STS, 15 de Octubre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:6538
Número de Recurso8107/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina num. 8107/1999 interpuesto por la entidad INDUSTRIAL DE ACABADOS S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1101/1998 promovido contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 9 de marzo y 22 de septiembre de 1994 por los que se denegó la condonación solicitada por la sociedad recurrente de la sanción de 3.500.000 ptas. que le fue impuesta por la Inspección de Hacienda de Gijón en la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1989 y de la sanción de 24.417.183 ptas. que le fue impuesta en la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1987 a 1990, como consecuencia del Acta de inspección formalizada el 24 de noviembre de 1992.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia del Acta de la Inspección de Hacienda de Gijón de fecha 10 de diciembre de 1992, se practicó liquidación a Industrial de Acabados S.A. por el Impuesto de Sociedades correspondiente al período impositivo 1989. De dicha liquidación resultó una cuota de 3.580.000 ptas., imponiéndose en concepto de sanción la cantidad de 3.500.000 ptas. y liquidándose intereses de demora por importe de 997.643. ptas.

Consta igualmente que con fecha 24 de noviembre de 1992 la Inspección de Gijón procedió a levantar Acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), período 1987 a 1990, en la que se hacía constar que la empresa había deducido improcedentemente ciertas partidas como IVA soportado por medio de facturas cuyo contenido real no se había probado en forma convincente. Practicada la oportuna liquidación, ascendió la deuda tributaria a un total de 46.850.716 ptas. (16.271.456 ptas. en concepto de cuota, 6.162.077 ptas. por intereses de demora y 24.417.183 ptas. en concepto de sanción).

Notificadas las referidas liquidaciones, se formuló en plazo hábil ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) petición de condonación graciable de las sanciones pecuniarias impuestas, manifestando ser una empresa del sector naval que estaba atravesando una etapa de extrema dificultad.

El TEAC, en resoluciones de 9 de marzo de 1994 (R.G. 1724-93; R.S. 331-93) y 22 de septiembre de 1994 (R.G. 1725-93; R.S. 185-93), denegó las condonaciones solicitadas.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones del TEAC se interpuso por INDUSTRIAL DE ACABADOS S.A. recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Sexta desestimó por sentencia de 21 de enero de 1999 dictada en el recurso num. 1101/1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "INDUSTRIAL DE ACABADOS S.A.", contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 1994, y debemos declarar y declaramos ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas en los extremos examinados, y en consecuencia, debemos confirmarlas y las confirmamos en sus propios términos".

TERCERO

Contra la citada sentencia INDUSTRIAL DE ACABADOS S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue interpuesto directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 13 de septiembre de 1999, dio traslado del mismo al Abogado del Estado. Formalizado por éste su escrito de oposición, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de octubre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia cuyos datos básicos son los que aparecen reflejados en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en lo que al fondo cuestionado se refiere, en los siguientes argumentos:

  1. El art. 89 de la Ley General Tributaria -- anterior a la reforma de 1995 --, tras afirmar que la responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por condonación, declara que las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente, previa solicitud del sujeto responsable y renuncia a la acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En análogos términos se pronuncia el art. 128.3 del Real Decreto 1999/1981 b) De la regulación de la condonación como causa de extinción de la responsabilidad por infracciones resulta claro que nos encontramos ante un acto graciable; y ello porque la norma habilitante no ha establecido límite alguno ni condicionamiento en el ejercicio de la facultad que nos ocupa, dejando a la libre apreciación de la Administración, según criterios de oportunidad, y sin sujeción alguna a fines, circunstancias o hechos delimitados por la norma, la concesión de la condonación.

  2. El carácter graciable de la condonación, basado en criterios de oportunidad, impide que la Sala sustituya los criterios administrativos en la denegación. Ahora bien, el rechazo de los motivos alegados por la actora, como pueden ser razones económicas dada la grave situación por la que atraviesa, no concurrencia de reincidencia, grado de solvencia y falta de intencionalidad, nueva normativa sancionadora más favorable, supuestos errores en la liquidación tributaria, crisis del sector, permanencia del empleo medio, o cualquier otra similar -- salvo término de comparación válido, no esgrimido por la recurrente -- no constituye, en sí mismo, arbitrariedad alguna, ya que la norma habilitante no las define como hechos jurídicamente relevantes, ni siquiera la ausencia de culpabilidad -- cuestiones que debieron ventilarse atacando el acto de imposición de sanción --.

  3. La necesidad de razonar la denegación se justificaría en cuanto resultare probada la separación de un precedente -- que no se ha probado ni tan siquiera alegado -- pero el acto de la denegación, por sí mismo, no requiere razonamiento alguno, ya que no puede entenderse que el mismo limite derechos subjetivos -- no existe un derecho a obtener la condonación en tanto ésta no sea concedida --.

  4. En el supuesto de autos, existe un razonamiento suficiente no desvirtuado por término de comparación alguno, cual es la no concurrencia de circunstancias extraordinarias que justifiquen la concesión de la condonación, desde las alegaciones esgrimidas por el solicitante. Y a ello no es obstáculo la existencia de informes de la Inspección que no son contrarios a la condonación, toda vez, de una parte, que la valoración de un órgano consultivo no puede sustituir el criterio del órgano al que viene atribuida la competencia para resolver; de otra, que tal órgano que ha de resolver, ha valorado, como se decía, las circunstancias concurrentes y llegado a la conclusión de que no concurren las necesarias para condonar, sin que tal afirmación haya sido desvirtuada por término de comparación válido.

SEGUNDO

Las infracciones legales que la sociedad recurrente imputa a la sentencia recurrida son las siguientes:

  1. ) Emisión defectuosa del informe de la Inspección, con objeto de la condonación, que no se ajusta a las reglas de procedimiento en la tramitación de las mismas, viciando la ulterior resolución sobre el fondo.

  1. ) Falta de motivación de las resoluciones que deniegan la condonación.

Al escrito de interposición del recurso la empresa recurrente acompañaba certificación de las sentencias alegadas como contradictorias.

Por su naturaleza procesal, hemos de comenzar examinando si el recurso planteado cumple o no los requisitos exigidos en las normas que lo regulan y, en este caso concreto, si se han cumplimentado o no los presupuestos procesales a que responde.

TERCERO

Por su naturaleza de orden público procesal, hemos de comenzar examinando si el recurso planteado cumple o no los requisitos exigidos en las normas que lo regulan y en este caso concreto, si se han cumplimentado o no los presupuestos procesales a que responde.

Ya bajo el régimen de la Ley de la Jurisdicción en la redacción que le dió la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada y de las de contraste, la Jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SS. de 31 de octubre de 2000, 19 de febrero y 18 de marzo de 2002) añadió la constancia certificada de la firmeza de las sentencias de contraste, lo que no es una condición irrelevante porque se trata de asegurar que es definitiva la doctrina enfrentada a la que se pretende corregir y buena prueba de la racionalidad de dicha exigencia es que la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998 la ha incorporado al art. 97 como mención necesaria de la certificación de los fallos de contradicción.

Tal exigencia no es sino consecuencia de la carga de justificar en la fase de interposición -- como en la legislación anterior en la de preparación -- la contradicción entre las sentencias, para que el Tribunal Supremo pueda establecer cúal es la doctrina correcta.

En efecto, tal como precisa el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de Febrero de 2.001, cuya doctrina se reitera en otros posteriores, como el de 21 de Febrero del mismo año, y en las sentencias de 25 de Febrero y 22 de Abril de 2.002 y 17 de Marzo de 2.003, entre otras muchas, el escrito de interposición deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias, testimoniadas con expresión de su firmeza, o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, obviamente, --en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la Disposición Adicional Tercera , de la Ley 29/1.998--, del Organo Jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada, -del modo que se acaba de expresar-, que trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

Por otra parte, el plazo legal ha sido notablemente ampliado, -- treinta días frente a los diez de la Ley anterior --, y la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona en el apartado 3 del mismo art. 97 a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto completo y justificación documental de haberse solicitado aquélla; en otro caso, añade el apartado 4, la Sala sentenciadora dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso, lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

No puede extrañar que esta Sala sea especialmente rigurosa en el tratamiento jurídico del cumplimiento de los presupuestos procesales que condicionan la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dada la naturaleza excepcional de este recurso, la jurisprudencia de la Sala ha exigido el riguroso cumplimiento de todos los requisitos legales para que sea admisible el recurso fundado en la unificación de doctrina, entre los que tiene especial protagonismo la contradicción de la sentencia recurrida con sentencias contrarias que sean definitivas, firmes. El art. 97.3 "in fine" de la L.J.C.A. evidencia el rigor formalista que se exige a la Sala sentenciadora al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 97 para admitir el recurso, señalando de forma tajante que, aún admitido el recurso, no puede dar traslado del mismo a la parte o partes recurridas para que formalicen su oposición si previamente no se ha traído a los autos certificación que acredite la firmeza de la sentencia o sentencias de contraste.

La doctrina expuesta se inserta en una línea jurisprudencial consolidada surgida en la aplicación del antiguo art. 102.a.4 de la Ley Jurisdiccional anterior, de la que son exponentes las sentencias, entre otras muchas, de 17 de mayo de 1995, 9 de octubre de 1999, y las ya citadas de 25 de marzo y 12 ( dos) de diciembre de 2000 y Autos de 22 de febrero y 1 de marzo de 1999, doctrina, por otra parte, compartida por la del Tribunal Constitucional - Sentencias de éste números 162, 192, 213 y 218 de 1998, de 14 de julio, 29 de septiembre, 11 y 16 de noviembre -.

En el supuesto de autos hay que comenzar destacando que cuando se presentó ante la Sala de instancia el escrito de interposición se decía en el mismo que se acompañaba copia simple de las sentencias de 9 de marzo de 1993, 22 de noviembre de 1994, 3 de octubre de 1995 y 25 de enero de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como copia sellada del escrito por el que solicitaba de la citada Sala y Audiencia copia certificada de las citadas sentencias que se alegaban como contradictorias con expresión de su firmeza.

Es lo cierto que las copias simples no se acompañaron porque no constan unidas al escrito de interposición y por eso, sin duda, en providencia de 14 de julio de 1999 la Sala sentenciadora decía que, no acompañando el recurrente a su escrito de interposición certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse alegado aquélla, se concedía al recurrente el plazo de diez días para que subsanase la necesidad descrita.

En cumplimiento del requerimiento efectuado al recurrente, éste aportó con escrito de 3 de septiembre de 1999 certificaciones de las sentencias dictadas en los recursos nums. 2/0204598/1989, 316/1993, 814/1992 y 747/1995, sin que en ninguna de ellas se hiciese mención de su firmeza, no aportando la sentencia dictada el 3 de octubre de 1995 en el recurso nº 1230/1995, pero comprometiéndose a aportarla en el momento en que obrase en su poder; la diligencia del ordenación de 29 de julio de 1999 de la Secretaria Judicial de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional corroboraba la imposibilidad temporal de librar testimonio de la sentencia dictada en el recurso num. 1230/95.

Así las cosas, la Sala sentenciadora, en providencia de 13 de septiembre de 1999, admitió indebidamente el recurso a trámite habida cuenta de que ni las copias testimoniadas de las sentencias de contraste aportadas contenían expresión de su firmeza ni ante la justificación documental de haberse solicitado por el recurrente la certificación de las sentencias de contraste en las que constase la expresión de su firmeza la Sala sentenciadora las hubiera reclamado de oficio como manda el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción. También olvidó la Sala sentenciadora cumplimentar el art. 97.3 a cuyo tenor el traslado del recurso a la parte recurrida para formalizar por escrito su oposición exige que previamente se haya traído a los autos la certificación reclamada sobre la firmeza de las sentencias de contraste alegadas.

La admisibilidad de este recurso extraordinario y subsidiario del de casación ordinaria requiere la constancia certificada de la firmeza de las sentencias que se enfrentan a la recurrida y lo cierto es que, en el caso que nos llega, en las referenciadas sentencias de contraste no figura la mención de su firmeza, por lo que el recurso no debió ser admitido como se hizo, fuera de las previsiones legales según se ha visto.

