STS, 23 de Abril de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:2670
Número de Recurso8634/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 8.634 de 1999, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 860 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 860 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado Don Andrés Morey Navarro, en nombre y representación de Don Adolfo y Doña Soledad, quienes actúan en representación de su hijo Don Romeo, contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Declarar el derecho que asiste a los recurrentes a que por la Administración demandada les sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 20.000.000 pesetas. En su caso, será de aplicación el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

En escritos de seis de octubre y veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley le corresponde y el Procurador Don Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Don Adolfo, Doña Soledad y Don Romeo, interesaron se tuvieran por presentados recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y veintisiete de octubre de dos mil, el Procurador Don Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Don Adolfo, Doña Soledad y Don Romeo, y el Sr. Abogado del Estado, en la que es propia, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose los mismos por Providencia de ocho de mayo de dos mil uno.

CUARTO

En escritos de uno y veintidós de junio de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Don Adolfo, Doña Soledad y Don Romeo, manifiestan su oposición al respectivo Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de abril de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo planteado frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la petición de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, y que condenó a ésta a indemnizar a los recurrentes por todos los conceptos con la cantidad de 20.000.000 de pesetas, considerando aplicable a efectos de intereses el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

Tal Sentencia fue recurrida tanto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley le corresponde, como por los recurrentes en la instancia. El representante de la Administración del Estado plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un primer motivo que funda en la infracción en que incurre la Sentencia de instancia en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

La respuesta que ofrece la Sentencia a la prescripción alegada, dice el motivo, consiste en manifestar que "si en vía administrativa nada se ha dicho de adverso sobre la prescripción, esta cuestión, que impediría entrar a conocer del fondo del asunto, no puede ser invocada en esta sede en perjuicio del recurrente, favoreciéndose así, repetimos, una omisión o incumplimiento de quien tiene la obligación de resolver".

Así, también según el motivo, "al razonar de este modo la Sentencia no es que deje de resolver, incurriendo en incongruencia, nuestra alegación de prescripción, sino que, con vulneración de nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, zanja la cuestión, afirmando que, puesto que se ha resuelto por silencio administrativo, esta postura de la Administración impide a su representante en el proceso, defender los derechos del Estado frente a las pretensiones de la recurrente. Y decimos que existe incongruencia, porque en realidad la Sala enjuicia la cuestión de la prescripción para concluir en que no debe ser examinada dicha prescripción, negando el derecho de esta parte al enjuiciamiento de fondo de la misma e incurriendo con ello en una clara vulneración del art. 24 de la Constitución que debe determinar por sí sola la estimación de este recurso de casación".

Opone la recurrente en la instancia que esa alegación no es cierta porque la Sentencia sí resuelve sobre la prescripción, y así lo reconoce en el posterior motivo el propio Sr. Abogado del Estado, y, además, mantiene con citas jurisprudenciales al efecto, que la prescripción debe tratarse de modo restrictivo puesto que nadie puede beneficiarse, en este caso la Administración, del incumplimiento de la Ley y en perjuicio de un tercero.

El motivo no puede prosperar. No existió infracción del artículo 24, es decir, no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso de la Administración, puesto que la Sentencia sí dio respuesta a la cuestión que se le planteó en torno a la alegada prescripción de la acción para reclamar. La Sala razonó expresamente acerca del por qué entendía que cuando se ejercitó la acción no había transcurrido el plazo legal para hacerlo, y ello sin perjuicio de que con carácter previo se hubiese referido a la desestimación por silencio de la petición y de las consecuencias que de esa actuación de la Administración podían derivarse.

Pese a lo expuesto lleva razón el Sr. Abogado del Estado cuando plantea que yerra la Sala cuando afirma que "puesto que se ha resuelto por silencio administrativo, esta postura de la Administración impide a su representante en el proceso, defender los derechos del Estado frente a las pretensiones de la recurrente". Efectivamente esa afirmación de la Sentencia contiene una doctrina errónea que debemos corregir por razones de unidad de aquélla y de seguridad jurídica. El silencio administrativo es una ficción que desemboca en la existencia de un acto presunto de la Administración que abre la posibilidad de su impugnación ante la Jurisdicción en el plazo legal establecido, pero que no coarta a la Administración en su posterior defensa de la legalidad de su actuación para utilizar todas las razones que en Derecho le asistan, y, entre ellas, la posible prescripción de la acción que frente a ella se ejercite.

Y ello sin perjuicio de que como anticipamos no existiese en este supuesto prescripción por las razones que la Sala expuso, reiteradas peticiones de los recurrentes de información a la Administración sanitaria, que interrumpieron el plazo de prescripción.

TERCERO

Opone también la Administración del Estado un segundo motivo de casación al amparo de idéntico apartado del número 1 del artículo 88 de la Ley por infracción del artículo 142.5 de la Ley 30 de 1.992. Mantiene el motivo que desde el momento en que los recurrentes tuvieron la confirmación o certeza de la enfermedad que su hijo padecía hasta el instante en que hicieron efectiva la reclamación había transcurrido en exceso el plazo de un año legalmente establecido para ello.

Responden al motivo los perjudicados alegando que no pudo producirse la prescripción porque hasta fecha muy tardía no tuvieron la información necesaria para plantear la acción, y que cuando lo hicieron lo fue dentro del plazo estipulado. Invoca también la doctrina del daño continuado que debe aplicarse a un supuesto como el de la enfermedad sufrida por su representado.

Las razones para la desestimación del motivo son comunes a las ya expuestas para alcanzar idéntica solución en el motivo anterior. Pero a mayor abundamiento y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de enero de 2.003 y las que en ella se citan conviene decir que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que, por todas sentencias de 3 y 17 de octubre de 2000, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de abril de 1997 y 26 de mayo de 1994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común".

Pero es que, además, en este supuesto tampoco se hace necesario acudir a esa doctrina para concluir afirmando la no prescripción de la acción, porque como ya dijimos en el fundamento de Derecho anterior, el plazo previsto legalmente no había transcurrido cuando se interpuso la reclamación habida cuenta de que había sido interrumpido con interpelaciones a la Administración encaminadas o dirigidas a obtener información de lo acontecido.

CUARTO

El tercero de los motivos que plantea el Sr. Abogado del Estado también con idéntico apoyo en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, es el de la infracción por la Sentencia del artículo 139 de la Ley 30 de 1.992 y 106.2 de la Constitución. Considera que no existe nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido, puesto que se trataba de la dispensación de un medicamento, que no otra cosa es a estos efectos la gammaglobulina, facilitado por un laboratorio que sería el responsable del daño causado.

Cuestiona el motivo la recurrente manteniendo que sí hubo manipulación del hemoderivado al producirse la intervención del servicio en la preparación y administración del mismo. Pero es que, además, sostiene que también incurrió en responsabilidad la Administración cuando cambió el producto que suministraba por otro cuyos resultados son conocidos, y se refiere también a la responsabilidad objetiva que caracteriza al sistema español.

El motivo debe también rechazarse. Como hemos expuesto, en él se sostiene la inexistencia de relación de causalidad, mientras que en la instancia la defensa del Estado alegó sobre esta cuestión, el suministro del medicamento al paciente, la concurrencia de fuerza mayor. Se trata por tanto de una cuestión nueva no planteada en la instancia que obliga por ello a rechazar el motivo.

Así resulta del texto de la Sentencia objeto del recurso que tiene por demostrada la relación de causalidad entre la actuación de la Administración sanitaria y el daño experimentado por el hijo de los recurrentes, y que en el fundamento de Derecho séptimo rebate no esa cuestión sino la alegada en la instancia por el Sr. Abogado del Estado y que fue la causa mayor.

En definitiva se trata de una cuestión jurídica que no ha sido planteada ni debatida en la instancia, y que, aunque como ocurre en esta litis, la plantee una de las partes, la Administración en nuestro caso, queda fuera de la controversia y obliga a su rechazo.

QUINTO

Por último el Sr. Abogado del Estado, con idéntico amparo, considera que se infringió el artículo 139.2 de la Ley 30 de 1.992 por la Sentencia recurrida, cuando expresa que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", y ello porque no está probada la realidad del daño y su cuantía, y de ahí que la cantidad determinada como indemnización sea improcedente.

Discrepa con el motivo la parte recurrente que hace un examen extenso de la prueba efectuada y que consta en las actuaciones, y que, a su juicio, era suficiente para la determinación de la indemnización que debía efectuar la Sala en la instancia.

Tampoco el motivo puede aceptarse. Si se examina el fundamento de Derecho octavo de la Sentencia que revisamos resulta obvio que la Sala dio por probada la realidad del daño, y tomando en consideración los hechos que tuvo por convenientes de entre aquellos que se le expusieron por la parte recurrente, y que resultaban del propio expediente, como fueron la edad del perjudicado, la enfermedad contraída, las consecuencias de la misma en relación con el tratamiento a que obliga y los efectos que produce, e, incluso, el desarrollo posterior de la enfermedad fijó una cantidad en la que cifró la cuantía de la indemnización que consideró suficiente.

SEXTO

Como expusimos en su momento la Sentencia fue también recurrida en casación por los demandantes en la instancia.

El primero de los motivos de este recurso se formula al amparo del apartado c) del número 1, del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Invoca como infringidos los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881, 14 y 24.1 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto este último precepto impone que "los Juzgados y Tribunales de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

Consideran los recurrentes que la Sentencia está falta de motivación. En el fundamento tercero de la demanda la parte solicitó una indemnización de cincuenta y cinco millones de pesetas con sus correspondientes intereses. Recoge cuantas alegaciones formuló en aquel escrito rector del procedimiento y concluye que el fundamento octavo de la Sentencia no motiva la conclusión que obtiene. Tampoco resuelve en torno a las peticiones del daño moral experimentado por los padres.

El Sr. Abogado del Estado se opone al motivo considerando que la Sentencia está fundada y es bastante y suficiente el contenido de su motivación, mientras que lo que se discute es la cuantía de la indemnización utilizando para ello medios de los que recoge el apartado c) de la Ley que no son de aplicación en este supuesto.

Con carácter previo conviene poner de manifiesto la contradicción en que incurre en este caso la defensa del Estado, puesto que afirma que la Sentencia está suficientemente motivada, cuando en el último de los alegatos de su recurso mantuvo que la indemnización establecida era improcedente en tanto que la Sentencia no probaba la realidad del daño y su cuantía y carecía de justificación.

Prescindiendo de lo anterior, que no afecta al fondo del motivo, debemos examinar previamente si el motivo está correctamente formulado. Y ello porque como afirma el Sr. Abogado del Estado se puede estar discutiendo la cuantía de la indemnización, y esa cuestión no puede plantearse como uno de los supuestos de casación que ampara el apartado c) del número 1, del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

Sin duda el motivo ha de limitarse al inciso primero del apartado c) del número 1 del artículo 88, es decir, "al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia". De ahí que como ya dijimos se invoquen los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya derogada, los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, que debería ponerse en relación con el 120.3 de la Constitución y que la parte no invocó, y el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo contenido ya citamos.

Lo que el motivo pretende demostrar es la incongruencia por omisión en que incurrió la Sentencia recurrida, de ahí la cita del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la convierte en arbitraria, e impide que ese vicio se plantee como infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley, al no ser posible conocer las razones jurídicas que han impulsado al Tribunal de instancia a adoptar la decisión a la que llegó, y ello, aun cuando esa decisión establezca, como ocurre en este caso, la cuantía de la indemnización.

Lleva razón la parte cuando plantea el motivo al amparo del apartado c) citado. El motivo se refiere con extensión a las cuestiones que planteó en la demanda, tanto en los hechos tercero y cuarto como en el tercero de sus fundamentos de Derecho, y todo ello encaminado a justificar las razones que le asistían para solicitar la indemnización en la cuantía en que lo hizo.

La respuesta de la Sentencia impugnada a esa cuestión, después de establecer la relación de causalidad entre el servicio público prestado y la enfermedad contraída por el paciente en el fundamento de Derecho sexto, y de ratificar esa conclusión en el posterior, le lleva en el siguiente, es decir el octavo, tras establecer lo que denomina valores, como son la edad del paciente cuando se manifestó la infección, la actividad de la misma, el tratamiento que necesita, la gravedad de la enfermedad y las consecuencias que de ella pueden derivarse, y tras hacer referencia a la doctrina de este Tribunal Supremo que impone la reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo concluye de este modo: "Atendidas las razones expuestas y ponderando los factores apuntados, la Sala considera ajustada a Derecho la cantidad de 20.000.000 pesetas, por todos los conceptos, que deben percibir los recurrentes, cantidad que ha sido acordada por esta Sala en casos análogos".

Sin duda esta conclusión es inmotivada y convierte a la Sentencia en incongruente por omisión y arbitraria, puesto que adopta una decisión que hace imposible conocer o ni siquiera intuir las razones jurídicas que determinan la cuantía de la indemnización que fija. No pueden considerarse como tales el afirmar que esa cantidad se ha acordado en casos análogos de los que se desconocen las circunstancias que en ellos concurrían, ni es posible utilizar como fundamento de la decisión estereotipos como las razones expuestas y la ponderación de los factores apuntados.

Esa falta de motivación de la Sentencia constituye una infracción procesal que determina para la parte indefensión, puesto que desconoce las razones de la decisión adoptada, y hace que la Sentencia no alcance el fin que le es propio al carecer de los elementos esenciales para ello como la motivación adecuada y suficiente.

Por todo ello estimamos el motivo y casamos la Sentencia de instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción en su inciso final, al consistir la infracción en vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate de acuerdo con lo establecido en el apartado d) del precepto citado.

SÉPTIMO

Arrancando de lo expuesto al concluir el anterior fundamento, se trata ahora de determinar la cuantía de la indemnización que compense los daños de toda índole experimentados por el menor infectado y por sus padres, y para ello habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso.

Dice el precepto citado en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Ahora bien siendo esos los principios legales, para fijar la indemnización habrá que atender a la prueba aportada por la parte para alcanzar una cuantificación que compense los daños experimentados y que resulte proporcional y razonable en relación con aquellos.

La prueba que acompañaron los demandantes se movió en la indeterminación de la situación que vivía la familia y de las circunstancias que en ellos concurrían, y estableció, atendiendo a los factores que consideró que debían tenerse en cuenta, una cifra que constituyó su petición y que alcanzó a cincuenta y cinco millones de pesetas.

Para ello tuvo en cuenta las circunstancias singulares del supuesto concreto, que, al menos, de modo parcial, también valoró la Sentencia de instancia; de modo particular apreció la edad a la que el menor contrajo la enfermedad, diez años, y que ésta sea crónica y activa, y que, además, afecte a persona que por su patología inicial es muy vulnerable a los daños que la contraída a posteriori puede acarrear.

Junto a lo expuesto no es posible prescindir del tratamiento al que se ve sometido el paciente que genera dependencias que afectan a la actividad ordinaria de la vida que ha de desarrollar, y a las incógnitas que en su desarrollo vital el ser portador de la enfermedad le producen. Así no es posible conocer, y esos no son daños hipotéticos sino concretos, pero de difícil evaluación, qué repercusiones va a tener la enfermedad en su vida académica para su formación y posterior trayectoria laboral y familiar, si bien, sin duda, la enfermedad las va a condicionar, y de qué modo va a acortar su trayectoria vital, o de qué manera va a condicionar su calidad de vida. Y por otra parte esa indemnización debe comprender también el daño que constituye el que existan fundadas posibilidades de que la enfermedad degenere, con lo que supone de espada de Damocles sobre el futuro de la persona, en una agravación que concluya en una cirrosis hepática o en un carcinoma que afecte a ese órgano con las consecuencias que eso supone.

A todo eso no dio respuesta la Sentencia de instancia, como tampoco dijo nada en relación con los criterios que le sirvieron para ajustar la indemnización que concedió. La demanda se refirió a resoluciones judiciales que establecieron cantidades en supuestos varios relacionados con el que se enjuiciaba, e, incluso, como precedente o referencia se aportó una Sentencia de un Juzgado de lo Social de Valencia, de la que no sabemos cuál fue su suerte posterior, es decir, si quedó firme, o, sí, si fue recurrida, fue confirmada, o dejada sin efecto, o corregida la indemnización, pero que contemplaba un caso idéntico, de un menor que a la misma edad que el recurrente fue infectado por el mismo hemoderivado del mismo laboratorio, luego retirado del mercado, como consecuencia de los daños que estaba produciendo, y al que el juzgador fijó una indemnización de cuarenta millones de pesetas.

