STS, 6 de Abril de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1210/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Grupo Empresarial de Supermercados y Autoservicios de Barcelona, por la Federación de Comercio de U.G.T. de Cataluña y por la Federación de trabajadores Independientes de Comercio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Febrero de 1994, en autos nº 2/94 , sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE LA CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUNYA frente a los ahora recurrentes, siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE LA CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA, con fecha 13 de Enero de 1994, se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia: "... por la que se declare la nulidad del artículo 23 desde el párrafo segundo, inclusive, hasta el final, del XXII Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados y Autoservicios de Barcelona y Provincia para el período 01.07.92 al 31.12.94 , con todas las consecuencias legales inherentes, condenando a estar y pasar por dicha declaración a el GRUP PROVINCIAL EMPRESARIAL DE SUPERMERCATS I AUTOSERVEIS DE BARCELONA, a la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA y a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y celebrado el acto del juicio, la Sala de lo Social del mencionado Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1994 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS " Que debemos estimar y estimamos la demanda de impugnación de XXII Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados y Autoservicios de Barcelona y Provincia planteada por la Federación de Comercio de la Central Sindical de Comisiones Obreras Nacional de Catalunya contra Grup Provincial Empresarial de Supermercats i Autoserveis de Barcelona, Federación de Comercio de la Unión General de Trabajadores y Federación de Trabajadores independientes de Comercio y en consecuencia declaramos nulo el artículo 23 del Convenio impugnado desde el párrafo segundo inclusive hasta el final , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declaran los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El XXII Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados y Autoservicios de Barcelona y Provincia para el período 1 de Julio de 1992 a 31 de Diciembre de 1994 fue suscrito por el Grup Provincial Empresarial de Supermercats iAutoserveis de Barcelona (G.E.S.A.B.), la Federación de Comercio de la Unión General de Trabajadores de Catalunya y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (F.E.T.I.C.O.).- SEGUNDO.- El artículo 23 del Convenio aludido dice lo siguiente "Retribuciones incremento salarial: El incremento salarial para el período comprendido entre el 1 de Julio de 1992 y el 31 de Diciembre de 1993 será de un 8% que se aplicará sobre todos aquellos conceptos salariales de las tablas del Convenio Colectivo anterior, excepción hecha del concepto de antigüedad que se incrementa en un 4%.- A partir del día 1 de Enero de 1993 y hasta el 31 de Diciembre de 1993, el salario Base de grupo será: Anual (15 pagas); Grupo IV. Nivel 13:

1.113.944 $; Nivel 2: 1.327.500 $; Nivel 1: 1.433.262 $. Grupo III. Nivel 3: 1.546.614 $.; Nivel 2: 1.677.024 $. El salario base aquí establecido se refiere a la ejecución de la jornada de trabajo pactada en el artículo 28 del presente Convenio Colectivo . Una vez efectuado el incremento pactado en el presente Convenio Colectivo y con efectos desde el mes de Enero de 1993 las retribuciones salariales se efectuaran de la siguiente manera: 1) El salario Base individual será el establecido para el grupo/nivel profesional en el Convenio Colectivo. 2) Si el salario resultante fuera superior al establecido en el presente Convenio Colectivo como salario base de grupo/nivel la diferencia en más tendrá el carácter del complemento personal de acuerdo don lo dispuesto en el Artículo 5º A) del Decreto 2380/73 de 17 de Agosto denominándose este complemento "C.P. XII Convenio" que se mantendrá a título exclusivamente personal a todos los trabajadores afectados a la firma del presente Convenio.- TERCERO.- La Federación de Comercio de la Central Sindical de Comisiones Obreras Nacional de Catalunya, sindicato no firmante del Convenio Colectivo aludido impugna el mismo, solicitando concretamente se declare la nulidad del artículo 23 desde el párrafo segundo inclusive, hasta el final, con todas la consecuencias legales a ello inherentes, por entender que en el mismo se establece un régimen retributivo distinto para los trabajadores que pertenecen a la plantilla de la empresa en la fecha de la firma del Convenio, respecto de aquél que regirá para los que se hayan incorporado posteriormente, atribuyendo al precepto cuya nulidad pide infracción del artículo 14 de la Constitución Española .- CUARTO.- El 5 de Noviembre de 1993 se celebró el preceptivo intento de conciliación en la Delegación Territorial de Barcelona del Departement de Treball de la Generalitat de Catalunya que concluyó sin avenencia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de casación por los representantes legales de Grupo Empresarial de Supermercados y Autoservicios de Barcelona, Federación de Comercio de U.G.T de Cataluña y Federación de trabajadores Independientes de Comercio, amparados respectivamente en los siguientes motivos: I.- 1º) al amparo del artículo 204, letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 2º) con el mismo amparo, por infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 3º) amparado en el artículo 204, letrada d), 4º) al amparo del artículo 204, letra e) por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución II.-1º) y 2º) amparados en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiencia de hechos probados, 3º) por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 4º) por vulneración de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , en relación a la interpretación de los contratos y 5º) por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución Española y su desarrollo normativo laboral en el artículo 17.1 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo ; III.- 1º) al amparo de la letra e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 2º) al amparo de la letra c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y 3º) al amparo de la letra e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

CUARTO

Admitidos a trámite a trámite los recursos interpuestos, y tras los trámites procesales correspondientes, en el sentido que obra en autos, que por honor a la brevedad se dan por reproducidos, se pasaron las actuaciones al Ministerio fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES dichos recursos. Se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en única instancia, sobre impugnación de Convenio Colectivo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 10 de Febrero de 1994, se han formulado sendos recursos de casación por las siguientes entidades originariamente demandadas: el grupo Provincial Empresarial de Supermercados y Autoservicios de Barcelona (GESAB), la Federación de Comercio de U.G.T. de Cataluña y la Federación de trabajadores independientes de Comercio (Fetico), entidades que suscribieron el XXII Convenio Colectivo de trabajo de los Supermercados y Autoservicios de Barcelona y provincia , con efectos económicos desde el 1 de Julio de 1992 a 31 de Diciembre de 1994.

La sentencia que ahora se impugna había estimado la demanda formulada por la Federación de Comercio de la Central Sindical de comisiones obreras de Cataluña, no firmante del Convenio, declarando nulo el artículo 23 del mismo a partir de su párrafo segundo.Dado que los recursos de casación aludidos son similares en la enumeración de los motivos y en su fundamentación, deben examinarse, por razón de método, conjuntamente, alterando, en su caso, el orden de su formulación.

Previamente, como la discusión se refiere a la validez del artículo 23 del Convenio a excepción de su primer párrafo, debe tenerse en cuenta el contenido general del mismo que va precedido del epígrafe "Retribuciones. Incremento Salarial" y que consiste en lo siguiente. El incremento salarial para el período comprendido entre el 1 de Julio de 1992 y el 31 de Diciembre de 1993 será un 8% que se aplicará sobre todos aquellos conceptos salariales de las tablas del Convenio colectivo anterior, excepción hecha del concepto antigüedad que se incrementa en un 4%. Seguidamente se añade que a partir del 1 de Enero de 1993 y hasta el 31 de Diciembre de ese año, el salario base de grupo, anual de 15 pagas, se especifica en diversas cantidades correspondientes a los grupos IV y II inclusive. Una vez efectuado el incremento pactado en el presente convenio colectivo, y con efectos desde el mes de Enero de 1993, las retribuciones salariales se adecuarán de la siguiente manera: 1º el salario base individual será el establecido para el grupo/nivel profesional en el convenio colectivo; 2º, si el salario resultante fuera superior al establecido en el presente convenio colectivo como salario base de grupo/nivel, la diferencia en más tendrá el carácter de complemento personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º A) del Decreto 2380/73 de 17 de Agosto , denominándose este complemento "C.P. XXII Convenio" que se mantendrá, a título exclusivamente personal, a todos los trabajadores afectados a la firma del presente convenio colectivo.

SEGUNDO

Entrando a analizar los motivos de los recursos, coinciden los recurrentes al alegar como uno de ellos, al amparo del artículo 204, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aunque la estimación de la demanda comporta una presunción de congruencia, no es menos cierto, según los recurrentes, que al asumir el fallo la abstracta formulación de la demanda, incurre realmente en incongruencia. Resulta incompresible el contenido del fallo anulando la casi totalidad de un artículo del Convenio si quedan subsistentes otros que presuponen su validez y que mantienen su vigor normativo como son los artículos 18, que establece el salario de grupo cuyo desarrollo económico figura en el anexo nº 1 del Convenio, el artículo 24, sobre el incremento para 1994, el artículo 11 que crea, desde 1993, una nueva clasificación ya definida en el artículo 8º, el artículo 9º sobre concreción de los grupos y niveles salariales y el artículo 17 que crea la nueva estructura salarial. Con lo que la sentencia resultaría inejecutable y perjudicaría a la práctica totalidad de los trabajadores que perciben el complemento personal reconocido en el convenio.

No obstante, el motivo no puede prosperar pues las razones alegadas podrán ser utilizadas, en su caso, como argumentos para sostener la validez del artículo anulado al estar en armonía con el conjunto normativo del convenio, pero no para calificar de incongruente el fallo de la sentencia impugnada cuando éste coincide exactamente con el "petitum" formulado en la demanda.