Que el testimonio de las sentencias de contraste se haga con expresión de su firmeza es una exigencia que vincula al Letrado de la parte recurrente y a la Sala sentenciadora, al ser un presupuesto indispensable para que el recurso pueda ser admitido. Ni la parte recurrente ni la Sala sentenciadora han sabido subsanar el advertido defecto de justificación documental de la firmeza de las sentencias de contraste.

Así las cosas, es lo cierto que esta Sala se encuentra con que ni en el decisivo momento de interponer el recurso ni en el momento actual se ha acreditado en autos la firmeza de las sentencias que se enfrentan a la recurrida, lo que resulta imprescindible no sólo por su genérica necesidad sino porque no cabe en este caso ninguna presunción en favor de la concurrencia de dicha circunstancia, máxime cuando esta Sala ha venido en conocimiento de que una de las sentencias de contraste aportadas por la recurrente en apoyo de sus tesis -- la de la Sección Octava de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 1995, dictada en el recurso num. 1230/1995 -- estaba recurrida para ante esta Sala, que la revocó y dejó sin efecto a virtud de la sentencia de 16 de febrero de 2001 (Rec. casación nº 8338/95).

En definitiva, que no habiéndose acreditado el requisito de la firmeza de las sentencias de contraste, la Sala sentenciadora debió dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso (art. 97.4); no habiéndolo hecho entonces la Sala sentenciadora, nos obliga ahora a su inadmisión en éste trámite.

CUARTO

En todo caso, y en la mejor de las hipótesis para el recurrente de que el recurso fuera admitido, debe decirse, aunque sea a meros efectos dialécticos, que sobre el problema de fondo planteado por la sociedad recurrente -- el de la condonación de las sanciones tributarias que le fueron impuestas --, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecida una bien perfilada doctrina sobre el control de los actos graciables y, específicamente, de los de condonación de las sanciones tributarias, haciendo de ellos la expresión máxima de la discrecionalidad, con base en un ejercicio de equidad.

Para dar respuesta al primer alegato impugnatorio de la entidad recurrente, es preciso profundizar en la diferencia que pueda existir entre acto graciable y acto estrictamente discrecional, partiendo de la base de que el acto graciable es un "plus" dentro de la categoría de actos discrecionales. No otra cosa se desprende de la propia dicción literal del art. 89.2 de la Ley General Tributaria, tanto en su versión de 1985 como en la que introdujo la Ley 25/1995, de 20 de julio. En efecto: en uno y otro texto, se hace referencia expresa a que "las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas en forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Ministro de Economía y Hacienda". Esta alusión a la discrecionalidad revela, bien a las claras, que lo graciable se inscribe, en principio, dentro del ámbito del ejercicio de potestades discrecionales y éstas se dan, como es bien sabido y decía con toda exactitud la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, cuando el ordenamiento atribuye a "algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público". Su control jurisdiccional no sólo no está proscrito, sino que, antes al contrario, afecta a sus elementos reglados y, entre ellos, a la existencia misma de la potestad, a su extensión -- también restringida a alguno o algunos de los elementos del acto, nunca a todos --, a la compentencia para actuarla y al fin, que, en todo caso, ha de ser un fin público. El acto graciable, en cambio, dentro del marco de la discrecionalidad como se ha dicho, tiene elementos reglados, como son los expresamente referidos al reconocimiento legal de la potestad de condonación, a su ámbito, circunscrito a las sanciones tributarias, al órgano al que aquélla se atribuye, que son aspectos claramente definidos en el art. 89.2 de la Ley General Tributaria.

