza vinculante por parte de la Dirección General de Aviación Civil en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio».

    Con fecha 17 de septiembre de 2007 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia desestimando el recurso deducido frente a dicho Acuerdo.

  7. Con fecha 19 de abril de 2006 el Director General de Aviación Civil, en relación a la solicitud de las entidades recurrentes, propietarias mayoritarias y promotoras del Plan Geneto I, mediante la que solicitaban la revisión del informe evacuado con fecha de 3 de diciembre de 2004, en el sentido de «no cuestionar el uso residencial» que preveían, reitera el «informe favorable a la construcción de edificaciones con las alturas planteadas en los instrumentos de planeamiento por las autoridades urbanísticas competentes, aunque teniendo en cuenta las restricciones a usos como el residencial o dotacional educativo o sanitario, por la gran afección acústica a la que se ve sometido el ámbito como consecuencia del ruido originado por las aeronaves que operan en el Aeropuerto de Tenerife-Norte»" .

    En su fundamento de derecho tercero expresa, tras referencia jurisprudencial sobre los requisitos exigibles para el acogimiento de la acción de responsabilidad patrimonial, el posicionamiento de las recurrentes en los siguientes términos:

    "A estos efectos la representación procesal de la Entidades recurrentes, tras exégesis de los hechos que dan lugar a las presentes actuaciones, plantea en la demanda que si bien en un primer informe, de fecha 5 de febrero de 2002, el Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeropuertos autorizó el cambio de alturas -de tres plantas a cinco-, sin embargo, con fecha 30 de noviembre de 1994 la Administración emite otro informe de signo contrario prohibiendo el uso residencial, así como el dotacional, sanitario y educativo, con lo que solo cabe el uso terciario, que al tener que desarrollarse en una sola planta impide agotar la edificabilidad.

    Añade que cuando se autorizó el incremento de altura se tenía que saber que era para uso residencial, porque los almacenes o naves no tienen cinco plantas; que el Plan General de La Laguna establecía el uso residencial del Sector Geneto I desde 2001, sin que conste que dicho instrumento fuera impugnado por Aviación Civil; que la huella sonora no implica prohibición de usos; que en el informe de 2002 se indicaba expresamente que la modificación de alturas no quebrantaba las servidumbres aeronáuticas establecidas y que las recurrentes compraron terrenos confiando en las determinaciones de la Administración. Por lo demás, señala, el informe de 5 de febrero de 2002 se emite en aplicación del Real Decreto 2591/1998 , no pudiendo considerarse que se refiera al Decreto 584/1972 pues no se había solicitado una licencia" .

    Y en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto aborda la cuestión y justifica la decisión desestimatoria del recurso con la siguiente redacción:

    "CUARTO.- En opinión de la Sala la línea argumental en que descansa la demanda entronca con el principio de confianza legítima, trasunto del principio de seguridad jurídica, que puede concretarse, en palabras del Tribunal Constitucional, en la expresión «saber el ciudadano a qué atenerse», pues, según expone, las mercantiles recurrentes, confiando en las determinaciones de la Administración, ajustaron el giro o tráfico de su empresa a lo por aquélla resuelto, para más tarde ver frustradas sus inversiones ante un cambio cualitativo de dichas determinaciones.

    El principio de seguridad jurídica, tal y como viene enunciado en el artículo 9.3 CE , no aparece configurado como un derecho subjetivo ( STC 28/1994, de 27 de enero ), sino como una exigencia objetiva del ordenamiento, que se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado ( STC 62/1984, de 21 de mayo ). Como ya declarase el Tribunal Constitucional en Sentencia 8/1981, de 30 de marzo , el principio de seguridad jurídica -ex artículo 9.3 CE -, bien que dirigido en especial al legislador, constituye un mandato a los poderes públicos.

    En este contexto la Sala conviene con la Abogacía del Estado en que las recurrentes han podido ver limitadas o frustradas sus posibilidades, pero no lesionados sus derechos reales y patrimoniales pues no puede confundirse lo que constituye derechos consolidados con meras expectativas. Es cierto, desde luego, que en 2002 el Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeropuertos informó, en relación con el Plan Parcial a desarrollar en Suelo Urbanizable situado en La Laguna, en el Sector Geneto I, que la modificación de alturas proyectada, que calificaba de puntual, no quebrantaba las Servidumbres Aeronáuticas establecidas y autorizaba la modificación. Pero también lo es que a la fecha de este informe no había entrado en vigor la Ley 37/3003, de 17 de noviembre, del Ruido, cuya disposición transitoria tercera , bajo la rúbrica «Zonas de servidumbre acústica», establece que «En tanto no se aprueben el mapa acústico o las servidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración General del Estado, se entenderá por zona de servidumbre acústica de las mismas el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona, en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas correspondientes».

