STS, 22 de Junio de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:4843
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 391.-Sentencia de 22 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra la sentencia de Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Construcción. Vicios en las cubiertas. Responsabilidad del subcontratista.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.591,1.596 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de marzo de 1984, 14 de noviembre de 1984, 23 de

noviembre de 1985, 1 de junio de 1985, 22 de marzo de 1986 y 14 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La pretensión del recurrente de que el dueño de la obra se encuentra vinculado con el

contratista y éste con el subcontratista, pero sin que exista relación jurídica directa entre el último y

el dueño, es desestimado. La legitimación para reclamar por defectos de la construcción, en

principio atribuida al promotor-constructor frente al subcontratista que realizó la obra, pasa a título

derivativo a los adquirentes de los pisos locales, o, lo que es igual, si bien cabría que los

compradores dirigieran su acción contra el originario constructor, nada impide que lo hagan contra

quien subcontrató la parte principal de la obra y la ejecutó vulnerando la «lex artis».

Es compatible la responsabilidad basada en el artículo 1.591 y la aquiliana. Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Gustavo, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia; siendo parte recurrida la « DIRECCION000 », representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistidos del Letrado de los Tribunales don Antonio Uriel Ortiz, siendo también parte recurrente don Carlos Miguel, «Ruar, S. A.», don Fidel y «Hormigones Aireados, Ligeros y Especiales, S. A.», representado don Carlos Miguel por el Procurador de los Tribunales, señor Rueda López y asistido del Letrado don José Luis Fernández Blanco.

Antecedentes de hecho Primero: La Procuradora de los Tribunales, doña María Paz Ortiz Vinuesa, en nombre y representación de la « DIRECCION000 », de Soria, c/ RONDA000, núms. NUM000 y NUM001, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la Compañía Mercantil «Ruar, S. A.», contra la compañía «Faran, S. A.», contra don Carlos Miguel, contra don Fidel, contra «Hormigones Aireados, Ligeros y Especiales, S. A.» (Halesa), estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare que la cubierta del edificio de propiedad de la Comunidad actora adolece de defectos de construcción o instalación, que provocan humedades en los pisos reseñados en el hecho tercero y en el hecho quinto de esta demanda y, en definitiva, la hacen impropia para su finalidad de proteger de los agentes atmosféricos a los citados pisos y a otras partes del inmueble, condenando a los demandados, con carácter solidario, a que ejecuten a su costa las obras de reparación de la cubierta necesarias para que ésta cumpla la finalidad que le es propia, las que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se presenten, o, alternativamente y para el caso de que no cumplan con esta obligación «in natura», se les condene, también con carácter solidario, al pago de la indemnización equivalente al importe de las obras a realizar, que se determinarán también en trámite de ejecución de sentencia y, además, se les condene a reparar los pisos afectados o a abonar a sus propietarios la indemnización que proceda para la reparación de los mismos, con el mismo carácter solidario y determinándose aquéllas o ésta en el mismo trámite de ejecución de sentencia y, asimismo, se les condene al pago de las costas de este juicio, por ser de justicia que pide en Soria a 20 de marzo de 1984. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora doña Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de don Gustavo, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la misma; condenando a la actora asimismo al pago de las costas del procedimiento. La Procuradora doña M.a Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de don Fidel, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo a mi representada don Fidel de la demanda formulada, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento. El Procurador de los Tribunales, don Ramiro Lerma Sanz, en nombre y representación de don Carlos Miguel, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad. El Procurador de los Tribunales don Ramiro Lerma Sanz, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil «Ruar, S. A.», contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones aducidas, por la demandante Sociedad, dada la negligente postura adoptada, al no admitir la reparación de la cubierta, a lo que estaba dispuesto la Sociedad Mercantil «Ruar, S. A.», en diciembre de 1981, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante, por su temeridad y mala fe. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de «Hormigones Aireados, Ligeros y Especiales, S. A.» (Halesa), contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda en lo que a mi principal se refiere, absuelva a Halesa de todos los pedimentos reflejados en dicha demanda, con expresa condena a la « DIRECCION000 », a las costas devengadas por mi mandante. La parte actora dejo transcurrir el plazo sin replicar, por lo que por auto de 15 de abril de 1985, se acordó, por haberse solicitado por las partes el recibimiento del juicio a prueba, verificarlo así, abriéndose el primero de los períodos, para que dentro del plazo de veinte días cada parte proponga la que le interese. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Soria dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1986, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO. Que estimando parcialmente la demanda por vicios de la construcción, interpuesta por la « DIRECCION000 », sito en Soria, en la RONDA000, números NUM000 y NUM001, representada por la Procuradora señora Ortiz Vinuesa, contra la Empresa Constructora «Ruar, S. A. », el arquitecto, don Carlos Miguel, el aparejador, don Fidel, y contra las firmas comerciales «Faran» y «Halesa», montadora aquélla y suministradora ésta del material impermeabilizante de la cubierta, debo declarar y declaro la existencia de tales defectos o vicios en la cubierta del inmueble, con condena a los demandados «Ruar, S. A.», don Carlos Miguel y la empresa «Faran, S. A.», a ejecutar a su costa y con carácter solidario, las obras de reparación necesarias para que la cubierta cumpla la finalidad que le es propia, a determinarse en ejecución de sentencia, como, asimismo, las de reparación de los pisos afectados por las humedades y goteras, y caso de incumplimiento, al pago solidario también de la indemnización equivalente al importe de referidas obras a realizar; y absolviendo de iguales pedimentos de la demanda, a los también demandados, don Fidel, y empresa «Halesa», y no se hace expresa condena en costas, por su carácter no preceptivo. Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil «Ruar, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Cobo de Guzmán Ayllón; don Gustavo, representado por el Letrado don Eugenio de Echevarrieta Herrera; don Carlos Miguel, representado por el Procurador señor García Gallardo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1988, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS. Por lo expuesto este Tribunal decide: Desestimar los recursos de apelación interpuestos, confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria, con la aclaración de que la condena efectuada a la empresa «Faran, S. A.»; debe completarse diciendo que se condena a don Gustavo, titular de la empresa «Faran», junto con los otros demandados, «Ruar, S. A.», y don Carlos Miguel, a ejecutar a su costa y con carácter solidario, las obras de reparación necesarias para que la cubierta cumpla la finalidad que le es propia, a determinarse en ejecución de sentencia, como, asimismo, las de reparación de los pisos afectados por las humedades y goteras, y caso de incumplimiento, al pago solidario también de la indemnización equivalente al importe de las referidas obras a realizar; y absolviendo de iguales pedimentos de la demanda, a los también demandados, don Fidel, y empresa «Halesa, S. A.»; todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, a las partes apelantes. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al litigante no comparecido en esta instancia, en la forma prevenida por la Ley para los rebeldes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Gustavo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes Motivos de casación: El Primer motivo de casación fue inadmitido. Segundo: Infracción de normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia: Artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 7 de junio de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, al aceptar íntegramente los fundamentos de derecho de la del Juzgado, sienta la siguiente base fáctica inconcusa: a) «Ruar, S. A.», fue promotora, constructora y vendedora de los pisos que integran la DIRECCION000, de Soria; b) La instalación de la cubierta, en lo que a su impermeabilización se refiere, se encargó a «Faran», nombre con el que actuaba en sus relaciones comerciales don Gustavo ; c) desde el mismo momento de la ocupación de los pisos, los dueños de las viviendas inmediatas al tejado, ubicadas en la planta octava, y bajo cubierta, empezaron a advertir humedades en algunas habitaciones, que fueron intensificándose con el tiempo; d) ser las causas: la incorrecta colocación de los materiales, la defectuosidad en la ejecución de la base que sirve de soporte vinílica, no existir elemento separador que independice la parte sustentante y la protectora, carecer de barrera de vapor, la parte de cubierta sensiblemente plana, descansando la capa de hormigón aligerado (encargada del aislamiento térmico y de formar las pendientes necesarias en la cubierta para evacuación de aguas) sobre capa de asleta en bruto, no disponer la parte cubierta inclinada de capa de hormigón aligerado y de barrera de vapor, con la desaparición por ello de la garantía de aislamiento térmico, estando la membrana impermeabilizante pegada sobre el forjado, con los fallos que ello conlleva y, como consecuencia de todo ello, estar sometidos los faldones de la cubierta a mayores tensiones de dilatación y contracción que la parte de cubierta más plana, aparte de la total ausencia de chimeneas de aireación, que deben existir para facilitar el escape de gases o vapores.