La diferencia consiste en que, cuando se trata del ejercicio de la potestad de gracia, el núcleo básico del acto decisorio se deja a la libre apreciación del órgano a quien se reconoce la potestad, presupuesta, como es lógico, su finalidad no espuria, sin que al adoptarlo haya de ajustarse a los mismos criterios que aplica cuando decide sobre la validez o nulidad de actos administrativos que puedan afectar a derechos preexistentes en la órbita jurídica del interesado. Lo contrario significaría tanto como atribuir, gratuitamente, al peticionario de una condonación graciable un auténtico derecho subjetivo a obtenerla, solución ésta que, como ha declarado ya esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 1994, desvirtuaría la propia naturaleza de la potestad graciable, convirtiendo lo que no es otra cosa que un acto de liberalidad en, como acaba de decirse, un auténtico derecho subjetivo a obtener la condonación siempre que se dieran determinadas condiciones, como podrían ser, en el caso de liquidaciones tributarias con sanción, la concurrencia de circunstancias tales como la colaboración con la Administración de parte del sujeto pasivo, la ausencia de dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción tributaria, el tratarse de una simple discrepancia de interpretación jurídica en la calificación de hechos imponibles o en la concreción de bases o tipos, etc. Tales circunstancias constituyen elementos esenciales para la graduación de las sanciones tributarias, incluida la conformidad del infractor con la propuesta de regularización que se le formule, pero no puede pretenderse que desplieguen una efectividad duplicada, es decir, no sólo a la hora de determinar la sanción, sino también a la de solicitar su perdón. Inclusive cabe mantener que, si se trata de elementos decisivos para el cálculo de la sanción dentro de los márgenes legales, en buena lógica no pueden volver a ser tenidos en cuenta cuando se está en el ámbito de la condonación o, al menos, sin que concurra algún otro elemento nuevo que la haga aconsejable.

A la vista de los razonamientos anteriores, es claro que la impugnación del acto graciable denegatorio de la condonación de una sanción tributaria no puede discurrir ni resolverse con los mismos criterios que un acto sancionador, respecto del que no se hubiera mostrado conformidad ni se hubiera renunciado expresamente al ejercicio de todo recurso en su contra. Como esta Sala declaró en su sentencia de 25 de mayo de 1994, frente a la sanción tributaria, el infractor castigado tiene en nuestro ordenamiento dos caminos o vías: una, alzarse contra ella, impugnándola a través de los recursos, administrativos y jurisdiccionales, que en cada caso procedan; otra, aceptar la sanción y, hecho, cumplirla o pedir su condonación, remisión o perdón. Pero si opta por esta segunda solución, no es coherente con sus propios actos, ni con la decadencia de derechos que los mismos, por previsión legal, suponen, pretender atacar la decisión graciable denegatoria con razonamientos que hubieran sido procedentes contra el acto expresamente consentido y que se refieren a circunstancias tenidas ya en cuenta al graduar e imponer la sanción nueva. Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve no condonar las sanciones contenidas en las liquidaciones a que al principio se hacía referencia, actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, tal y como establece el art. 103.1 de la Constitución, sin incurrir en arbitrariedad alguna, puesto que ejerce una potestad graciable expresamente conferida como tal por el ordenamiento jurídico. Ha observado, por tanto, todos los elementos reglados, procedimentales y de otra naturaleza, que configuran el acto de condonación. Ningún reproche de arbitrariedad puede hacérsele por el juicio genérico de apreciación de circunstancias que le conducen a la denegación cuando, inmediatamente antes, destaca cúal es la finalidad de la potestad graciable aquí examinada y la cifra en hallar, en el estudio de cada caso, el sentido moderador y de equidad que impregna la legislación que la reconoce. Y tampoco resulta procedente acordar la declaración de nulidad de las resoluciones que denegaron la condonación solicitada y casar la sentencia que las confirmó porque al emitir la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de su Delegación en Gijón, los informes prevenidos en el art. 128.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y cumplimentar el requisito de pronunciarse sobre si se estima aconsejable o no acceder a la condonación solicitada diga la Inspectora de los Tributos del Estado informante que "estima debe atenderse a lo que el tribunal competente determine para casos similares".

