STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2381
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1856/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Bárbara , contra la sentencia, de fecha 6 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1695/95, en el que se impugnaba resolución de 12 de julio de 1995 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Huelva, por el que se acuerda el archivo del expediente sancionador incoado contra el farmacéutico don Luis Antonio . Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por la Procurador de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1695/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso- administrativo número 1695/95, interpuesto por Doña Bárbara , contra resolución de 12 de julio de 1995, del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Huelva, por el que se acuerda el archivo del expediente iniciado a virtud de denuncia de la actora contra el farmacéutico D. Luis Antonio . Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Bárbara se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de marzo de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa se estime dicho recurso casando la sentencia recurrida "declarando contrarios a derecho e ilegales tanto la actuación del Sr. Luis Antonio , como los Acuerdos del Colegio de Farmacéuticos de Huelva y del Consejo General de Colegios Farmacéuticos citados".

CUARTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formalizó, con fecha 2 de octubre de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación del recurso y la imposición de las costas [a la recurrente] por la notoria temeridad de su interposición.

QUINTO

Por providencia de 8 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 1 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, según se afirma en el escrito de interposición, se fundamenta "en los motivos expuestos en el artículo 88 nº 1º c) y d) de la Ley Jurisdiccional" (LJCA, en adelante).

Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por cuanto la sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, cuando, según se afirma en el motivo, la recurrente, farmacéutica establecida en Moguer al igual que todo farmacéutico, tiene interés directo y legítimo en que se cumpla la legalidad vigente en materia de farmacia y en que el Colegio de Farmacéuticos de Huelva y el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos cumplan y hagan cumplir la legalidad vigente a los farmacéuticos.

Se dice que "El Sr. Luis Antonio ha estado trabajando en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Huelva desde julio de 1986 y desde 1988, es titular de una farmacia en Moguer y el Colegio Oficial de Huelva y el Consejo General conociendo esta situación desde 1990 no han hecho absolutamente nada para evitar esta ilegalidad. Tras la denuncia acuerdan el archivo del expediente y aquí no pasa nada, y la Sala del T.S.J. de Andalucía tras el recurso contencioso-administrativo declara <

Para fundamentar el motivo se alude al cambio experimentado en la legitimación tras la Constitución que se ve ampliada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con la tutela jurisdiccional que proclama el artículo 24 de la Constitución hasta reconocerse a quien tiene un interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la estimación de la pretensión formulada.

El interés legítimo de la recurrente es que se cumpla la legalidad vigente en materia de farmacia y que el Sr. Luis Antonio , que ha estado durante siete años y seis meses ocupando ilegalmente un puesto en la Administración al mismo tiempo que era titular de una oficina de farmacia en Moguer, no pueda alegar "como méritos para ocupar por ejemplo una plaza de farmacéutico titular interino en detrimento de otros farmacéuticos que, al cumplir con la legalidad vigente y sólo dedicarse a su farmacia, no tiene esos puntos por trabajar en la administración esos siete años y medio".

En apartado diferente de su escrito de interposición, la recurrente alude a una serie de pruebas solicitadas que no fueron admitidas que "pretendían demostrar varias cosas, aunque no tuvieran mucho que ver con el recurso".

Por último bajo el epígrafe artículo 88 nº 1 d) se afirma la legislación en esta materia es contundente y se citan: art. 1 nº 1 del Decreto 909/1978, de 14 de abril; Orden de 17 de enero de 1980, art. 1 nº 1; artículo 5 del Código Deontológico; artículos 5,t y 9 nº 1 g) de la Ley 271974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; art. 3 c) de la Orden de 16 de mayo de 1957, por la que se aprobó el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas; Ley 2571990, de 20 de diciembre, del Medicamento, artículo 88; y la jurisprudencia contenida en sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1988, 6 de mayo de 1992 y 30 de junio de 1980.

SEGUNDO

Resulta claro que declarada la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación del recurrente, sólo se puede considerar como verdadero motivo de casación aquel que realmente supone una crítica a dicho pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, ha de entenderse que el recurso de casación se basa en un único motivo; aquel en que, frente a lo decidido por la Sala de instancia, se mantiene la legitimación de la recurrente, aunque no se cite como se debe el precepto concreto que se considera vulnerado: artículo 28.1.a) de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción de 1956 [art. 19.1.a) LJCA/1998], en relación, si se quiere, con el artículo 24.1 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia interpretativa de tales preceptos.

En cualquier caso, el indicado motivo de casación no puede ser acogido porque la Sala de instancia, cuando niega legitimación a la recurrente, llega a una conclusión acorde con nuestra jurisprudencia que reiteradamente ha apreciado la falta de legitimación en quien sólo puede alegar la condición de denunciante de una infracción administrativa o disciplinaria o en quien invoca sólo un interés en el cumplimiento de la legalidad, fuera de aquellos concretos casos en que el ordenamiento jurídico reconoce una acción pública.

TERCERO

Es cierto que, como consecuencia de la Constitución y la proclamación que ésta hace del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), nuestra jurisprudencia ha ampliado el ámbito de la legitimación activa que se reconoce por la sola titularidad de un interés legítimo, sin necesidad de que sea directo, entendiendo que aquél existe cuando se puede obtener o resultar cualquier beneficio propio de un pronunciamiento estimatorio de la pretensión formulada. Pero también lo es que, como regla general, ni siquiera tal interés se reconoce en quien denuncia una infracción disciplinaria. O, dicho en otros términos, como criterio general, no se reconoce un derecho o interés legitimador de la acción procesal a quien pone en conocimiento de la Administración la realización de una conducta que pueda ser constitutiva de una infracción administrativa o disciplinaria, salvo que se alegue alguna circunstancia cualificadora de la posición de mero denunciante o de interesado en el cumplimiento de la legalidad administrativa, pues el ius puniendi, en sus dos manifestaciones (penal y administrativa) corresponde, en realidad, al Estado, no a quien denuncia, que no adquiere por ello la condición de interesado, salvo que, como se ha dicho, ponga de manifiesto una relación especial, en el caso concreto de que se trate, entre el ejercicio de dicho ius puniendi y algún aspecto de la propia esfera jurídica. Esto es, nuestra jurisprudencia no reconoce un derecho o interés jurisdiccionalmente protegible a obtener la condena o sanción de un funcionario a quien le haya denunciado por imputarle la comisión de infracción disciplinaria, pues la eventual sanción que se le impusiere no comporta ningún beneficio jurídicamente relevante para el denunciante, no incide positivamente en su esfera de derechos, ni le produce ninguna utilidad o ventaja. De ahí que no pueda tenérsele por legitimado activo en el recurso contencioso-administrativo, salvo en los dos indicados supuestos de reconocimiento de acción popular o de que la concreta conducta supuestamente constitutiva de la infracción denunciada pudiera afectar a la esfera jurídica del denunciante.

Supuestos singulares estos últimos que no son los que se contemplan en el presente caso, pues la condición de farmacéutico con establecimiento instalado no otorga legitimación activa genérica para perseguir, incluso a través del recurso contencioso-administrativo, cualquier infracción en materia funcionarial, como es la eventual incompatibilidad en que pudo incurrir otro farmacéutico del mismo municipio; y tampoco puede considerarse como interés legítimo propio el tratar de impedir, según se dice, que el farmacéutico denunciado pueda hacer valer unos méritos improcedentes frente a otros farmacéuticos en la hipótesis de que llegara a competir con ellos para una plaza de farmacéutico titular interino.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación, y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recursos de casación interpuesto por la representación de doña Bárbara , contra la sentencia, de fecha 6 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1695/95. Con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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