    El informe de Aviación Civil de 30 de noviembre de 2004, al que las recurrentes imputan el perjuicio, no cuestiona en lo fundamental el criterio del informe de 5 de febrero de 2002, es más, mantiene las alturas propuestas al no considerar que la superficie de Limitación de Alturas del Equipo de Trayectoria de Planeo del Sistema de Aterrizaje Instrumental pueda ser sobrepasada por las construcciones, si bien, en aplicación de la Ley 37/2003, inexistente a la fecha del informe de 2002, señala las necesarias restricciones a los usos en función de las afecciones acústicas. Este criterio es reiterado en el informe del Director General de Aviación Civil de 3 de junio de 2005.

    Hay que señalar, por otra parte, que el informe de 5 de febrero de 2002 nada indicaba respecto de los usos admisibles, cuestión, sin embargo, que es abordada por Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea en informe de 9 de junio de 2004: en los suelos afectados por las huellas sonoras incluidas en el Plan Director del Aeropuerto de Tenerife Norte no cabe la posibilidad de implantar nuevos usos residenciales, educativos y sanitarios dentro de las envolventes sonoras definidas en el Plan Director, las cuales deben considerarse Servidumbres Aeronáuticas que constituyen limitaciones al derecho de propiedad. El Plan Parcial Geneto I se sitúa en el ámbito de dichas envolventes y, por lo tanto, supeditado a las mismas, debiendo el planeamiento urbanístico incorporar las limitaciones correspondientes.

    En cualquier caso, los informes al planeamiento territorial y urbanístico tienen carácter vinculante para la Administración Pública competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, no pudiendo aprobarse un Plan que afecte a competencias del Estado. Previamente a la aprobación de un Plan, la Administración debe contar con las preceptivas autorizaciones, en este caso del Ministerio de Fomento, con independencia de las solicitudes deducidas por los particulares. Una cosa es un informe relativo a la elevación de plantas de uno o varios edificios y otra distinta un informe al planeamiento conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y de su Zona de Servicio.

    QUINTO.- En informe de AENA de 9 de agosto de 2006 se expresa con claridad que la Modificación Puntual realizada en el Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de la Laguna, aprobada definitivamente por Acuerdo de 5 de mayo de 2003 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, no fue objeto de informe preceptivo del Ministerio de Fomento, incumpliéndose el Real Decreto 2591/1998, lo que impidió evitar incompatibilidades entre las servidumbres aeroportuarias y el planeamiento urbanístico. Así, el artículo 8 de este Real Decreto establece que «A los efectos de asegurar la necesaria coordinación entre las Administraciones públicas con competencias concurrentes sobre el espacio aeroportuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y a sus respectivas zonas de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria». En la demanda se dice que este planteamiento no sea ajusta a la realidad, mas esta alegación no deja de ser meramente desiderativa pues nada se acredita al respecto.

    La denegación del Plan Parcial acordada por el Ayuntamiento de La Laguna vino determinada, entre otras cuestiones, por la contradicción existente con el Plan General de Ordenación del municipio, en una de las determinaciones básicas como es el uso del suelo. En este sentido el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna de 8 de septiembre de 2005, por el que se desestima la solicitud de aprobación del proyecto de plan parcial presentado por las mercantiles recurrentes para el desarrollo del sector de Suelo Urbanizable del Plan General de Ordenación Geneto I, ya señalaba con relación al informe de 5 de febrero de 2002 que «se refiere a una modificación puntual del anterior PGOU para modificar alturas de las edificaciones inicialmente previstas, y lo que autoriza es una determinada altura, sin considerar usos a los que se destinen las edificaciones, a los efectos de las servidumbres aeronáuticas». La Sala no puede acoger el razonamiento de las recurrentes en cuanto a que el informe de 5 de febrero de 2002 se extiende tanto a la limitación de alturas como a las servidumbres acústicas, pues nada de esto último dice el informe, no pudiendo dársele un alcance que no tiene ya que se refiere claramente a la «modificación puntual de alturas».

    Por otra parte, la demanda plantea que cuando se autorizó el incremento de altura se tenía que saber que era para uso residencial, porque los almacenes o naves no tienen cinco plantas. Mas esta alegación carece de peso específico y entidad jurídica, pues por la misma razón alegada puede considerarse que las naves o almacenes difícilmente tienen tres plantas. Tampoco puede considerarse propiamente que en el informe de AENA de 9 de agosto de 2009 se afirme que el informe de febrero de 2002 constituya una autorización para una licencia de construcción. Además, se trata de eso mismo, de un informe en el que no descansa la resolución impugnada.

    SEXTO.- Finalmente, en cuanto al daño que se dice producido, ex artículo 139.2 de la Ley 30/1992 «En todo caso, el daño alegado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas», lo que implica que el daño debe ser real, cierto y determinado, sin que sean estimables los daños hipotéticos, potenciales, contingentes, dudosos o presumibles, y sin que tampoco sea bastante la mera frustración de una expectativa. El daño, además, debe estar acreditado, pues la indemnización no puede pivotar sobre parámetros eventuales o posibles.

    Reclaman las mercantiles actoras en concepto de daño emergente 73.994,95 euros, cantidad resultante de los gastos realizados que han devenido inútiles a consecuencia del incorrecto actuar de la Administración, y por el concepto de lucro cesante 60.754.599 euros, cantidad que resulta del beneficio que cabría conseguir de haberse realizado la operación interrumpida unilateralmente por la Administración. Sin embargo, de la documentación aportada por las recurrentes y de la prueba practicada se deduce que el compromiso de permuta suscrito entre Realia Business, S.A., y los representantes de Mundyland, S.A., y Procoelpe, S.L., fue resuelto con fecha 22 de marzo de 2004, esto es, más de ocho meses antes de la emisión del informe de la Dirección General de Aviación Civil -30 de noviembre de 2004-, informe del que, en tesis de las recurrentes, trae causa el perjuicio, siendo la causa de la resolución la imposibilidad de cumplirse lo pactado por las partes, en particular la posibilidad de adquirir la empresa Realia Business, S.A., la totalidad de los solares que fueran adjudicados por la Junta de Compensación una vez aprobado el proyecto de Plan Parcial como contraprestación por la aportación de inmuebles.

    Como se ha razonado a lo largo del procedimiento, en el presente caso las mercantiles recurrentes no habían adquirido un derecho de aprovechamiento, no existiendo más que expectativas que no llegaron a tener viabilidad, pues el Proyecto de Plan Parcial para el desarrollo del Sector de Suelo Urbanizable del Plan General de Ordenación Geneto I fue denegado por el Ayuntamiento de La Laguna. Es claro, por tanto, que nunca gozaron de derechos de aprovechamiento urbanístico, sino de expectativas que no llegaron a materializarse ni patrimonializarse. Por lo demás, la indemnización reclamada en concepto de daño emergente, concretado en las facturas obrantes en el expediente administrativo -folios 526 y ss-, viene referida a pagos realizados con motivo del desarrollo del suelo urbanizable Geneto I supeditado a la aprobación del Plan Parcial, aprobación que no tuvo lugar, resultando, por tanto, gastos realizados en función de expectativas.

    En atención a las razones expuestas el recurso no puede prosperar procediendo su desestimación".

SEGUNDO

Disconformes las recurrentes en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes expresar nuestro rechazo a la inadmisibilidad global que del recurso aduce la Abogacía del Estado en el entendimiento de que el escrito de interposición del recurso es una reproducción del escrito de demanda.

Si bien constituye doctrina reiterada de esta Sala la que aprecia la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el escrito de interposición no contiene una crítica de la sentencia y se limita a reiterar lo alegado en la instancia ( Sentencias de 25 de mayo de 2012 -recurso de casación nº 335/2010 -, 9 de febrero de 2012 -recurso de casación nº 5576/2008 - y 27 de septiembre de 2011 -recurso de casación nº 6280/2009 -, entre otras), lo cierto es que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial de mención en cuanto el escrito de interposición, como tendremos ocasión de comprobarlo al examinar los motivos, incide críticamente en la fundamentación y decisión de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncian las recurrentes la vulneración de la legislación estatal en materia urbanística, con cita en su enunciado de la Ley 8/2007, de 20 de mayo, del Suelo.