El reproche de la falta de motivación de las resoluciones que han confirmado la sentencia recurrida no puede, tampoco, ser admitido. Como las sentencias de 24 de septiembre de 1996 y 4 de mayo de 1999 se cuidan de precisar, la exigencia de motivación de un acto graciable, como es el de denegación de la condonación de sanciones según se ha dicho y que, en consecuencia, no resuelve sobre hipotéticos derechos del solicitante, no puede ser la misma que se produce en supuestos en que la resolución incide en verdaderos derechos preexistentes en la órbita jurídica del interesado. En estos casos, resulta obligado exponer en la resolución los argumentos concretos por los que no se accede a la pretensión. En los de condonación graciable, lo que la Ley quiere -- y este es el límite máximo a que puede llegar la exigencia de motivación -- es que el órgano al que se ha atribuido la facultad de concederla tenga a la vista los datos y elementos precisos para, en su caso, poder ejercer positivamente su potestad de gracia, incluido el informe de la dependencia que hubiera impuesto la sanción, pero no para cuando resuelva no reconocerla. Es el otorgamiento de la condonación el que exigiría de puntual motivación, por cuanto se opone a la realidad consentida de una infracción y de la procedencia de una sanción por parte del sujeto pasivo o responsable. El art. 89.2 de la Ley General Tributaria puso de relieve que la condonación de sanciones -- no su denegación -- exige la concurrencia de elementos distintos de los tenidos en cuenta para graduarlas, en concreto los de que la ejecución de éstas afecten, no de cualquier manera, sino grave y sustancialmente, al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía nacional, o bien produjeren graves quebrantos para los intereses generales del Estado.

De lo expuesto, y como conclusión, se deduce la necesidad de desechar el enjuiciamiento de la legalidad de una resolución denegatoria de condonación de sanciones firmes, -- y ello tanto para el régimen aplicable al ejercicio de la facultad de gracia en el caso de autos como para su futuro tratamiento lega -- con arreglo a los criterios con que se ha de decidir la conformidad o disconformidad a Derecho de las sanciones mismas. No hay, pues, términos hábiles que permitan aplicar a la mencionada denegación la necesidad de motivación específica, ni siquiera en el supuesto de que se separe del criterio sustentado en un informe preceptivo que carezca de la condición de vinculante, como respecto de los actos no graciables, incluidos los propiamente discrecionales, exigía el art. 43.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y sigue exigiendo el 54.1 de la Ley de 1992 en sus apartados c) y f), por la elemental razón de que, en el caso de potestades graciables, se parte de infracciones y correlativas sanciones firmes y consentidas por el sujeto pasivo o responsable del tributo y, consecuentemente, de ausencia de derecho alguno del peticionario a su otorgamiento. Y todo ello al margen de que el informe de la oficina o dependencia que impuso las sanciones no contenga un expreso pronunciamiento sobre la concurrencia de alguna circunstancia de especial relevancia que haga aconsejable el que se acceda a la condonación solicitada y se remita a lo que el tribunal competente haya acordado en casos similares.

La doctrina expuesta sobre la naturaleza de la condonación graciable está contenida en las ya citadas sentencias de 25 de mayo de 1994, 24 de septiembre de 1996 y 4 de mayo de 1999 y en las de 26 de octubre de 1995, 5 de octubre de 1999, 16 de febrero de 2001, 3 de junio, 30 de octubre y 21 de diciembre de 2002.

Si la jurisprudencia citada contiene la doctrina legal sustentada por el Tribunal Supremo y la sentencia recurrida es conteste con las sentencias apuntadas de este Alto Tribunal el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto carecía, en todo caso, de virtualidad al venir fijado con carácter general el criterio aplicable en esta materia en las sentencias dictadas por esta Sala constitutivas de la doctrina legal ya imperante. Existe, pues, doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción; por consiguiente, el recurso de casación para la unificación de doctrina, caso de que fuera admisible, resultaba superfluo el promoverlo por cuanto el criterio aplicable venía ya fijado con carácter previo y general en sentido contrario al sustentado por el recurrente.

QUINTO

Por las razones expuestas no ha lugar al recurso interpuesto y con arreglo a lo que dispone el art. 139.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional procede la imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso al no existir razones que justifiquen lo contrario.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INDUSTRIAL DE ACABADOS S.A. contra la sentencia dictada el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 1101/1998, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/11/2004

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el recurso de casación núm. 8107/99.