Con la demanda se aportó también un documento suscrito por un médico experto en valoración del daño corporal que sin valorar en lo económico el daño producido al menor por el contagio de la hepatitis C se extendía en los perjuicios y consecuencias que ese hecho suponía para el paciente y su vida y las consecuencias que de ello derivaban y las que eran previsibles. Documento que ratificó a la presencia judicial quien lo suscribía y sobre cuyo contenido se llevó a cabo una prueba testifical admitida por la Sala y practicada en la ciudad de Valencia. Sobre este particular conviene destacar la última de las respuestas que ofreció el testigo cuando dijo refiriéndose a "las expectativas de vida del paciente se van a ver seriamente acortadas en función de lo antedicho y sobre todo por la precocidad del desarrollo de la enfermedad, no debe olvidarse que hablamos de una muchacho que tiene 17 años". La edad entonces fijada se refería a abril de 1.999.

Como medio para fijar la indemnización se ofrecía que por analogía se tuviese en cuenta el baremo de la Ley 30 de 1.995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados.

OCTAVO

Con cuanto hemos dicho en el fundamento de Derecho precedente, estamos ya en condiciones de proceder a fijar la indemnización que habrá de abonar la Administración responsable tanto al directamente perjudicado como a los padres del mismo.

Para ello hemos acudir a las pautas que determina el apartado 2 del artículo 141 de la Ley 30 de 1.992 cuando se remite a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Descartadas las referencias a la legislaciones de expropiación forzosa y fiscal, podemos acudir dentro de la expresión más genérica de las demás normas aplicables y de acuerdo con lo que ya pretendió en la demanda el recurrente, a los baremos que fija la Ley 30 de 1.995 para indemnizar los daños experimentados por las personas en los accidentes de circulación al modificar en su Disposición Adicional Octava la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Así en la tabla IIII que se refiere a indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) se fija el valor de las indemnizaciones en atención a la lesión de que se trate, a la que se asignan unos puntos determinados y a esos puntos un valor unitario, que se determina, también, en atención a la edad de la persona afectada. En este supuesto y dentro de lo que establece la tabla sería de aplicación por analogía la lesión que se califica como "afectación hepática evolutiva: ascitis icteria, hemorragias" a la que asigna entre 40-60 puntos y que para el caso del recurrente afectado dada la edad inferior a veinte años en el momento en que fue contagiado, se valoraba en 262.148 pesetas el punto. De este modo la cuantía de la indemnización que correspondía al demandante en el momento en que la lesión se produjo, abril de 1.992, era la que resulta de multiplicar la cifra de 262.148 pesetas que era el valor del punto establecido en la tabla, por los sesenta puntos asignados que concedemos a la afectación hepática contagiada y que arroja una cifra de 15.728.880 pesetas.

Hemos ahora de ocuparnos de la indemnización que corresponde fijar para los padres del menor que sufrió el contagio en las circunstancias anteriormente descritas. Conviene precisar que la misma se refiere al perjuicio que a los mismos les produce la enfermedad de su hijo que nada tiene que ver con otro concepto al que habremos de referirnos más adelante. Para fijar este daño podemos igualmente acudir a lo que establece la Ley 30 de 1.995 en la tabla IV y en relación con los que denomina perjuicios morales destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias, y que permite se valore hasta 15.000.000 de pesetas. La Sala hace en este punto una ponderada valoración del perjuicio que en la vida de cada uno de los progenitores hubo de suponer en el momento en que su hijo fue contagiado del virus de la hepatitis la alteración de su convivencia derivada de la mayor atención y cuidados que a partir de ese momento hubieron de dedicar a su hijo a consecuencia de su enfermedad, que venía a agravar de modo considerable sus padecimientos anteriores y que fijamos en la suma de cinco millones de pesetas para cada uno de ellos.

