STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2480
Número de Recurso265/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular Sebastián contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que absolvió a los acusados Everardo , Luis Enrique , Juan , Alexander , Carlos Antonio , Jaime , Alvaro , Carlos Francisco , Emilia , Narciso , Daniel , Jesús María y a Mauricio , de los delitos de detención ilegal, coacciones, denegación de auxilio, contra la salud pública, atentado daños, calumnia e injurias de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida dichos acusados representados por la Procuradora Sra. Martín Márquez, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Múgica y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de 4.2.98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria absolvió a D. Everardo y a otros doce, que habían sido acusados únicamente por la representación procesal de D. Sebastián , de los delitos de detención ilegal, contra la salud pública y otros, condenando a dicha parte acusadora al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en casación la mencionada acusación particular por tres motivos: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, y art. 24 de la CE, violación derechos constitucionales a la obtención de tutela judicial efectiva, juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, violación art. 24 CE. Tercero.- Infracción art. 849.2 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Contestó por escrito la representación de los trece absueltos impugnando los tres motivos del recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su dictamen escrito, apoyó los dos primeros motivos e impugnó el tercero.

QUINTO

Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 14 de marzo del año 2.001, a la que asistieron la Letrado Dª Olga Alvárez García en defensa de D. Sebastián que pidió la estimación del recurso, el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto quien en defensa de todos los recurridos se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia y el Ministerio Fiscal que apoyó los motivos 1º y 2º del recurso impugnando el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos ante un recurso de casación frente a una sentencia que absolvió a trece acusados de diferentes delitos porque la acusación particular, única parte que había mantenido el ejercicio de la acción penal (folios 405 a 410) -el Ministerio Fiscal había solicitado el sobreseimiento de las actuaciones (folio 401 vto.)-, había incumplido el requisito de la postulación procesal, imprescindible para mantener su acción penal, como consecuencia de que el letrado de tal parte acusadora no había acudido al acto del juicio oral.

Veamos cómo se produjeron las actuaciones procesales que desembocaron en esa sentencia absolutoria.

Se trataba de unos hechos complicados en relación con determinadas actuaciones municipales en el pueblo de San Bartolomé de Arrecife de Lanzarote que habían producido cierto revuelo en esa localidad.

Se acordó la apertura de juicio oral por auto de 27.7.95, tras haber mantenido la acusación sólo la parte querellante, como ya se ha dicho.

Se señaló para tal juicio el 26.11.97, a celebrar en Arrecife de Lanzarote, que tuvo que suspenderse por enfermedad del letrado de la acusación particular debidamente acreditada.

Se hizo nuevo señalamiento para el día 29.1.98 y la víspera, el 28.1.98, en la sede de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), se recibió un fax del mismo letrado (folio 146) en el que manifestaba que habían surgido discrepancias insalvables con su patrocinado, D. Sebastián , por lo que renunciaba a su defensa en cuantos asuntos tenía encomendados, también en el presente proceso penal.

Ese mismo día, 28.1.98, la mencionada Sección 4ª de la Audiencia Provincial acordó por providencia librar carta orden al Juzgado de Paz de San Bartolomé de Arrecife de Lanzarote para requerir al querellante al objeto de que comunicara inmediatamente al Tribunal el nombre de un nuevo abogado ante la referida renuncia, requerimiento que se hizo en la persona de quien dijo ser su esposa (folios 147 a 150).

Se inicia el juicio oral en Arrecife de Lanzarote en la fecha y hora señalada con la presencia del Ministerio Fiscal y de los trece acusados con sus respectivos letrados, y sin que compareciera el de la parte querellante ni tampoco el propio acusador particular D. Sebastián , respecto del cual el secretario da cuenta de un fax recibido de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el que se dice que dicho Sr. Sebastián está hospitalizado.

El Tribunal, constituido en el juicio oral, ordena que sea comprobada tal hospitalización por el médico forense, quien así lo hace e informa que se trata de un accidente de miocardio manifestado en ese mismo día, siendo posible que al día siguiente pudiera comparecer.

La procuradora de la parte acusadora dice que no tiene instrucciones de su cliente y que desconoce si existen discrepancias con el letrado designado.

El Ministerio Fiscal entiende que se ha producido un desistimiento tácito por parte de la acusación particular, por lo que debe tenerse por renunciada la acción penal, postura a la que se adhieren los letrados de los acusados que solicitan se dicte sentencia absolutoria.

