STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso2170/1995
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2170/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha de 30 de enero de 1995, en el recurso contencioso-administrativo número 978/93, sobre la denegación, según decreto del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de 7 de julio de 1993, de la solicitud de indemnización formulada por el actor a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en la Urbanización Son Vida, de esta ciudad, por el que se produjo el fallecimiento de su hijo. Siendo recurrido el Ayuntamiento de Palma de Mallorca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 30 de enero de 1995, cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Con fecha de 21 de marzo de 1995, el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Jose Luis , presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que formula, en base al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, los motivos de casación que sintetiza:

PRIMERO

Infracción del artículo 106.2 de la Constitución Española, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, 40m de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local; todos ellos relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Infracción, por inaplicación, en cuanto a la víctima, del artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia.

TERCERO

Infracción, por inaplicación, del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo aplica e interpreta, en sentencias de 16/2/88 (1994), 2/12/89 (1989), 24/4/87 (2723) y otras.

CUARTO

Infracción de la doctrina que emana de las sentencias de este Alto Tribunal: 13/2/87 (2975), 28/1/72 (351), 1/7/86 (4559), 30/9/82 (5531).QUINTO.- Infracción de la doctrina dimanante de las sentencias: 17/2/89, 7//10/89, 28/1/93 y otras.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se acojan los pedimentos efectuados por esta parte en el escrito de demanda, condenando al Ayuntamiento de Palma de Mallorca a satisfacer al recurrente una indemnización de veinte millones de pesetas.

TERCERO

El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 8 de noviembre de 1995, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se desestime este recurso de casación, confirme la sentencia recurrida y se declaren conforme a Derecho los actos impugnados, con condena en costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 20 de mayo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se invocan por la representación procesal de D. Jose Luis , cinco motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de las Islas Baleares, de fecha 30 de enero de 1995, que desestimó el recurso interpuesto contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 18 de marzo de 1993 y 7 de julio de 1993 -este último resolutorio de la intentada reposiciónque denegaron la reclamación indemnizatoria solicitada a consecuencia del fallecimiento de un hijo del actor en el accidente de circulación que sufrió en la urbanización Son Vida, el día 21 de abril de 1992.

De esta forma, se aduce como primer motivo casacional la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento ejecutivo, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, por entender que la sentencia recurrida, al admitir la alegación del Ayuntamiento demandado, de que había existido culpa en quien conducía el ciclomotor por ir a exceso de velocidad, creó una causa de exención de responsabilidad no establecida en la Ley, que sólo admite como causa exoneradora de la responsabilidad la fuerza mayor.

SEGUNDO

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se requiere: a) que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal, y c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según sentencia de 15 de marzo de 1999- por su irresistibilidad, cui humana infirmitas risistere non potest.

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de Derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

En el supuesto enjuiciado el Tribunal de instancia, después de analizar los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad, terminantemente concluye que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, interrumpiendo esa conducta el nexo causal entre el resultado surgido y la mala señalización imputada.

Deducción que deriva del relato de los hechos probados, que se sintetizan:- Inexistencia de señal alguna, horizontal o vertical, de limitación de velocidad en la calle Mossa, a la altura de la urbanización Son Vida.

- Falta de protección lateral o cerramiento del solar sin edificar existente.

- Excavación en la ladera de la montaña circundante a la calle Mossa, dando lugar a un escalón lateral, delimitado en una parte por la pared rocosa de irregular altura y, en otra, por una hondonada de desigual profundidad.

- Trazado de la vía alterna, ondulaciones a izquierda y derecha, sin apenas solución de continuidad.

- Carencia de aceras, ocupando en su lugar una terriza de 0,80 y 0,60 respectivamente.

- La curva donde se produjo el accidente, cerrada, de visibilidad reducida y con un desnivel medio del 9,5 al 12%.

- El estado de la calzada, seco y limpio.

- La climatología favorable y luz solar en el momento del accidente y, singularmente,

- Exceso de velocidad del ciclomotor, superior a 50 km/h y el desnivel existente -dice: "constituyó una verdadera plataforma de lanzamiento"- y la propia inercia y peso del vehículo, que determinó la salida de la calzada al intentar tomar la curva existente y la huella de frenada, de 26 metros.

La intangibilidad del relato fáctico narrado en la sentencia impugnada evidencia la inexistencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño o lesión sufrida.

Cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, que en casos como el que nos ocupa requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización, por lo que establecido como hecho probado en la sentencia recurrida -cuya vinculatoriedad es obligada para el Tribunal ad quemel buen estado de conservación del pavimento, el carácter cerrado y de visibilidad reducida de la curva en donde se produjo el accidente y la velocidad en que circulaba el ciclomotor, superior a los 50 km/h -70 km/h, a juicio de uno de los peritos- y la huella de frenada, es razonable afirmar, como sostiene la sentencia impugnada, que la causa del siniestro resulta ajena al actuar de la Administración municipal demandada y, por tanto, ha de apreciarse la inexistencia de nexo causal entre aquél y el resultado dañoso.

