STS, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:3111
Número de Recurso3455/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2.001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en el procedimiento abreviado numero 118/01, sobre imposición a la Pizzeros del Arte Sociedad Limitada Laboral, de una sanción de 500.000 ptas, por deficiencias en aspectos de seguridad del establecimiento "Pizza Magic"; siendo parte recurrida la entidad PIZZEROS DEL ARTE SOCIEDAD LIMITADA LABORAL, representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado numero 118/01, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo numero 25 de Madrid, dicto con fecha 25 de octubre de 2.001, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Pizzeros del Arte SL, contra el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de fecha 24-1.01, desestimatorio del recurso de reposición formulado por dicha Sociedad contra resolución sancionadora del mencionado Sr. Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento, de fecha 18.10.00, imponiendo sanción, por importe de 500.000 ptas, a la misma por una infracción en materia de seguridad, por posesión de extintores con retimbrado y revisión caducados, debo declarar y declaro la caducidad del expediente sancionador y, consecuentemente, la no conformidad a Derecho de las resoluciones y sanción impugnadas, anulando las mismas; y todo ello sin condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se formuló en fecha 15 de noviembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, previos los tramites legales, dicte Sentencia por la que estime el recurso y siente la siguiente doctrina:

"En el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la única forma de iniciar el recurso dentro de plazo es mediante la presentación de la demanda junto con los documentos que el citado precepto exige, si que sea posible tener por cumplido el tramite mediante simple escrito de interposición del recurso".

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en representación de la entidad "Pizzeros del Arte Sociedad Limitada Laboral".

TERCERO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 22 de abril de 2.002 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Rego Rodríguez se presento con fecha 6 de junio de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte sentencia por la que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 25 de Madrid.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2.002, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal tramite lo cumplimenta por escrito de 1 de julio de 2.002, en el que manifiesta que PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso en interes de la ley, dado que no concurren los requisitos legales.

QUINTO

Mediante providencia de 8 de enero de 2.003 se señalo para votación y fallo de este recurso el día 30 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en el presente recurso en interés de la Ley, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, que se declare como doctrina legal vinculante por los Jueces y Tribunales de grado inferior de esta Jurisdicción lo siguiente: "En el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la única forma de iniciar el recurso dentro de plazo es mediante la presentación de la demanda junto con los documentos que el citado precepto exige, sin que sea posible tener por cumplido el tramite mediante simple escrito de interposición del recurso".

Este Tribunal ha tenido sobradas ocasiones de fijar su criterio en torno al específico recurso de casación regulado en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional vigente -que en realidad no viene a diferir del acordado en torno al antiguo artículo 102 b) de la Ley de 1.956- y en el que se ha subrayado una y otra vez que el recurso en interés de la Ley constituye un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios erróneos en la interpretación de la Ley por parte de los Tribunales, siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición (Sentencia de 27 de marzo de 2.000, entre muchas otras); puesto que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general (Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1.998, 30 de enero, 10 de junio y 27 de diciembre de 1.999, 19 de noviembre de 2.001, interpretando el apartado 1 del artículo 100). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento.

SEGUNDO

En este caso, el Ayuntamiento de Fuenlabrada interpone recurso de casación en interés de la Ley contra una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 25 de Madrid, que anuló el Decreto de 24 de enero de 2001, del Alcalde del Ayuntamiento de Fuenlabrada desestimando el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 22 de diciembre de 2000, que sanciona a la entidad Pizzeros del Arte Sociedad Limitada Laboral, por deficiencias en aspectos de seguridad del establecimiento "Pizza Magic" con una multa de 500.000 pesetas.

En el recurso se denuncia la incorrecta interpretación de una norma emanada del Estado, concretamente, el artículo 78.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Como afirma el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite previsto en este tipo de recursos, no hay relación directa entre la doctrina que se postula y el problema planteado en la instancia, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 8 de julio de 2002). Es claro que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid ha estimado la demanda por haber considerado caducado el procedimiento sancionador al haber excedido el plazo reglamentario establecido para su resolución y tramitación que señala el artículo 44 de la Ley 30/92, absteniéndose de todo pronunciamiento relativo a la cuestión que se propone por supuesta extemporaneidad del recurso al no haberse iniciado el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción precisamente por demanda directa, según lo que para el procedimiento abreviado determina el artículo 78 de la Ley de 13 de julio de 1.998. Ello quiere decir que ninguna valoración explícita ha realizado sobre la materia cuya interpretación, a la luz del recurso de casación en interés de la Ley, se postula, sino que se ha limitado a tener por subsanado el defecto de interposición inicial dentro del plazo específicamente otorgado para ello al amparo del artículo 138 de la Ley jurisdiccional, extremo éste no cuestionado específicamente en el escrito de interposición ni objeto del recurso.

Por último, como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 3 de julio de 2002 "... la doctrina propuesta, por su misma obviedad, no justificaría tampoco la estimación del recurso en interés de la ley, fuese o no conforme a Derecho la solución de la sentencia impugnada. El remedio extraordinario que habilita el artículo 100 no tiene por objeto corregir la posible vulneración de las normas legales o de la Jurisprudencia cometidas por los órganos jurisdiccionales de grado inferior, sino evitar la perpetuación de criterios erróneos en la interpretación de dichas normas o decisiones, errores que no cabe corregir cuando el sentido claro e indiscutible de las mismas impide que se produzcan. Carece de sentido pretender que se fije, como doctrina legal del apartado 7 del artículo 100, la mera repetición de lo que explícitamente se exige en el artículo 78 para la iniciación en tiempo y forma del procedimiento abreviado".

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, y, teniendo en cuenta la personación de la entidad "Pizzeros del Arte Sociedad Limitada Laboral", han de imponerse las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia, de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 118/01. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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