Segundo

La responsabilidad de «Faran» o, lo que es lo mismo, de don Gustavo, único recurrente en casación, se fundamenta por ser quien realizó, por subcontrato con «Ruar, S. A.» - dice el Juzgado- la impermeabilización de la cubierta, dada su especialidad en la materia y tener que presumirse por ello sus plenos conocimientos de como había de hacerse la colocación, según las circunstancias variantes de cada caso, razón de que se delegase en ella tal cometido, sin que su actuación pudiera encuadrarse en el art.

1.596 del Ce ; concebido para los operarios y demás personas que trabajan para la constructora bajo un régimen de dependencia laboral, coexistiendo dicha responsabilidad con la empresa que le transmitió la contrata, tanto por la dirección total de obra asumida, como por extenderse la defectuosidad a elementos propiamente estructurales, a pesar de ser su relación contractual con la constructora y tener condición de tercero respecto a la comunidad de propietarios demandante.

Tercero

Incólumes los hechos expuestos, al inadmitirse el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, por no basarse en documentos y buscar apoyo en la pericial, el único motivo a examinar se ampara procesalmente en el núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC y denuncia indebida aplicación del art. 1.591 del Ce ; al entender que el dueño de la obra se encuentra vinculado jurídicamente con el contratista y éste con el subcontratista, pero sin que exista relación jurídica directa entre el último y el dueño. Pero tiene que ser desestimado, porque ya la sentencia de 22 de marzo de 1976 estableció que «la legitimación para reclamar por defectos de la construcción, en principio atribuida al promotor-constructor frente al subcontratista que realizó la obra, pasa a título derivativo a los adquirentes de los pisos y locales, o, lo que es igual, si bien cabría que los compradores dirigieran su acción contra el primero por su cualidad de originario constructor (S. de 1 de marzo de 1984), nada impide que lo hagan contra quien subcontrato la parte principal de la obra y la ejecutó vulnerando la «lex artis», que es lo tenido en cuenta por el Juzgado y Audiencia, tal y como aparece reseñado en el fundamento anterior; y aún cabe citar la sentencia de 14 de noviembre de 1988, por referirse a que «si hay culpa o negligencia y mala ejecución por parte del subcontratista, la hay también de éste y de ambos (contratista, subcontratista) en cuanto que la subcontrata fue conocida y consentida por la propiedad y por el arquitecto, y también de éste que ni se opuso a ella, ni salvó su responsabilidad para el supuesto de mala ejecución, ni vigiló, ni comprobó ésta»; por otra parte, es doctrina reiterada y constante que son compatibles la responsabilidad basada en el art. 1.591 y la aquiliana, refiriéndose la sentencia últimamente citada a la de 23 de noviembre de 1985, que desestimó la casación contra la sentencia en la que se condenaba al subcontratista, que recurrió alegando infracción del art. 1.257 del Ce ; es decir, falta de vinculación contractual con los actores, diciendo que «aun cuando pudiera admitirse que la responsabilidad viene atribuida por el art. 1.591, únicamente al constructor por los vicios de la construcción generantes de ruina, y que el subcontratista no tiene relación contractual directa con los adquirentes de los pisos demandantes, lo cierto es que éstos han sufrido unos perjuicios, en cuya causación tiene participación, aunque en grado no determinado, la impugnante, a cuyo abono indudablemente ha de contribuir en la forma solidaria establecida, por aplicación del art. 1.902 del Ce ...» que, aún no alegado en el caso que nos ocupa, respetaría la sustancia de lo pedido y el principio «iura novit curia». Por último, y para no hacer interminable la cita, sentencias como las de 14 de noviembre de 1984 y 1 de junio de 1985 establecieron que las responsabilidades contempladas por el art. 1.591 del cc, son independientes y se desenvuelven al margen de todo vínculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen, que pueden coexistir con las exigidas al amparo del mencionado precepto, de lo que también ha de concluirse que la situación del subcontratista no es de necesaria incardinación en el art. 1.596 del Cc .

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas al recurrente, con pérdida de depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Gustavo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos en 15 de julio de 1988 ; lo condenamos al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a 22 de junio de 1990.- Bazaco Barca.- Rubricado.

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