Finalmente, y en cuanto a la fijación de la cuantía del daño moral o pretium doloris experimentado tanto por el menor que sufrió el contagio como por sus padres, hay que estar a la jurisprudencia de esta Sala y Sección que tiene establecido hasta constituir doctrina jurisprudencial que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo. Partiendo de esta idea la Sala, y en atención a las excepcionales circunstancias que concurren en el supuesto, como son la edad de la persona contagiada y el hecho de que el contagio del virus de la hepatitis C agravase sustancialmente la inmunodeficiencia que poseía el recurrente, considera que debe indemnizar a éste por ese concepto, sin tener en cuenta que en la indemnización fijada anteriormente siguiendo los criterios establecidos en la Ley 30 de 1.995 se incluyesen lo que allí se denominaba también daños morales. Y ello porque los criterios de la Ley se aplican por analogía y no vinculan al Tribunal a la hora de buscar la satisfacción de los perjuicios realmente causados a la víctima en un campo tan distinto como es el accidente de tráfico y la asistencia sanitaria prestada en el ámbito del servicio público de salud. Atendidas esas circunstancias se fija como indemnización para el menor contagiado como precio del dolor o daño moral la suma de cinco millones de pesetas, y para cada uno de sus padres por idéntico concepto y atendiendo a idénticas razones la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas.

De esta manera y recapitulando fijamos como indemnización a favor del menor afectado por el contagio de hepatitis C y por todos los conceptos considerados la suma de veinte millones setecientas veintiocho mil ochocientas ochenta pesetas o su equivalente de ciento veinticuatro mil quinientos ochenta y tres euros con ocho céntimos de euro (124.583,08 ¤) y para cada uno de sus padres la suma de siete millones quinientas mil pesetas o su equivalente de cuarenta y cinco mil setenta y cinco euros con noventa y un céntimos de euro (45.975,91 ¤). O lo que es lo mismo una suma total de treinta y cinco millones setecientas veintiocho mil ochocientas ochenta pesetas o su equivalente de doscientos catorce mil setecientos treinta y cuatro euros con ochenta y nueve céntimos de euro( 214.734,89 ¤).

NOVENO

Las cantidades fijadas y que se establecen con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, día 12 de abril de 1.992, fecha sobre la que se han calculado de conformidad con lo dispuesto por el apartado tercero del artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, habrán de actualizarse a la fecha en que se pone fin al procedimiento de responsabilidad, que es la de esta Sentencia, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, como también dispone el precepto citado, y sobre esas sumas convenientemente actualizadas, y de acuerdo con ese mismo artículo y apartado, se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción.

DÉCIMO

La estimación del primero de los motivos del recurso de los demandantes en la instancia hace innecesario pronunciamiento alguno acerca de los motivos segundo y tercero articulados en el escrito de formalización del recurso.

ÚNDECIMO.- En cuanto a costas la sala no hace expresa condena en ellas ni en la instancia ni este recurso extraordinario de casación, y ello pese a que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado dada la defensa razonada que hizo de sus motivos de modo que no concurrieron en él la mala fe o la temeridad procesal que le hubieran hecho acreedor a la condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 8.634 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Álvaro García San Miguel, en nombre y representación de Don Adolfo y Doña Soledad,que actúan en su propio nombre y representación y en el de su hijo Don Romeo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo planteado frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la petición de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, y que condenó a ésta a indemnizar a los recurrentes por todos los conceptos con la cantidad de 20.000.000 de pesetas, considerando aplicable a efectos de intereses el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 860 de 1.998 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, y declaramos el derecho de Don Romeo a ser indemnizado por la Administración sanitaria en la cantidad de ciento veinticuatro mil quinientos ochenta y tres euros con ocho céntimos de euro (124.583,08 ¤) e, igualmente, declaramos el derecho de Don Adolfo y Doña Soledad a ser indemnizados cada uno de ellos por la citada Administración sanitaria con la suma de cuarenta y cinco mil setenta y cinco euros con noventa y un céntimos de euro (45.975,91 ¤). Cada una de esas cantidades que se establecen con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, día 12 de abril de 1.992, fecha sobre la que se han calculado, se actualizarán a la fecha de esta Sentencia, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sobre esas sumas actualizadas, se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción.

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo planteado frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la petición de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, y que condenó a ésta a indemnizar a los recurrentes por todos los conceptos con la cantidad de 20.000.000 de pesetas, considerando aplicable a efectos de intereses el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

En cuanto a costas no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes ni en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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