Tras retirarse a deliberar, el presidente del tribunal dice que se tiene por tácitamente renunciada la acción penal por la única parte acusadora, por lo que procede acordar la absolución de los acusados.

Ya en Las Palmas, con fecha 4.2.98, se dicta la sentencia absolutoria ahora recurrida.

SEGUNDO

El escrito de recurso se funda en tres motivos.

Hemos de estimar los dos primeros, de contenido coincidente, que fueron apoyados por el Ministerio Fiscal, y ello nos excusa del examen del tercero.

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia letrada, todos del art. 24 CE.

En el motivo 2º, se alega la vulneración de esos mismos derechos del art. 24 CE, incluso con remisión expresa al desarrollo del motivo anterior, pero con base procesal en el art. 849.1º LECr.

Es meramente retórica la referencia que se hace al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ya que no se desarrolla su posible vulneración en ningunos de tales dos motivos.

Sin embargo, sí hubo lesión de los otros derechos denunciados, el de defensa, concretado en la vulneración del derecho a la asistencia letrada, y el relativo a la tutela judicial efectiva, pues, en definitiva, de modo injustificado, el asunto por el que se acusaba quedó sin resolver.

Veámoslo, teniendo en cuenta los diversos trámites antes referidos.

Cuando la Audiencia Provincial, en la víspera del día señalado para la celebración del juicio, recibió el fax del letrado de la acusación particular diciendo que, por discrepancias insalvables, se había visto obligado a renunciar a la defensa de su cliente, la sala de instancia no debió dictar la providencia antes referida para requerir al querellante a que designara nuevo letrado, y si así lo hizo no podía exigir que ese nuevo letrado actuara al día siguiente, para ese juicio oral (no olvidemos que se trataba de un asunto singularmente complejo: 13 acusados por diferentes delitos, algunos de ellos realmente graves como el tráfico de drogas o la detención ilegal). Ciertamente necesitaba el plazo, al menos de algunos días, para poder preparar la defensa de su cliente con las debidas garantías.

La Audiencia Provincial pudo contestar al letrado renunciante diciéndole su obligación de comparecer, junto con su cliente, en el juicio oral señalado desde varios meses atrás, para en tal acto haber dado las explicaciones oportunas respecto de esas discrepancias que habían motivado su renuncia y en particular del momento en que se habían producido, pues ante tales explicaciones quizá el tribunal pudiera haber considerado extemporánea esa renuncia, por haberse realizado ya sin tiempo para que pudiera haberse designado nuevo abogado con plazo suficiente para preparar su actuación antes de la fecha señalada para dicho juicio. Tal y como se resolvió el asunto en un caso examinado por la sentencia de esta sala de 23.11.96, que desestimó un motivo de un recurso de casación por el que un condenado pretendía que había sido lesionado su derecho a la defensa por no haber accedido el tribunal de instancia a suspender el juicio oral para cambiar de letrado que había perdido la confianza del acusado.

Véanse también las sentencias de esta sala de 14.5.92 y 20.1.95, también referidas a casos de no suspensión del juicio oral ante una renuncia de la parte a su letrado.

En el caso presente es posible que hubiera existido una actuación irregular por parte del letrado en tal renuncia; pero no hay dato alguno del que pudiéramos deducir que hubiera habido alguna deficiencia en el comportamiento del propio querellante, ni tampoco que hubiera obrado en connivencia con el letrado en esa posible actuación irregular de éste. Y sin embargo este último, el propio cliente, es el que sufre las consecuencias al verse privado de su derecho a actuar como parte acusadora en el proceso. Nada hizo éste que mereciera tal sanción.

En resumen, advertimos que no existe la debida coherencia entre ese requerimiento hecho al querellante para que designara nuevo letrado, realizado el día antes de la celebración del juicio, y el hecho de no haberse concedido al nuevo letrado un plazo adecuado para preparar su actuación, casi siempre necesario, pero más aún en un caso complicado como el presente.

Por vulneración del derecho de defensa y del relativo a la tutela judicial efectiva, hay que anular la sentencia recurrida para que por la sala de instancia se proceda a señalar de nuevo para juicio oral.

Hemos de estimar estos motivos 1º y 2º del recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Sebastián en calidad de acusador particular, por estimación de sus dos primeros motivos relativos a infracción de precepto constitucional, y en consecuencia anulamos la sentencia absolutoria respecto de Everardo y otros doce más, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, para que se celebre nuevo juicio oral, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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