STS 685/1999, 26 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Julio 1999
Número de resolución685/1999

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección primera-, en fecha 18 de octubre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre propiedad industrial (modelo de utilidad), cuantía indeterminada y sentencias conformes, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad RAMHER S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Francisco Alonso Adalia, en el que es parte recurrida la mercantil MOBILIARIO DEL PINO S.A., a la que representó la Procuradora doña María-José Corral Losada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Albacete tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 258/1982, que promovió la demanda de la mercantil Mobiliario del Pino S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se proceda en su día a dictar Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare el derecho exclusivo de la demandante Mobiliario del Pino, S.A. sobre el Modelo de Utilidad 9100534 "Puerta Perfeccionada para Muebles". 2) Se declare que la demandada ha violado los derechos de propiedad industrial que a mi representada, Mobiliario del Pino, S.A., le corresponden como titular registral del Modelo de Utilidad 9100534 "Puerta Perfeccionada para Muebles", al haber ofrecido en el mercado, fabricado y comercializado sin consentimiento de mi mandante la puerta perfeccionada protegida por el citado modelo de utilidad. 3) Condenar a la demandada a que se abstenga de seguir fabricando y comercializando puertas para muebles que reproduzcan e imiten las características esenciales de las puertas protegidas por el modelo de utilidad 9100534. 4) Condenar a la demandada a que retire del mercado y destruya las puertas que violan el modelo de utilidad de mi representada, así como toda clase de folletos, catálogos y publicidad relativos a las mismas. 5) Decretar el embargo y posterior destrucción de los medios destinados exclusivamente a la fabricación de dichas puertas, así como de los moldes en base a los cuales se obtienen las mismas. 6) Condenar a la demandada a que indemnice a la actora los daños y perjuicios causados, comprendida la ganancia dejada de obtener, calculando a tal fin las cantidades a indemnizar por los beneficios que la demandada haya podido obtener de la explotación ilegítima del modelo de utilidad. 7) Ordenar la publicación de la sentencia a costa de la demandada, mediante la inserción de su parte dispositiva en dos diarios de difusión nacional, así como mediante notificaciones a todos los distribuidores, usuarios y clientes que hayan adquirido o utilizado las puertas de la demandada. 8) Imponer expresamente a la demandada el pago de todas las costas que se puedan producir en este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada Muebles Ramher S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso a medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, terminando por suplicar: "Que previos los trámites legales de rigor, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda inicial absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Albacete dictó sentencia el 22 de febrero de 1994, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la excepción opuesta por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdamez en nombre y representación de Mobiliario del Pino S.A. contra Muebles Ramher S.L. Declaro: 1) el derecho exclusivo de la demandante Mobiliario del Pino S.A. sobre el modelo de utilidad nº 9100534 "Puerta Perfeccionada para Muebles", 2) que la demandada ha violado los derechos de propiedad industrial que Mobiliario del Pino S.A. le corresponden como titular registral del Modelo de Utilidad 9100534, Puerta perfeccionada para muebles", al haber ofrecido el mercado, fabricado y comercializado sin consentimiento de la actora la puerta perfeccionada protegida por el citado modelo de utilidad; y Condeno a la demandada: 1) a que se abstenga de seguir fabricando y comercializando puertas para muebles que reproduzcan e imiten las características esenciales de las puertas protegidas por el modelo de utilidad 9100534; 2) a que retire del mercado y destruya las puertas que violan el modelo de utilidad de la actora, así como toda clase de folletos, catálogos y publicidad relativos a las mismas. Embarguese para su posterior destrucción de los medios destinados exclusivamente a la fabricación de dichas puertas, así como de los moldes en base a los cuales se obtienen las mismas. Condeno, asimismo, a la demandada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a que pague a la actora la cantidad de cuatro millones setecientas setenta y nueve mil trescientas noventa y cinco pesetas (4.779.395 Pts) más los intereses correspondientes más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero. Procedase a la publicación de la presente Sentencia a costa de la demandada, mediante inserción de su parte dispositiva en dos diarios de difusión nacional, así como mediante notificaciones a todos los distribuidores, usuarios y clientes que hayan adquirido o utilizado las puertas de la demandada; imponiendo expresamente a la demandada el pago de las costas causadas en juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, que apeló para ante la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 203/94, pronunciando sentencia con fecha 18 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Muebles Ramher S.A. contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete con el nº 258/82, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Francisco Alonso Adalia, causídico de Muebles Ramher S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación que integró con los siguientes motivos, residenciados en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por inaplicación del artículo 145-1 de la Ley de Patentes.

Dos: Infracción del artículo 126 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en relación al 113 de la misma y jurisprudencia.

Tres: Infracción del artículo 54-1 de la Ley de Patentes e inaplicación de la teoría de los actos propios.

Cuatro: Infracción del artículo 59-2, en relación al 62 y 63 de la Ley de Patentes.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa que afecta al orden público procesal, procede decidir si el recurso ha de ser admitido y sometido a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, cuestión que la parte recurrida presentó como impugnación única, habiendo emitido el Ministerio Fiscal dictamen en el sentido de que debía de decretarse la inadmisión total del recurso, al concurrir la causa prevista en la regla segunda del artículo 1710, en relación con el 1697-1º-b), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tal efecto, ha de tenerse inevitablemente en cuenta que en la demanda que creó el proceso no se fijó una cuantía determinada y tampoco se estimó, y el litigio se tramitó sin que en la instancia ni en apelación se hubiera cuantificado conforme a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El mismo recurrente lo vino a reconocer en escrito que presentó ante la Audiencia Provincial de fecha 2 de diciembre de 1994 (hecho tercero), ya dictada sentencia.

La sentencia del Juzgado resultó estimatoria y fue ratificada por el Tribunal de Instancia, tratándose por tanto de sentencias de plena conformidad, pronunciadas en juicio de menor cuantía, cuya cuantía no ha sido fijada y no resulta determinada ni determinable, y ello impone que se aplique necesariamente el artículo 1687-1º-b) en relación al 1697 y 1710, todos ellos de la Ley Procesal Civil, así como la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales que lo autoriza, son pertinentes ahora para decretar la desestimación de la casación que nos ocupa y no la obstaculiza que se hubiera admitido en el trámite (Ss. de 27-7-1992, 7-2- 1995, 16-10-1995, 27-11-1995, 5-2-1996, 24-10-1997, 22-12-1997, 3-6-1998, 9-10-1998, 24-11-1998 y 12 y 21-12-1998, Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-10-1995 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19-12-1997).

Conviene tener en cuenta que el artículo 125 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 declara que las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia son apelables ante la Audiencia Provincial y las pronunciadas en la alzada podrán recurrirse en casación, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por razón de dicho reenvío procesal-legal procede la aplicación del artículo 1687-1º-b), pues si bien en las sentencias se fijó una indemnización cuantificada en 4.779.395 pesetas, en ningún caso rebasa los seis millones de pesetas que establece el artículo 1697-1º-c), y además como puntualiza la sentencia recurrida, no fue objeto de impugnación alguna, actuando la misma como límite obligado para la decisión casacional, al haberse aquietado la parte actora a esta decisión de la Audiencia (Ss. de 8-6-1996 y 10-10-1998). A su vez a dicho principal no son acumulables los intereses, pues no se tienen en cuenta, según el artículo 489 número 16ª de la Ley Procesal Civil (Sentencia 20 noviembre 1995).

SEGUNDO

Al operar la inadmisión del recurso y su desestimación, hace aplicable el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la imposición de las costas de casación al litigante de referencia que la promovió, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la mercantil MUEBLES RAMHER S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección primera-, en fecha dieciocho de octubre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se impone a dicha recurrente las costas de casación, con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación, con devolución de las actuaciones, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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