Siento discrepar del criterio mayoritario expresado en la sentencia, ya que entiendo que el recurso de casación para la unificación de doctrina que resuelve no debió ser inadmitido.

Coincidimos en los siguientes extremos que fundamentan la resolución:

  1. ) El cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos debe ser examinado de oficio, como cuestión de orden público.

  2. ) La firmeza de las sentencias ofrecidas de contraste es una exigencia para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y su acreditación constituye una carga del recurrente.

Ahora bien, discrepo de la mayoría y éstas son las razones de mi voto particular en tres concretas premisas y en la valoración de las actuaciones procesales desarrolladas.

En primer lugar, el rigor en la exigencia de los requisitos procesales no puede llevarse hasta extremos que conviertan su observancia en meros obstáculos al examen de fondo y a la respuesta fundada sobre la pretensión formulada que constituye el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello la naturaleza propia de determinados requisitos procesales exige del órgano jurisdiccional que dé oportunidad de subsanación si se entiende que no se han cumplido, como es en este caso la acreditación de la firmeza de las sentencias ofrecidas de contraste.

En segundo lugar, una cosa es que la observancia de los requisitos procesales sea apreciable de oficio y otra diferente que ello pueda realizarse sin dar oportunidad de audiencia y contradicción, cuando la ausencia de los mismos no es alegada por ninguna de las partes. O, dicho en otros términos, cuando el órgano judicial entiende que no se ha cumplido un requisito procesal por naturaleza subsanable, como es, para el recurso de casación en unificación de doctrina, no la firmeza de las sentencias de contraste (que es insubsanable) sino la acreditación de esta circunstancia, y no ha sido oportunamente alegado tal incumplimiento, no puede apreciarse de plano la inadmisibilidad sin propiciar previamente la posibilidad de subsanación y de debate sobre el eventual incumpliendo del requisito procesal.

En tercer lugar, no es indiferente para el derecho de las partes el momento procesal en que es apreciada la inadmisibilidad. Esto es, no es una facultad de los órganos jurisdiccionales apreciar en cualquier momento la inadmisibilidad del recurso, sino que, por el contrario, deben evitar un desarrollo inútil de los procesos o de los recursos cuando la causa de inadmisibilidad puede ser apreciada inicialmente; y, sobre todo, no pueden convertir en inútil una tramitación cuando inicialmente pudo ser subsanada la omisión que en el momento final del proceso o del recurso se convierte en irremediable.

En este sentido es significativa la doctrina establecida en la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 9 de noviembre de 2004 (affaire Saez Maeso c. Espagne. Requête 77837/01) , que condena al Estado español por violación del artículo 6.1 de la Convención, que pone de relieve la trascendencia de que se haya declarado inicialmente admisible el recurso y, a continuación, en razón de un defecto de procedimiento en la fase de interposición del recurso, se declare inadmisible sin que se haya otorgado al recurrente un plazo para formular sus observaciones.

Por otra parte, el propio Tribunal tiene en cuenta el plazo que transcurre entre las dos decisiones - la primera admitiendo el recurso y la segunda declarándole inadmisible- para considerar desproporcionada la decisión última desde la perspectiva de la propia seguridad jurídica, cuando se trata de la interpretación de una exigencia procesal que impide el examen de fondo del recurso que comporta la violación del derecho a una protección efectiva de los Tribunales de Justicia (Cfr. arrêts Brualla Gómez de la Torre c. España de 19 de diciembre de 1997, recurso 1997-VIII. Edificaciones March Gallego, S.A. c.España, de 19 de febrero de 1998, recurso 1998-I y Miragall Escolano y otros c. España núms. 38366/97, 38688/97, 40777/98, 40843/98, 41015/98, 41400/98, 41446/98, 41484/98, 41487/98 y 41509/98).

