STS 600/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso10079/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución600/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 1ª, con fecha 19 de Noviembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Narciso , representado por el Procurador Don Juan Antonio Escrivá de Román Vereterra y defendido por la Letrado Doña Miriam Sáez Ortiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de las Palmas de Gran Canaria, instruyó el sumario con el número 3/2.010, contra Narciso , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Canaria (Sección 1ª, rollo 4/2011) que, con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 15/1/1994, el procesado D. Narciso , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales en virtud de sentencia firme de fecha 22/5/1989, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en méritos del sumario nº 41/1988, por delito de robo con violencia e intimidación y sentencia firme de fecha 29/6/1994, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas , por delito de robo con violencia e intimidación, en circunstancias y lugar que se ignoran abordó a D.ª Andrea , con domicilio en el apartamento nº NUM001 del edificio sito en el nº NUM002 de la CALLE000 y entre las 04:00 y las 05:00 aproximadamente, en las inmediaciones de la 5ª planta del mencionado edificio, mediante el empleo de fuerza e intimidación la obligó a quitarse los zapatos, el pantalón, las medias pantys y las bragas, así como desabotonarse la camisa y le rompió el sujetador por la cinta que une las copas para dejar los pechos al descubierto, seguidamente la obligó a tumbarse en el suelo en posición cubito supino y la arrastró unos escalones hacia abajo hasta el descansillo existente entre la NUM003 y la NUM004 planta, la agarró fuertemente de los brazos y con ánimo libidinoso la penetró vaginalmente llegando a eyacular semen dentro de la vagina, mientras con la intención de matarla la apretaba fuertemente del cuello con las dos manos, asfixiándola hasta causarle la muerte.

El cuerpo sin vida de la mujer fue descubierto sobre las 09:30 horas aproximadamente del día 15/1/1994, por su hijo de 16 años, llamado D. Benito , cuando el mismo abandonó la vivienda sita en el apartamento NUM001 , luego de haber estado durmiendo en la misma durante toda la noche.

El cadáver se hallaba completamente desnudo, con la camisa desabotonada y abierta y el sujetador roto. Sobre el brazo derecho tenía unos pantalones negros desabrochados y doblados. A la izquierda del cadáver, se encontraron unas medias tipo pantys y unas bragas azules tipo tanga, de la fallecida. La ropa mencionada no presentaba ningún desperfecto, a excepción del sujetador con la cinta rota. Y, cuatro escalones por arriba del descansillo donde estaba el cuerpo de la fallecida fueron hallados los zapatos de la victima, de color negro.

Practicada la correspondiente autopsia la víctima presentaba externamente y a nivel del cuello, dispuestas a modo de gargantilla, catorce placas erosivo contusivas y otras zonas solamente contusivas, que son mas numerosas y profundas en el lado izquierdo y cuya morfología semeja el reborde unguneal humano, cuyo tamaño máximo es de ocho milímetros de largo por dos de ancho y en su mayoría son semicirculares, que fueron causadas por compresión externa del cuello realizada con las dos manos, por una persona diestra, comprimiendo finalmente la epiglotis. A nivel de brazo izquierdo tanto en su cara externa comointerna aparecen zonas contusas. La mano derecha presenta una herida escoriativa en dorso de la primera articulación interfalangica del dedo anular y en la misma mano una pequeña zona contusa en la articulación interfalángica del dedo pulgar. El dorso a nivel de L2L4 una excoriación de 7 milímetros de diámetro máximo rodeada de una zona contusiva, con signos de arrastre superior. A nivel de examen ginecológico externo presenta una hemorroide trombosada y con excoriaciones de la piel. A la separación de labios menores se observa una zona erosiva en lado derecho, ligeramente enrojecida. En el labio izquierdo existe una pequeña herida de tres milímetros de profundidad. No presenta dilatación vaginal. A la apertura de la vagina presentaba erosiones anteriores superficiales y un contenido mucoso-sanguinolento y filante, que convenientemente analizado resultó ser semen cuyos perfiles genéticos de ADN se corresponden con los del acusado.

El acusado es diestro.

No consta acreditado que el acusado esgrimiese un punzón.