Argumentan que al denegar la sentencia la pretensión indemnizatoria con apoyo en que no eran titulares de derechos urbanísticos consolidados sino de meras expectativas, desconoce que el progresivo cumplimiento de los deberes urbanísticos determina en favor del titular del terreno la gradual y sucesiva adquisición de las facultades urbanísticas que integran el derecho de la propiedad urbana.

Entienden, y así lo expresan en el desarrollo argumental del motivo, que si hay actos de ejecución del planeamiento no puede hablarse de meras expectativas sino de derechos consolidados susceptibles de ser indemnizados.

Puntualiza que "La sentencia, al calificar los derechos de mi mandantes como meras expectativas, sin tener en cuenta que ya existían instrumentos de ejecución (Plan Parcial; Bases y Estatutos de la Junta de Compensación; Proyecto de Urbanización, incluyendo Proyecto de Jardinería, y Proyecto de Redistribución del Suelo), vulnera la legislación estatal urbanística que, por una parte, califica a los Planes Parciales como instrumentos de ejecución (lo que es incompatible con una mera expectativa de derecho) y que, por otra, no condiciona el derecho indemnizatorio a los derechos plenamente consolidados, sino que lo reconoce respecto de derechos en formación o preconsolidados" .

Pero antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo que plantea el motivo, debemos dar respuesta a la inadmisibilidad que del mismo aduce el Abogado del Estado con fundamento en la falta de cita de la norma que se considera infringida.

Al efecto recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala la que aprecia causa de inadmisibilidad de los motivos casacionales que no citan las normas o jurisprudencia que se considera infringida ( Sentencias de 24 de marzo , 19 de julio y 24 de octubre de 2011 - recursos nº 5723/2006 , 2148/2008 y 2138/2010 ).

La necesidad de identificar las concretas infracciones que se imputan a la sentencia de instancia y que exige la cita como infringida de la norma o de la Jurisprudencia, constituye en efecto una constante línea jurisprudencial que ha de reconocerse que no se cumple en la articulación de este primer motivo que examinamos.

La sola referencia en el enunciado del motivo a la vulneración de la legislación estatal en materia urbanística, incluyendo entre paréntesis, sin mas precisión, la cita de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, por cierto inaplicable al caso por razones temporales, no es suficiente para entender cumplida la exigencia jurisprudencial referenciada que responde no a meras formalidades y sí a razones de seguridad jurídica.

Tal irregular proceder de las sociedades recurrentes no se supera por la circunstancia de que en el desarrollo argumental del motivo, centrado esencialmente en la concepción legal del derecho de la propiedad urbana, haga mención a los artículos 20 y 23 de la Ley del Suelo de 1992 que se reconocen anulados por el Tribunal Constitucional, o a los artículos 6 c ) y 8 b) de la Ley 8/2007 y 7 , 8 y 9 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que también las propias recurrentes reconocen de inaplicación al caso por razones temporales.

No obstante, y a mayor abundamiento, es de indicar que no les asiste razón cuando en discrepancia con la fundamentación de la sentencia recurrida y para sostener la consolidación de unos derechos urbanísticos, refiere como tales los que considera inherentes a lo que califica como propiedad urbana (derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y derecho a la propia edificación), y ello con apoyo en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de La Laguna y en el inicio en plazo de la actividad urbanística mediante la presentación del Plan Parcial para su aprobación.

Sosteniéndose en la argumentación del motivo, o mejor, constituyendo pieza clave de todo su desarrollo argumental, que no se pudieron aprobar los actos de gestión y ejecución urbanística por el cambio normativo operado como consecuencia del informe de la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuaria de 30 de noviembre de 2004, y considerándose como derechos urbanísticos consolidados los ya referidos de urbanizar y edificar, no debe ofrecer duda alguna que el motivo no persigue el reconocimiento de la indemnización por lo que en el escrito de reclamación y en el de demanda se denomina daño emergente, cifrado en 73.994,95 euros, y que dicen se corresponde con los gastos afrontados para la tramitación del Plan Parcial, y sí el otro concepto indemnizatorio demandado en aquéllos escritos bajo la conceptuación de lucro cesante, cifrado en 27.091.575 euros, que alegan corresponden al beneficio que se conseguiría si no se interrumpiera el proceso urbanizador.

Pues bien, centrado en los términos expuesto el ámbito del motivo, además de incurrir, conforme ya dijimos, en una defectuosa formulación, por sí suficiente para su desestimación, no otra solución es a la que se llega si nos atenemos a las cuestiones de fondo que plantea.

Al no haber alcanzado buen fin el Plan Parcial presentado, por ser rechazada su aprobación por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, de 8 de septiembre de 2005, mas tarde confirmado en vía jurisdiccional con la desestimación del recurso contencioso administrativo contra dicho acuerdo interpuesto, mal pueden esgrimirse como derechos consolidados los urbanizadores y edificatorios que las recurrentes refieren.

El artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de aplicación al caso, establece como una posibilidad que el suelo urbanizable sea objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y en el planeamiento aplicable.

La titularidad dominical de un suelo clasificado como urbanizable no supone mas derechos, a tenor del artículo 15 de igual Texto Legal, que el de usar, disfrutar y disponer del mismo conforme a su naturaleza rústica, así como el de promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, derecho este último cuyo ejercicio se supedita, conforme resulta del artículo 16.1, a que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo.

En el supuesto enjuiciado el Plan General de 2001 delimitaba el ámbito del suelo urbanizable "Geneto I", comprensivo de los terrenos de las recurrente, previendo un uso residencial con edificios de tres plantas como máximo que, con la modificación puntual, se incrementa a cinco plantas. Había una habilitación a la propiedad para presentar a aprobación un Plan Parcial que regulara pormenorizadamente el uso y el aprovechamiento del suelo. No otra es la finalidad o naturaleza de los Planes Parciales.

De los distintos supuestos indemnizatorios previstos en la Ley 6/1998, es de interés referirnos a los siguientes:

  1. - El del artículo 41, que reconoce una indemnización por alteración del planeamiento que suponga una reducción del aprovechamiento, pero supeditado a que la modificación o revisión del planeamiento se produzca antes de trascurrir los plazos previstos para su ejecución o incluso cuando han transcurrido dichos plazos pero la falta de ejecución se debe a causas imputables a la Administración.

  2. - El del artículo 43, en el extremo relativo a ordenaciones que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados.

  3. - El del artículo 44.1, que contempla como indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resultan inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación.

A ninguno de los indicados supuestos, ni tampoco a los demás previstos en la Ley 6/98, se refieren expresamente las sociedades recurrentes, limitándose a afirmar que como consecuencia del cambio de planeamiento el suelo de su propiedad no puede ejecutarse de acuerdo a las previsiones y tipologías edificatorias "... conforme a las cuales se compró el terreno de acuerdo al planeamiento general" .

La parquedad argumentativa crea dudas sobre cuál es el supuesto indemnizatorio cuya viabilidad sostiene pero aunque admitamos que se refiere al supuesto del artículo 41, el motivo está condenado al fracaso.

No reparan las recurrentes en que es precisamente a través del Plan Parcial por el que los terrenos de su propiedad, clasificados como no urbanizables, van a estar dotados de un cuadro normativo que permitirá en su momento su urbanización y edificación. No tienen en cuenta que la regularización pormenorizada del uso y aprovechamiento de los terrenos es, digámoslo una vez mas, la finalidad atribuida a los Planes Parciales, ni tampoco que hasta la aprobación del presentado carecían de toda posibilidad urbanizadora y edificatoria.

No hay pues, como con acierto se expresa en la sentencia recurrida, unos derechos urbanísticos consolidados y sí meras expectativas que por tales no son susceptibles de ser indemnizadas por su desaparición.

CUARTO

Por el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen las recurrentes la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 106.2 de la Constitución , 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, con el argumento de que la normativa que citan como infringida atribuye a la responsabilidad patrimonial un carácter objetivo que como tal no depende de la irregularidad del comportamiento administrativo y sí de la efectiva causación del daño.