Pues bien, en el presente caso, notificada la sentencia de instancia, la representación procesal de la recurrente presenta escrito en el que solicita se tenga por interpuesto "recurso de casación para la unificación de la doctrina" y, por medio de escrito dirigido a la Sala de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de febrero de 1999, solicita textualmente que se expida "copia certificada de las siguientes Sentencias que se alegan como contradictorias con expresión de su firmeza:

- Sentencia de la Sección Segunda de fecha 9 de marzo de 1993, dictada en el Recurso nº 2/0204598/1989. Ponente Excmo. Sr. Fernández Hernández.

- Sentencia de la Sección Segunda de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada en el Recurso nº 316/1993.

- Sentencia de la Sección Segunda de fecha 4 de abril de 1995, dictada en el Recurso nº 814/1992.

- Sentencia de la Sección Octava de fecha 3 de octubre de 1995, dictada en el Recurso nº 1230/1995.

- Sentencia de la Sección Sexta de fecha 25 de enero de 1996, dictada en el Recurso nº 747/1995"

La Sala de instancia dicta providencia, de fecha 14 de julio de 1999, otorgando a la parte diez días para que aporte certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla.

Y, en cumplimiento de dicho requerimiento, con fecha 3 de septiembre de 1999, se aportan copias testimoniadas de las sentencias de contraste.

Parece lógico considerar que, en tales circunstancias, el Tribunal a quo declarase, en providencia de 13 de septiembre, que, cumpliendo el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina los requisitos establecidos en el artículo 97 de la LOPJ y concordantes, se admitía el recurso dándose traslado para la formalización del escrito de oposición.

Aunque en las copias testimoniadas por el correspondiente Secretario que se aportan no se haga explícita referencia a la firmeza, la Sala ante la que se tramita el recurso de casación para unificación de doctrina, la misma, por cierto, de la que proceden las sentencias de contrate de que se trata y que es, por tanto, la que debe emitir, en forma, los testimonios correctamente solicitados, no alberga ninguna duda sobre dicha firmeza y por eso da lugar a la tramitación del recurso. Pues si le hubiera cabido alguna duda al respecto, lo procedente hubiera sido completar tales testimonio a lo que estaba obligada la Sala de instancia tanto por proceder las sentencias de Secretarias de sus propias Secciones como porque el propio artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción impone la reclamación de oficio cuando se ha solicitado el testimonio.

Por el contrario, me parece excesivo que la Sala de este Alto Tribunal, después de completada la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina y ya en trance de decisión, suscite de oficio una duda sobre la firmeza de las referidas sentencias de contraste, no cuestionada por la propia Sala de procedencia, y sin oportunidad de audiencia a las partes resuelva inadmitiendo el recurso.

Considero que la parte había desplegado la conducta exigible para acreditar tal extremo cuando solicita la expedición de "copia certificada de las Sentencias que se alegan como contradictorias con expresión de su firmeza" y efectivamente aporta las copias de las sentencias testimoniadas por quien corresponde de la propia Sala que ha de pronunciarse sobre la viabilidad procesal del recurso. Y que, por el contrario, ve defraudada su legitima confianza en la decisión material de su pretensión -inspirada por la declaración de admisibilidad (sin reparos) efectuada por la misma Sala que dictó las sentencias de contraste, a quien debía constar la firmeza adquirida y debía acreditar en su caso esta circunstancia, y la plena tramitación del recurso- cuando al final se entiende procesalmente inviable su recurso por no haber acreditado el referido requisito de firmeza.

Mi discrepancia de la mayoría se limita al cumplimiento de la exigencia del artículo 97.2 LJCA y al fallo de la sentencia que declara inadmisible el recurso, sin considerar la argumentación contenida en el cuarto de los fundamentos jurídicos que sólo puede entenderse como un óbiter dicta, conectado con la hipótesis de la admisibilidad, que la mayoría acepta sólo a efectos dialécticos, y que, según mí criterio, debió ser el verdadero punto de partida de la decisión de la Sala.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
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    ...comparte esta apreciación, a la que cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina reiterada ( STS de 15 de octubre de 2004 -rec. 8107/1999 -, y las que en ella se citan), frente a la sanción tributaria, el infractor castigado tiene en nuestro ordenamiento dos caminos o ......

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