No consta acreditado que el acusado se apoderase del bolso de la víctima, ni de 5.000 pesetas en efectivo de la misma; y, si consta acreditado que le arrancó el anillo que esta portaba en el dedo anular de la mano derecha, estando todavía viva, apoderándose del mismo con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el 27/10/2010, siendo prorrogada la prisión provisional en fecha 8/10/2012"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Narciso como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Benito ; D.ª Soledad y D.ª Ángeles , en el domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante 20 años.

Debemos condenar y condenamos al acusado D. Narciso como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN ; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y ,con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Benito ; D.ª Soledad y D.ª Ángeles , en el domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante 12 años.

Y, debemos condenar y condenamos al acusado D. Narciso como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN ; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Benito ; D.ª Soledad y D.ª Ángeles , en el domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante 5 años.

Que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al perjudicado D. Benito por la muerte de su madre en la cantidad de 200.000 euros en concepto de daño moral, con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC "(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes; se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Narciso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental, con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ .

  2. - Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental, con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ .

  3. - Subsidiario del anterior, lo invoco por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECr por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código Penal , referente al delito de agresión sexual.

  4. - Lo invoca por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECr por no aplicación de los artículos 130.1.6 ª, 131.1 y 132 del Código Penal , referente a la prescripción del delito de robo con violencia o intimidación.

  5. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24 de la Norma Fundamental, con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dos de Julio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de asesinato, un delito de agresión sexual y otro de robo con violencia e intimidación a las penas, respectivamente, de diecisiete años y seis meses de prisión, nueve años de prisión y cuatro años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que considera que la cadena de custodia de las muestras tomadas en la diligencia de autopsia no ha sido mantenida de forma correcta, como se reconoce en la propia sentencia.

  1. La cadena de custodia hace referencia a las vicisitudes ocurridas en las muestras tomadas durante la investigación de los hechos delictivos desde que son recogidas hasta que se aportan las conclusiones de los análisis o pruebas periciales realizadas sobre las mismas. La finalidad de asegurar la corrección de tal custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado obteniendo resultados relevantes para la causa es lo mismo que fue recogido como muestra. Aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010 , entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas.

  2. En el caso, es cierto que en la sentencia impugnada se reconoce que "quizá no se reconstruyó en términos probatorios óptimos" la cadena de custodia, por la falta de parte de la documental, lo que entiende explicado al haber ocurrido los hechos en el año 1994, aunque, tal como se expone de forma detallada, de ello no se deduce la existencia de dudas razonables respecto de la identidad entre las muestras recogidas y las que fueron analizadas. Pues, además de que constan en las actuaciones los datos necesarios para mantener de forma razonable tal identidad, como se desprende de la completa exposición del Ministerio Fiscal en su informe a esta Sala, en el plenario, tal como expresamente se razona en la sentencia, prestaron declaración la médico forense que realizó la autopsia, recogió las muestras y las remitió al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, donde fueron recepcionadas en forma según declararon, también en el plenario, los técnicos de dicho instituto. Manifestaciones que coinciden con algunos datos objetivos disponibles, como la coincidencia entre la referencia numérica correspondiente al informe del Instituto de Toxicología de 3 de marzo de 1994 y el emitido por el mismo Instituto el día 2 de marzo de 2010, sin que exista ningún dato que sugiera manipulación o extravío de las muestras recogidas en la diligencia de autopsia.

Este Tribunal no aprecia que existan dudas razonables respecto de la integridad de las muestras o de la identidad entre las recogidas en la diligencia de autopsia y las analizadas con posterioridad, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo nuevamente denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, alegando que en la toma de muestras biológicas del recurrente mediante frotis bucal, no contó con asistencia letrada, ni consta su consentimiento, a pesar de estar detenido, lo que hace nula la prueba obtenida con posterioridad.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en alguna ocasión, como correctamente alega el recurrente, en la STS nº 685/2010 , citada luego por la STS nº 827/2011 , que " Cuando, por el contrario, se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, si el imputado se hallare detenido, ese consentimiento precisará la asistencia letrada. Esta garantía no será exigible, aun detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado ". Cuestión distinta es la forma en la que tal asistencia deba ser prestada, teniendo en cuenta si el detenido ha sido informado de sus derechos, entre ellos el de entrevistarse con su letrado, si ha designado o le ha sido designado letrado para su defensa, y el momento y circunstancias en las que ha sido requerido para la obtención de la muestra.

    De otro lado, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 26 de mayo de 2009, acordó que "... en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad ", así como que " en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba ".

    Criterio que ha sido seguido en la STS nº 777/2009 , y en algunas sentencias posteriores, entre ellas la STS nº 1138/2010 , STS de 24 de junio de 2010 , STS de 31 de marzo de 2011 , y STS nº 544/2011 , entre otras.

  2. En el caso, no consta que el recurrente planteara la cuestión en la instancia en un momento en el que fuera posible el debate, lo que explica el silencio de la sentencia sobre el particular. Además, la muestra fue obtenida, en la forma que el recurrente considera irregular, no en la presente causa, sino en otras diligencias diferentes.

    Pues, efectivamente, las muestras dubitadas obtenidas en esta causa, en el año 1994, fueron identificadas como procedentes del recurrente después de que en el año 2009, en el curso de otras diligencias tramitadas en investigación de un robo violento, fueran obtenidas las indubitadas mediante la realización de un frotis bucal. La inexistencia de planteamiento temporáneamente apropiado ha impedido debatir adecuadamente en la presente causa si las condiciones en las que fue realizado el requerimiento y la subsiguiente obtención de tales muestras (las indubitadas, obtenidas en otra causa) permitían entender que el recurrente disponía de la asistencia letrada que considerara necesaria antes de prestar, o no, su consentimiento, de manera que quedara excluida toda posible situación coercitiva en la práctica de esa diligencia.

    Esa ausencia de cuestionamiento temporáneo de la regularidad de la obtención de las muestras indubitadas impide plantear la cuestión en casación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal . En síntesis, alega el recurrente que no queda acreditada la existencia de violencia o intimidación, dado que la conducta tiene lugar, según al prueba pericial, cuando la víctima estaba en un estado de inconsciencia y por lo tanto no contra su consentimiento.

  1. El delito de agresión sexual requiere el empleo de violencia o intimidación sobre la víctima, de forma que los actos que supongan un atentado a su libertad o indemnidad sexuales realizados aprovechando la ausencia de consciencia de aquella quedarían englobados en el artículo 181, que, entre otros supuestos, considera abusos sexuales no consentidos los realizados sobre personas que se hallen privadas de sentido. Pero se trata de supuestos no equiparables a aquellos en los que la pérdida de sentido se debe precisamente a la violencia o intimidación utilizada por el autor sobre la víctima, pues en estos últimos se aprovecha una situación que es consecuencia precisamente de la conducta del autor.

    En cualquier caso, el artículo 849.1º de la LECrim exige el respeto a la integridad de los hechos probados de la sentencia que se impugna.

  2. En el caso, en los hechos probados, inalterables dada la vía de impugnación, se declara que el acusado recurrente obligó a la víctima a quitarse la ropa, a tumbarse en el suelo y la arrastró unos escalones hacia abajo hasta el descansillo de la escalera, "...la agarró fuertemente de los brazos y con ánimo libidinoso la penetró vaginalmente llegando a eyacular semen dentro de la vagina, mientras con la intención de matarla la apretaba fuertemente del cuello con las dos manos, asfixiándola hasta causarle la muerte". De tal relato no se deduce directamente que en el momento en el que se inician los actos constitutivos de agresión sexual la víctima ya hubiera perdido el conocimiento, pero en cualquiera de los casos esa pérdida de consciencia de la víctima, que le impidió cualquier resistencia, tenía como origen y causa la violencia empleada contra ella por el autor del hecho, por lo que no es sostenible la afirmación del recurrente según la cual no consta la falta de consentimiento.

    El motivo, por lo tanto, se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 130.1.6 ª, 131.1 y 132 del Código Penal , referente a la prescripción del delito de robo, pues entiende que el plazo de cinco años ya había transcurrido con exceso cuando tiene lugar la imputación.

  1. El artículo 131.5 del Código Penal vigente, que es la norma cuya aplicación pretende el recurrente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Tal disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando este Tribunal. Así se recordaba en la STS 1100/2011 , con cita de la STS nº 912/2010 , que "... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas... ". Criterio igualmente mantenido en la STS nº 627/2009 , en la que se decía que "... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas S.T.S. 570/08 ) ".

  2. Siguiendo este criterio establecido de forma reiterada en la jurisprudencia y confirmado ahora en la redacción actual del artículo 131 del Código Penal , el motivo debe ser desestimado, pues el delito de robo aparece unido de forma indisoluble a los otros dos delitos, de asesinato y de agresión sexual, todos ellos ejecutados en un mismo lapso espacio-temporal y en el curso de la misma acción, de manera que el plazo de prescripción aplicable es el correspondiente a la infracción más grave.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto y último motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. En su exposición el recurrente prescinde de la prueba pericial, argumentando solamente en relación a las pruebas consistentes en la declaración de los testigos y en sus propias manifestaciones, que considera insuficientes, pues las primeras no acreditan su participación y la última, aunque sea valorada como poco fiable, tal valoración no es bastante para la condena.

  2. Sin embargo, esas declaraciones, tanto las de los testigos como las del propio recurrente, no pueden ser valoradas prescindiendo de la prueba pericial, según la cual el perfil genético de las muestras de semen encontradas en la vagina de la víctima coincide con el correspondiente al acusado. A lo que hay que añadir, como detalladamente expone el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, que según esas pruebas periciales, la eyaculación de la que procede la muestra identificada como del acusado se produjo en la misma unidad de acto que la causación de la muerte por estrangulamiento, lo que supone una vinculación evidente del acusado con el conjunto de los hechos acreditados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, al examinar el motivo cuarto, aunque no apoya el planteamiento del recurrente, entiende que debe ser parcialmente estimada la queja implícita relativa a las penas de alejamiento en la forma en que son impuestas, pues entiende que dada la fecha de los hechos no resultan aplicables, debiendo quedar reducidas a la prohibición de acudir al lugar de residencia de las personas mencionadas, pero con un límite temporal máximo de cinco años por cada delito.

  1. Los hechos enjuiciados tienen lugar en el año 1994, antes, pues, de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el cual, sin embargo, resulta aplicable al ser considerado más beneficioso. Pero ha de serlo en su redacción inicial, sin que puedan aplicarse modificaciones legales posteriores que puedan resultar más gravosas para el acusado.

  2. Y en ese sentido, en la redacción originaria del artículo 57, se preveía solamente la prohibición de volver al lugar de comisión del delito o a aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos, por un periodo que no podía exceder de cinco años.

En la sentencia se impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del hijo y las hermanas de la víctima en el domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ellos por tiempo de 20, 12 y 5 años respectivamente por los delitos de asesinato, agresión sexual y robo, que deberán ser sustituidas, de conformidad con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal, por la prohibición de acudir al lugar de residencia del hijo y de las hermanas de la víctima durante un periodo de cinco años por cada uno de los delitos de asesinato y agresión sexual y de cuatro años por el delito de robo.

Por lo tanto, el motivo tercero se estima parcialmente.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, con fecha 19 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato, agresión sexual y robo. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria incoó el Sumario con el número 3/2010, por delito de asesinato, agresión sexual y robo con violencia e intimidación, contra Narciso ; una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª, rollo nº 4/2001), que con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil doce, dictó Sentencia condenando a D. Narciso como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Benito ; D.ª Soledad y D.ª Ángeles , en el domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante 20 años.- Condenando igualmente al acusado D. Narciso como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y ,con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Benito ; D.ª Soledad y D.ª Ángeles , en el domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante 12 años.- Y condenando al acusado D. Narciso como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidaciónya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Benito ; D.ª Soledad y D.ª Ángeles , en el domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante 5 años.- Que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al perjudicado D. Benito por la muerte de su madre en la cantidad de 200.000 euros en concepto de daño moral, con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC .- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto las prohibiciones de aproximación y comunicación por el tiempo señalado en la sentencia impugnada y sustituirlas por la prohibición de acudir al lugar de residencia del hijo y de las hermanas de la víctima por un periodo de cinco años por cada uno de los delitos de asesinato y agresión sexual y de cuatro años por el delito de robo.

  2. FALLO

    Se dejan sin efecto las prohibiciones de aproximación y comunicación por el tiempo señalado en la sentencia impugnada y se sustituyen por la prohibición de acudir al lugar de residencia del hijo y de las hermanas de la víctima, Benito , Soledad y Ángeles , por un periodo de cinco años por cada uno de los delitos de asesinato y agresión sexual y de cuatro años por el delito de robo.

    Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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