La lectura de la fundamentación de la sentencia y de cuanto se expresa en el desarrollo argumentativo del motivo, con amplia cita jurisprudencial, pero con referencia a algunas sentencias no atinentes al caso enjuiciado y a otras que sus transcripciones parciales requieren matizaciones, hacen incomprensible la imputación que encierra el motivo relativa a que la Sala desconoce la naturaleza objetiva con la que se configura en nuestro ordenamiento la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

No hay un solo párrafo en la sentencia recurrida que dé pie a apreciar que la Sala de instancia desconoce el carácter objetivo con que el legislador regula la responsabilidad patrimonial. Su fallo no se justifica, como erróneamente aducen las recurrentes, utilizándolo como punto de partida a su argumentario, en la conformidad a derecho o legalidad de la actuación administrativa, en concreto, en la legalidad del informe de 30 de noviembre de 2004, sino en las consecuencias o repercusión que dicho informe supuso en los derechos de las recurrentes. Así resulta de lo razonado por la Sala en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la sentencia.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse, con independencia de que al amparo de su formulación, con evidente desconexión de la vulneración que en él se denuncia y por ello improcedentemente, se aduzcan otras cuestiones como son las relativas a que el informe originó un cambio de uso, al alcance o consecuencias de la huella sonora, a la oferta de precios por "Realia" o a la aplicación de la Ley del Ruido.

En todo caso existe un cierto grado de confusionismo por parte de las recurrentes, quienes sentando como punto de partida la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pretenden apoyar la responsabilidad cuya declaración demandan en la circunstancia de que la Administración estatal aeroportuaria es la titular del servicio del que emana el informe que origina la no aprobación del Plan Parcial, posicionamiento que viene descartado por una reiterada Jurisprudencia que expresamente advierte que la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los eventos dañosos ( Sentencia de 29 de enero de 2013 -recurso 5781-2010-), y que hace depender la apreciación de la responsabilidad, además de en la existencia de un daño real efectivo, no equiparable, como dice la sentencia de 15 de enero de 2012 -recurso 817/2011 -, a meras especulaciones o expectativas, a la antijuridicidad del resultado o lesión, entendiendo que concurre cuando al particular que lo sufre no le impone el ordenamiento jurídico el deber de soportarlo ( Sentencias de 29 de noviembre de 2011 -recurso 6335/2009 ) y 3 de diciembre de 2012 -recurso 4232/2010 -).

QUINTO

A través del motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostienen las recurrentes que la sentencia, al negar su derecho a ser indemnizadas por el cambio de uso impuesto por el informe de 30 de noviembre de 2004, vulnera el principio de confianza legítima.

El motivo persigue el reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios conectados a la defraudación de la confianza y que los recurrentes concretan en los gastos e inversiones que supuso la compra de terrenos, la redacción del Plan Parcial, la aprobación de las bases y estatutos de la Junta de Compensación y la confección del proyecto de urbanización, resaltando que han devenido inútiles, así como en lo que denomina "pérdida de una ocasión lucrativa alternativa" , con mención a un comportamiento de la administración contrario a la buena fe.

El principio de confianza legítima comporta, siguiendo la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2012 -recurso 288/2011 - que la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de las decisiones de aquélla y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

Se perfilan sus efectos en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 -recurso de casación nº 5551/2009 -, cuando con cita de la de 15 de abril de 2005 -recurso de casación nº 2900/2002 -, expresa que "... si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha ..." .

Constituye sin duda un elemento esencial de la confianza legítima la creencia racional y fundada de que la decisión definitiva se adoptará favorablemente a la petición del interesado, lo que no comprende, conforme se declara en sentencia de 3 de julio de 2012 -recurso de casación nº 6558/2010 - cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino aquélla que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes.

Aún cuando el principio de confianza legítima se recoge en el artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tras su reforma por Ley 4/1999, entendemos que su falta de cita en la articulación del motivo no debe conducir a declarar su inadmisibilidad, tal como pretende el Abogado del Estado, cuando se trata de un principio, conforme se dice en la exposición de motivos de la citada Ley 4/1999, "... bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la Jurisprudencia contencioso administrativa" , y cuando las recurrentes a lo largo del desarrollo argumental perfilan, incluso con cita jurisprudencial, lo que el principio supone.

Tras reconocer las recurrentes que el incumplimiento del principio no proporciona un derecho a la anulación de la medida adoptada, ni al resarcimiento del interés positivo, considera que "... sí permite exigir la indemnización de los daños y perjuicios que la frustración de su esperanza haya ocasionado al interesado" , esto es, que sí permite resarcir "... los perjuicios conectados con la defraudación de la confianza" , concretándolo en "... los gastos e inversiones" y en "... la pérdida de una ocasión lucrativa alternativa" .

Ninguna duda debe ofrecer que lo que las recurrentes reclaman por el concepto de lucro cesante y que se concreta en el beneficio que se conseguiría si no se interrumpiera el proceso urbanizador, no está comprendido en los conceptos de gastos e inversiones y de pérdida de una ocasión lucrativa alternativa. En todo caso, esa concreta pretensión resarcitoria colisiona, conforme ya razonamos, con la inexistencia de unos derechos urbanísticos consolidados.

Pero tampoco el motivo debe estimarse con respecto al daño emergente, pues de las razones expuestas por la Sala de instancia para la desestimación del recurso contencioso administrativo, en un recto entendimiento de los efectos que produce la vulneración del principio de confianza legítima, al menos una de esas razones habilita para rechazar la reclamación indemnizatoria por el concepto de gastos realizados para la aprobación del Plan Parcial y conexos.

Cuando la Sala "a quo" nos dice que "El informe de Aviación Civil de 30 de noviembre de 2004, al que las recurrentes imputan el perjuicio, no cuestiona en lo fundamental el criterio del informe de 5 de febrero de 2002, es más, mantiene las alturas propuestas al no considerar que la superficie de Limitación de Alturas del Equipo de Trayectoria de Planeo del Sistema de Aterrizaje Instrumental pueda ser sobrepasada por las construcciones, si bien, en aplicación de la Ley 37/2003, inexistente a la fecha del informe de 2002, señala las necesarias restricciones a los usos en función de las afecciones acústicas", y que "Este criterio es reiterado en el informe del Director General de Aviación Civil de 3 de junio de 2005" , para seguidamente afirmar que "... el informe de 5 de febrero de 2002 nada indicaba respecto de los usos admisibles, cuestión, sin embargo, que es abordada por Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea en informe de 9 de junio de 2004: en los suelos afectados por las huellas sonoras incluidas en el Plan Director del Aeropuerto de Tenerife Norte no cabe la posibilidad de implantar nuevos usos residenciales, educativos y sanitarios dentro de las envolventes sonoras definidas en el Plan Director, las cuales deben considerarse Servidumbres Aeronáuticas que constituyen limitaciones al derecho de propiedad", y que "El Plan Parcial Geneto I se sitúa en el ámbito de dichas envolventes y, por lo tanto, supeditado a las mismas, debiendo el planeamiento urbanístico incorporar las limitaciones correspondientes" , nos está poniendo de manifiesto la distinta situación normativa a la que obedecen los dos informes emitidos.

A diferencia del informe de 2002, emitido a solicitud del arquitecto encargado por los recurrentes para la redacción del Plan Parcial y que está referido única y exclusivamente a la edificación, sin consideración alguna a la contaminación acústica, el informe del año 2004 se emite a instancia del Ayuntamiento en el procedimiento abierto para la modificación puntual del Plan General y en consideración y en conformidad con la legislación específica constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, inexistente a la fecha del primer informe, normativa que por obligar no solo a la Administración sino también a los particulares, impide apreciar la vulneración de la confianza legítima que se aduce en el motivo, lo que conduce a su desestimación.

SEXTO

Por el cuarto motivo, al igual que los anteriores por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , con el argumento de que al negar la sentencia el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por el cambio de uso producido se fundamenta en que con la entrada en vigor de la Ley del Ruido y la modificación del Plan tenían el deber de soportar el daño.

El argumento del motivo no se corresponde exactamente con los distintos razonamientos y consideraciones que la Sala esgrime para llegar a una conclusión desestimatoria del recurso y por ende al rechazo de la reclamación.

Pero además de la irregularidad expresada, el motivo realmente nada añade a lo ya expuesto en los anteriores, por lo que a lo razonado en los precedentes fundamentos no remitimos para su desestimación.

SEPTIMO

Por el quinto y último motivo, también por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aducen las recurrentes la vulneración del artículo 35 de la Ley 2/2008 -se refiere al Real Decreto Legislativo-, en relación con los artículos 41 y 44 de la Ley 6/1998 , sin reparar en que dicho precepto no es de aplicación al caso por razones temporales.

En todo caso tampoco el motivo añade nada nuevo a lo que ya examinamos en el estudio de los precedentes, por que a ellos nos remitimos.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MUNDYLAND, S.A., y PROCOELPE, S.L., contra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 615/09 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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