TERCERO

A través del segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, pues sostiene la representación procesal del recurrente que la sentencia impugnada, al declarar la culpa exclusiva de la víctima por conducir a exceso de velocidad, conculcó aquel precepto constitucional, pues se basó en conjeturas de peritos o testigos no presenciales y, consiguientemente, al no existir prueba alguna fiable, ya que la víctima no pudo siquiera defenderse de tales imputaciones, pues falleció en el accidente, debe prevalecer la presunción de inocencia.

Este motivo casacional debe ser rechazado, pues la presunción de inocencia, especialmente concebida en principio como garantía del proceso penal, según declaró el Tribunal Constitucional en sentencias 13/1982, de 1 de abril, y 138/1990, de 17 de septiembre, si bien es aplicable más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas definida en la Ley como infractora del Ordenamiento Jurídico y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad; en el caso que contemplamos, el Tribunal de instancia no vulneró aquel principio constitucional, pues en el ejercicio de su función jurisdiccional se limitó a examinar la conducta del conductor del ciclomotor a los exclusivos efectos de analizar los presupuestos o requisitos determinantes de la viabilidad de la acción de responsabilidad ejercitada en sede administrativa y jurisdiccional.

Por otra parte, atendida la naturaleza especial del recurso de casación, encaminado a corregir las infracciones del Ordenamiento Jurídico que puedan cometer los Tribunales de instancia, no es dable através de este mecanismo procesal depurar la valoración de la prueba o corregir los errores de hecho que en el ejercicio de esta actividad pueda haber incidido la sentencia recurrida, salvo cuando se invoque en casación la infracción de preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a sana crítica.

No ha sido combatido, por la parte recurrente, por la vía adecuada, cual es el defecto de motivación fáctica de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 95.1.3 de la citada Ley, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.2, 101.1 y 102, y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo y 8 de noviembre de 1995, 17 de febrero, 24 de septiembre y 16 de noviembre de 1996-, lo que inexorablemente conlleva a la desestimación del motivo de casación aducido.

CUARTO

Como tercer motivo de impugnación, se invoca la vulneración del artículo 1902 del Código Civil.

Este precepto es inaplicable, pues el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no se proyecta sobre la regulación de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil; por ello, afirma reiterada jurisprudencia que no es precisa la culpa o negligencia de la Administración, pues para la responsabilidad administrativa "los requisitos de su exigencia quedan limitados a la existencia del daño, y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos, sin que tenga que intervenir el elemento clásico de la culpa", pues es la prestación del servicio que causa el daño -y no la culpa- la que genera la irrelevancia del factor culpabilidad.

En definitiva, en nuestro sistema no es posible hoy exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis razonable de los preceptos reguladores la responsabilidad patrimonial, exige que se acredite la efectividad del daño, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que no se haya producido por fuerza mayor.

Aquí, según razona la sentencia impugnada la conducta del lesionado quebró el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño o lesión sufrida; faltó así uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad pretendida en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de 1957: "que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

QUINTO

El cuarto y quinto motivo de casación, en cuanto gravitan en la infracción de la doctrina emanada por este Tribunal Supremo, en orden a los presupuestos o requisitos exigibles para la viabilidad de la acción de responsabilidad y, en concreto, en torno a la posible concurrencia de culpas, tampoco es atendible, pues en un plano estrictamente procesal esta pretensión subsidiaria, por tratarse de una cuestión nueva, no formulada en vía administrativa y jurisdiccional, no puede ser enjuiciada por esta Sala de casación -según ya declaramos en sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 12 y 18 de diciembre de 1995-, máxime cuando, según hemos indicado, la sentencia recurrida, al apreciar conjuntamente la prueba practicada, destaca el exceso de velocidad del ciclomotor y la inexistencia del nexo causal entre el actuar de la Administración municipal y el daño o lesión sufrida.

SEXTO

Desestimados los motivos de casación, procede por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 30 de enero de 1995, recaída en los autos número 978/93.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida y la imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

138 sentencias
  • STSJ Canarias 3/2009, 9 de Enero de 2009
    • España
    • 9 janvier 2009
    ...administrativa o al funcionamiento de los servicios públicos; habiéndose declarado en este sentido por las SSTS de 15 marzo 1999 y 27 mayo 1999 que la fuerza mayor es la única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada por su irresistibilidad, si bien ......
  • STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 janvier 2011
    ...policía portuaria en este sentido, sino tan solo la advertencia de los operarios el día del desgraciado suceso. Como dice la STS de 27-5-1999, (rec. 2170/1995 ); "ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del d......
  • SAN, 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • 25 septembre 2018
    ...directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 1999). Referido daño debe ser, según prevé el artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivo, evaluable económica......
  • SAN, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • 20 novembre 2018
    ...directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 1999 ). Referido daño debe ser, según prevé el artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivo, evaluable económic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR