STS, 5 de Abril de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2869
Número de Recurso3594/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3594/96 interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Dosrius, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 1996 y en su recurso nº 987/93 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de acuerdos de la Asamblea de Junta de Compensación Can Massuet el Far (Esmeralda), no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia estimando parcialmente el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Dosrius se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Mayo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó, a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 12 de Febrero de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 987/93, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Andrés , D. Ildefonso , D. Jose Carlos , Dª Antonieta , D. Alejandro , D. Héctor y D. Jose Luis , contra los acuerdos adoptados por la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de la Junta de Compensación Can Massuet el Far (Esmeralda) celebrada el día 23 de Febrero de 1992. En esencia, tal como recoge el nº 1 de los Antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, se acordó aprobar la memoria y la gestión del Consejo Rector desde la última convocatoria celebrada en octubre de 1990, el Balance al 31 de diciembre de 1991 y la cuenta de explotación hasta el día de la Asamblea, la valoración del patrimonio de la Junta y su destino, la valoración de las obras pendientes, ejecución, recepción por el Ayuntamiento y forma de pago, la disolución y la liquidación de la Junta de Compensación y el nombramiento de una Comisión liquidatoria con facultades para dar cumplimiento a actuaciones pendientes, la redacción del Acta de la Asamblea y la elección de dos interventores para su aprobación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló los acuerdos de la Asamblea impugnados por ser disconformes a Derecho en los términos tratados en el fundamento jurídico cuarto.

En ese fundamento de Derecho se pusieron de manifiesto las siguientes irregularidades invalidantes:

  1. - Que resultaba preciso apurar el trámite de nombramiento de censores, emisión de su informe y que conste a disposición de los componentes de la Junta para su debida instrucción.

  2. - Que era necesario haber puesto a disposición de los socios el resto de la documentación prescrita en el artículo 21 de los Estatutos.

  3. - Que debería acreditarse debidamente la innecesariedad urbanística de formalizar una Entidad de Conservación, sobre lo que no había prueba alguna.

  4. - Que del texto del acto no se deduce claramente cuáles fueron los concretos votos a favor, en contra y las abstenciones.

  5. - Que no se ha aclarado suficientemente la actuación del interventor suplente.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Dosrius.

En él expone dos motivos de casación, que vamos a examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En los dos motivos se alega la infracción de determinados preceptos de los Estatutos de la Junta de Compensación, y en concreto de los artículos 21, 16, 19, 20 y 44.

Ahora bien; estos preceptos no son Derecho estatal, pues son aprobados por la Administración urbanística actuante (artículo 126-3 del Reglamento de Gestión Urbanística), de forma que por su origen se trata de normas no estatales.

Y esto quiere decir que su posible infracción no puede controlarse a través del recurso de casación, por impedirlo los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional, que abre sólo la vía casacional para controlar la aplicación e interpretación del Derecho estatal, dejando la del Derecho infraestatal a los Tribunales Superiores de Justicia.

QUINTO

En medio de todas esas alegaciones no atendibles, se cita, como de pasada, la infracción de tres preceptos estatales, infracción que no es tal, por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, la Sala de instancia anuló los acuerdos recurridos por cinco razones (más arriba consignadas), de suerte que aunque la Corporación recurrente llevara razón en sus alegatos contra dos de esas razones, siempre quedarían otras tres no discutidas, lo que impediría la estimación del recurso de casación.

  2. - Pero, sobre todo, lo que ocurre es que no son ciertas tales infracciones, ya que:

  1. No existe infracción de los artículos 359 y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser la sentencia contradictoria o incongruente. La parte demandada no ha entendido bien los razonamientos de la sentencia; ésta no dice en ningún pasaje que la falta de los informes de los censores sea irrelevante; al contrario, lo que la Sala dice es que ese informe no puede obviarse; dice literalmente que "no resulta dable obviar las garantías dispensadas por el régimen estatutario, al extremo que para las convocatorias de las Asambleas ordinarias se prevé el informe de los Censores, artículo 21 de los Estatutos". Así que cuando después afirma que "resulta preciso apurar el trámite de nombramientos de Censores, emisión de su informe y que conste a disposición de la Junta de Compensación para su debida instrucción", el Tribunal no está incurriendo en ninguna contradicción.

  2. Tampoco existe infracción del artículo 25 del Reglamento de Gestión Urbanística, que dispone que será obligatoria la constitución de una Entidad de Conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios. El Tribunal de instancia no dice que en este caso sea obligatoria esa constitución, sino que no se ha demostrado que no lo sea, lo que es distinto.

SEXTO

De la infracción de jurisprudencia no hemos de tratar por haber renunciado la propia parte a ese motivo.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la Corporación recurrente (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3594/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 12 de Febrero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 987/93. Y condenamos al Ayuntamiento de Dosrius en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR