STS 2404/2001, 22 de Diciembre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:10283
Número de Recurso171/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2404/2001
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del INSTITUTO PROVINCIAL DE ASUNTOS SOCIALES de la Diputación de Jaén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, que condenó a Valentín como autor de los delitos de lesiones y de resistencia a la autoridad; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata y asistido del Letrado Don Ramón Porras González, siendo parte recurrida Valentín , representado por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez y asistido de la Letrada Doña Teresa Gómez Manzanares

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Alcalá la Real (Jaén), incoó Procedimiento Abreviado nº 26/98 contra Valentín , por delitos de lesiones y resistencia, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, que con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Aparece probado y así expresamente se declara que sobre las 13 horas del día 7 de octubre de 1997 el acusado Valentín , que se encuentra legalmente separado de su mujer, Olga , desde el día 22 de abril de 1996, fecha de la Sentencia de separación judicial, tras entablar una breve conversación con aquélla en el lugar conocido como "miniparque" de Alcaudete, la cogió por el pelo y comenzó a darle golpes contra un coche hasta que la tiró al suelo, donde continuó golpeándola con los pies reiteradamente hasta que Olga perdió el conocimiento, causándole traumatismo cráneo encefálico y conmoción cerebral, heridas y contusiones en la frente, ambas regiones periorbitarias, región molar izquierda peribucal y dorsal, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en cautotonía lateral izquierda descoruprésica permaneciendo 10 días hospitalizada y habiendo invertido 31 días en su curación, de los cuales 17 días estuvo impedida para su actividad habitual y habiéndose originado gastos al Servicio Andaluz de Salud por valor de 234.684 pesetas.- Personada la fuerza pública en el lugar de los hechos y en el forcejeo producido por intentar reducir al acusado, con la intención de que dejase de golpear a Olga , aquél le propinó al Guardia Civil Alvaro un golpe en la cara, provocándole una contusión en región maxilar inferior, de pronóstico leve, renunciando a ser indemnizado por ella.- Que en el curso de la lesión que se acaba de detallar así como a la finalización de la misma, donde el acusado fue sujetado por vecinos que le impidieron su persistencia en el acometimiento, éste dirigiéndose a la víctima le amenazó reiteradas veces que la tenía que matar".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor criminal y civilmente responsable de los delitos ya definidos de lesiones y de resistencia a la autoridad, así como de la falta también definida de amenazas, a la pena de UN AÑO DE PRISION por el primer delito, y a la pena de SEIS MESES DE PRISION por el segundo; así como a la MULTA DE DIEZ DIAS a razón de mil pesetas (1000 ptas.) día por falta, y a que indemnice a Olga en la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000 ptas) y al Servicio Andaluz de Salud en la suma de doscientas treinta y cuatro mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas (234.684 ptas), cantidades que se incrementarán en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación popular y del actor civil.- Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia del inculpado dictado por el Juzgado Instructor de fecha 19 de enero de 1999"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del INSTITUTO PROVINCIAL DE ASUNTOS SOCIALES, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 148.2 en relación al artículo 147 del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su falta de aplicación, pues declarándose en la relación de hechos probados los elementos esenciales que constituyen el ensañamiento, tal circunstancia agravante no ha sido aplicada, declarando el fallo de la sentencia impugnada la concurrencia sólo del delito simple de lesiones del artículo 147 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 550 del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su inaplicación, toda vez que declarándose en la relación de hechos probados que existe por parte del acusado el empleo de fuerza contra los agentes de la autoridad y una resistencia grave, en la medida en que llega a propinar a uno de éstos un golpe en la cara, provocándole una contusión en región maxilar inferior. Por contra, la parte dispositiva de la Sentencia impugnada declara la concurrencia de un delito de resistencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 11 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación popular constituida por el INSTITUTO PROVINCIAL DE ASUNTOS SOCIALES de la Diputación de Jaén, formula dos motivos de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim..

El primero se suscita por indebida inaplicación del artículo 148.2, en relación con el 147, ambos C.P., "pues declarándose en la relación de hechos probados los elementos esenciales que constituyen el ensañamiento, tal circunstancias agravante no ha sido aplicada, declarando el fallo de la sentencia impugnada la concurrencia sólo del delito simple de lesiones del artículo 147 C.P.".

La agravación genérica del artículo 22.5 C.P. define el ensañamiento como aumentar "deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito"; a su vez, el artículo 139.3, como circunstancia calificadora del homicidio, se refiere a la misma teniendo en cuenta sólo el primer inciso mencionado, es decir, "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido"; el artículo 148.2, subtipo agravado de lesiones, del C.P. 1995, que sustituye al derogado artículo 421, simplemente se refiere al ensañamiento como circunstancia agravatoria de las lesiones previstas en el artículo 147.1 del mismo Texto. Evidentemente, según la Jurisprudencia de esta Sala, ello no significa que la mencionada circunstancia tenga un distinto alcance en los preceptos mencionados, sino que responde a un mismo concepto del que necesariamente debemos partir en este caso. Como señalan las S.S.T.S. 1412/99, de 6/10, y recuerda la 1077/00, de 24/10, la diferencia en la definición contenida en los dos primeros preceptos no equivale a dos tipos de ensañamiento distintos, el que integra la agravante genérica y el que califica el homicidio. Un análisis de ambas definiciones lleva a otorgarles un mismo contenido pues son sustancialmente coincidentes. Cuando se afirma que el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido (artículo 139.3 C.P.) lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Y estos son también los términos del concepto de la agravante que califica las lesiones, modalidad o subtipo agravado introducido por el Legislador de 1995, aunque no ajeno a dicho delito en la medida que la agravante genérica siempre ha sido de posible aplicación al mismo.

También la Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido el elemento objetivo de la circunstancia, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor (S.S.T.S. 1077/00, ya citada, o la 1613/01, de 17/9), o con palabras de la S. 276/01, de 27/2, la existencia de datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate, es decir, realización no sólo del mal del delito, sino de otros adicionales, asimismo queridos, lo que revela una conducta que incurre en un injusto de mayor gravedad; y el elemento subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso, es decir, el autor ya no persigue la realización del delito sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios para la ejecución de aquél. Lo que no exige la más moderna Jurisprudencia ( ver la última de las Sentencias citadas) es la frialdad de ánimo del agente a que se refiere la Audiencia Provincial, fundamento de derecho primero, cuando razona que "la reiteración en el ataque fué sólo expresión incontenible y violenta de la ejecución delictiva, era no consecuencia de un ánimo frío, reflexivo, calculado y perverso, dirigido exclusivamente a aumentar innecesaria y deliberadamente el sufrimiento del sujeto pasivo, que como tal es presupuesto imprescindible para su apreciación".

Aplicada esta doctrina al caso de autos, el motivo no puede prosperar, por cuanto en el hecho probado no se constatan en rigor los elementos definidores del ensañamiento. Dice el "factum" que el acusado "la cogió por el pelo (a la víctima) y comenzó a darle golpes contra un coche hasta que la tiró al suelo, donde continuó golpeándola con los pies reiteradamente hasta que Olga perdió el conocimiento, causándole traumatismo cráneo-encefálico .....", añadiendo "in fine" "que en el curso de la lesión que se acaba de detallar, así como a la finalización de la misma, donde el acusado fue sujetado por vecinos que le impidieron su persistencia en el acometimiento, éste dirigiéndose a la víctima le amenazó reiteradas veces que la tenía que matar". El elemento definidor objetivo de la circunstancia implica la existencia de un resultado innecesario teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el autor, y si éste llegó a dirigirse a la víctima amenazándola de muerte es evidente que no se produce dicha falta de sintonía. De la misma forma que tampoco desde el punto de vista subjetivo puede concurrir el carácter deliberado de un exceso que no se da.

