ATS 923/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5231A
Número de Recurso785/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución923/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) dictó Sentencia el 9 de marzo de 2015, en el Rollo de Sala nº 22/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 22/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almuñécar, en la que se absolvió a Torcuato de los delitos de estafa por los que alternativamente venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Luis Miguel y Santiaga , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos. 4) Infracción del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de los arts. 248 y 251.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Torcuato , representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1 LECr ., se denuncia que en la sentencia se consignan como hechos probados únicamente una parte de lo acaecido, que existe manifiesta contradicción entre algunos de los hechos que se consideran probados y se recogen algunos conceptos que implican predeterminación del fallo; en el segundo motivo, al amparo del art. 851.3 LECr , se alega que la sentencia recurrida no resuelve todos los argumentos fácticos y jurídicos formulados; el motivo tercero se formula por infracción del art. 849.2 LECr , por error en la valoración de la prueba basada en documentos; y el motivo cuarto se formaliza por inaplicación de los arts. 248 y 251.2 CP . La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación. Por ello serán tratados los cuatro motivos de manera conjunta.

    Se sostiene que según el acuerdo alcanzado deberían haber recibido las viviendas, trasteros y plazas de garaje que compraron sin la carga hipotecaria correspondiente, y así en la escritura pública de compraventa de 30 de agosto de 2006, Torcuato afirmaba la cancelación económica de la hipoteca, sin embargo, dicha afirmación no resultó ser cierta.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, en esencia, que consta probado que en noviembre de 2003 se constituyó la mercantil "Promociones Medina-Ger S.L." entre los socios Luis Miguel , Ceferino y Torcuato (éste en representación de su sociedad "Playa Costa Tropical, S.A."), con el principal objetivo de construir en un solar un edificio de 108 viviendas para su futura venta por pisos, asumiendo Luis Miguel el cargo de administrador. En el mes de agosto de 2006, una vez hechas las primeras gestiones para poner en marcha la promoción y recién obtenido el préstamo hipotecario a la promoción de la Caja del Mediterráneo, por algo más de doce millones de euros, que se repartió sobre cada una de las viviendas, Luis Miguel , que ya tenía experiencia en la gestión de empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria y era además abogado en ejercicio, anunció a sus socios su intención de abandonar la sociedad, y, tras las correspondientes negociaciones, acordaron que serían los otros socios quienes adquirirían sus participaciones sociales por la suma de 769.489,25 euros; y como en ese momento los socios adquirentes no disponían de liquidez, llegaron al acuerdo de que el precio se pagaría de forma aplazada mediante la entrega de pagarés, parte de los cuales se aplicarían para la compra por Luis Miguel , junto a su esposa, Santiaga , de tres viviendas de la promoción con sus correspondientes trasteros y plazas de garaje anejos, que habría de recibir sin la carga hipotecaria correspondiente. A la Notaría en la que se iba a firmar la escritura pública de compraventa se remitió, desde el fax de una empresa de Torcuato , una nota en la que se decía que la hipoteca era cero, añadiendo que la promotora se comprometía a cancelar las hipotecas que gravaban los pisos antes de la entrega de las viviendas, pero en la escritura de compraventa no se hizo constar éste último extremo, figurando que la parte vendedora manifestaba que las hipotecas que gravaban las tres fincas estaban canceladas económicamente, pendiente del otorgamiento de escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca; manifestación que no se ajustaba a la realidad, siendo las partes conscientes de ello, porque tanto Luis Miguel como Torcuato sabían que a esa fecha la promotora no había pagado nada del capital pendiente de los respectivos préstamos hipotecarios.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y testifical; y concluye que no es razonable que Luis Miguel creyera que la sociedad había cancelado las hipotecas, porque además de abogado en ejercicio con experiencia en negocios inmobiliarios, había sido el administrador de la sociedad hasta hacía escasos días y conocía la situación de la misma; igualmente había negociado las condiciones del préstamo hipotecario a la promoción de viviendas, pudiendo haber obtenido toda la información necesaria sobre el estado de la hipoteca que sabía gravaba cada uno de los tres pisos, y, por otra parte, según certificación de la propia notaria, ratificada en su declaración testifical en juicio, el día anterior a la firma de la escritura de compraventa, en el fax de su Notaría se recibió desde el fax de "Playa Costa Tropical", con el que operaba Torcuato , una nota en la que la sociedad "Medina-Ger S.L." instaba a que en la escritura se indicara que la sociedad se comprometía a cancelar las hipotecas antes de la entrega de las viviendas, admitiendo las partes que para la terminación de su construcción faltaban al menos dos años. Lo que lleva a la Audiencia a razonar que ni ese día ni al siguiente las hipotecas estaban canceladas, constituyendo la inclusión de la cancelación en la escritura un importante medio de prueba en caso de un ulterior incumplimiento.

    La Audiencia, en fin, considera que no existe prueba de cargo aportada por las acusaciones que tenga la virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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