En realidad lo que sucede es que la calificación de los hechos probados debió acogerse a otros derroteros. Desde luego el "factum" revela diáfanamente una especial brutalidad en la acción del acusado, pero la denominada en el antiguo artículo 421.1 C.P. 1973 "acusada brutalidad en la acción" no equivale propiamente al ensañamiento previsto en el subtipo agravado del actual nº 2º del artículo 148 C.P. 1995, sin que ello signifique que los supuestos que merezcan calificarse como tales deban serlo con arreglo al tipo básico previsto en el artículo 147.1, como sucede en el presente caso, sino que son subsumibles en el nº 1º de dicho artículo 148, que pueden agravar la pena atendiendo al resultado causado o riesgo producido, no sólo cuando en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, u objetos peligrosos para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado, sino igualmente cuando se hubiesen empleado métodos o formas que también conlleven lo anterior. Como señala la reciente Sentencia de esta Sala 1812/01, de 2/10, la utilización de métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que, a diferencia del ensañamiento del nº 2º fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, "englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión". Esto es lo que sucede en el presente caso. Los hechos debieron ser calificados, como mínimo, ex artículo 148.1 C.P.. La Jurisprudencia de esta Sala tiene dicho (S.T.S. de 14/10/99) que patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir, que origina por si mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad para la vida del agredido (ver las lesiones descritas en el hecho probado).

Lo que sucede es que ninguna de las acusaciones propuso, ni siquiera como alternativa, dicha calificación, ni el Tribunal hizo tampoco uso de la facultad que le confiere el artículo 733 LECrim..

Por ello el motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de que las circunstancias concurrentes y lo razonado en función de las mismas pueda ser tenido en cuenta por la Sala Provincial a los efectos de resolver, en su caso, sobre la suspensión de la ejecución de la pena (artículos 80 y siguientes C.P.).

SEGUNDO

El motivo de igual orden denuncia violación del artículo 550 C.P. por indebida inaplicación, "toda vez que declarándose en la relación de hechos probados que existe por parte del acusado el empleo de fuerza contra los agentes de la autoridad y una resistencia grave en la medida en que llega a propinar a uno de éstos un golpe en la cara, provocándole una contusión en región maxilar inferior".

A propósito de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, debemos señalar, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95 o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, como recuerda la Sentencia citada más arriba en segundo lugar, existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho»". La reciente S.T.S. de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P.. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales.

El motivo debe ser estimado.

Señala el hecho probado que "personada la fuerza pública en el lugar de los hechos y en el forcejeo producido por intentar reducir al acusado, con la intención de que dejase de golpear a Olga , aquél le propinó al Guardia Civil Alvaro un golpe en la cara, provocándole una contusión en región maxilar inferior, de pronóstico leve .....", debiendo recordar que también el acusado fue sujetado por vecinos que le impidieron su persistencia en el acometimiento, lo que revela la especial gravedad activa de su conducta. Propinar a un agente de la autoridad un golpe en la cara es un acto inequívoco de acometimiento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. No cabe admitir el argumento relativo a que "no hubo intención directa de agredir al Guardia Civil, dado que el puñetazo que a éste le propinó el acusado, fue producto del acaloramiento implícito en la contienda para reducirlo, y de que depusiese su actitud ......", fundamento de derecho segundo, pues en rigor nada tiene que ver el hecho objetivo que define la acción de acometer y el estado pasional del agresor para desconocer la agresión o convertir la resistencia activa grave en simple. Ello no afecta a la acción en si misma sino al grado de imputabilidad del sujeto, que tampoco el Tribunal ha entendido disminuido (ver fundamento jurídico cuarto).

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben declararse de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del segundo de los motivos por infracción de ley, dirigido por la acusación popular constituida por EL INSTITUTO PROVINCIAL DE ASUNTOS SOCIALES de la Diputación Provincial de Jaén, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en fecha 13/10/99, en causa seguida contra Valentín por delitos de lesiones y resistencia, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso y, en su caso, la devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, con el número 26/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, por delito de lesiones y resistencia contra Valentín , hijo de Jesús Luis y de María Luisa , nacido en Jaén, de 47 años de edad, con domicilio en Alcaudete (Jaén), DIRECCION000 , NUM000 , separado, con D.N.I. NUM001 ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se tienen por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- También se reproducen los de la sentencia antecedente. Los hechos declarados probados son constitutivos, además del delito de lesiones, de un delito de atentado previsto y sancionado en los artículos 550 y 551.1, segundo inciso, ambos C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo autor el acusado Valentín . Procede imponer al mismo la pena en su límite mínimo habida cuenta la impuesta por la Audiencia Provincial en relación con el delito de lesiones, no siendo razonable que exceda a ésta.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado a agente de la autoridad a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en sustitución del delito de resistencia por el que había sido condenado por la Audiencia, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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