TERCERO

Con amparo en el artículo 204, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , los recurrentes alegan como otro motivo de recurso la infracción del artículo 97.2 de la ley procesal citada en relación con el artículo 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el relato fáctico de la sentencia impugnada es tan reducido e insuficiente, que resta posibilidades a la revisión del fallo y ha podido inducir al tribunal "a quo" a considerar una infracción legal que, con una exposición fáctica mas completa, no hubiera estimado.

Aunque todos los recurrentes alegan la insuficiencia de hechos mencionada, coinciden también en concretarla a través de otro motivo de recurso que formulan al amparo del artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , con la pretensión de que se añadan dos nuevos hechos probados que, con ligeras variantes de redacción y numeración, tendrían el siguiente contenido: Hecho 5º: el convenio colectivo establece un nuevo sistema de clasificación profesional, con definición de los grupos profesionales y los contenidos, la distribución (adscripción) en los mismos de las categorías profesionales anteriores, junto a las de nueva creación. Igualmente el convenio colectivo establece una estructura salarial por niveles, dentro de los cuales están definidas las categorías profesionales que corresponden a cada uno de ellos. Hecho 6º: El convenio colectivo fue firmado el día 1 de Diciembre de 1992 y depositado e inscrito en el organismo público competente, Delegación Territorial del trabajo de Barcelona, el día 15 de Febrero de 1993, estableciendo como fechas para la adecuación del nuevo sistema de clasificación profesional las comprendidas en el mes de Enero de 1993.

El motivo debe prosperar pues las adiciones propuestas, íntimamente relacionadas con la cuestión de fondo discutida, tienen su apoyo en el propio texto del Convenio incorporado a los autos (v. artículos 8, 9, 11, 17, 18 y Anexo 1), en el acta final de la firma del convenio (folio 100 de los autos) y en la Resolución de21 de Abril de 1993 de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona que precede a la publicación del Convenio (folio 98 de las actuaciones).

CUARTO

Los dos últimos motivos del recurso, tendente a justificar la validez del artículo 23 del Convenio, tienen su amparo en el artículo 204, c) de la Ley de Procedimiento Laboral y a través de ellos los recurrentes denuncian la infracción, por aplicación indebida, del artículo 14 de la Constitución en relación con el 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y, a su vez, la Federación de Comercio de la U.G.T. de Cataluña denuncia en su recurso la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código civil .

De la simple lectura del Convenio, advierten los recurrentes, se desprende que no existe diferencia alguna en razón del tipo de contrato de los trabajadores afectados cuidándose en asegurar la igualdad de trato los artículos 12 y 13 del Convenio; no existen dos tablas salariales, sino una, aunque se crea un complemento personal al haberse cambiado el sistema de categorías y salario por categoría, por otro que agrupa categorías en unos niveles salariales, respetándose los derechos económicos individuales con el fin de que no se perdiera, si fuera superior, el anterior nivel económico alcanzado por los trabajadores. En consecuencia, los párrafos anulados del artículo 23 no contienen ninguna discriminación ilícita de las contenidas en el artículo 14 de la Constitución y el conjunto del Convenio refuerza la voluntad de igualdad y respeto a los derechos consolidados.

Por otro lado, se infringen las reglas de la interpretación contractual si no se examina y valora el Convenio en su conjunto. Y la doble naturaleza paccionada y normativa del convenio colectivo, hace que sean aplicables para su interpretación tanto las reglas del Código civil contenidas en su artículo 3º, sobre interpretación de las leyes, como las que este mismo cuerpo legal contiene en los artículos 1281 y siguientes relativas a la interpretación de los contratos.

Con la articulación de estos dos últimos motivos, se censura la anulación del artículo 23 del convenio acordada en la resolución que se impugna lo que supone, a su vez, discutir la cuestión de fondo planteada en la demanda, esto es, si una vez las partes negociadoras del convenio han acordado el tanto por ciento de incremento salarial para el periodo 1-7-92 a 31-12-93, sobre tablas salariales del convenio colectivo anterior, la aplicación de la nueva clasificación profesional establecida en el XXII Convenio Colectivo supone o no una discriminación retributiva para determinados trabajadores del sector, como serían los de nuevo ingreso y los sujetos a contratación temporal.

Según el artículo 37 de la Constitución la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los trabajadores y empresarios y los artículos 82 a 85 del Estatuto de los Trabajadores se refieren a la naturaleza, efectos y contenido de los convenios colectivos afirmándose que constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por los representantes de los trabajadores y empresarios en virtud de su autonomía colectiva. Y con relación a su contenido, el artículo 85 citado señala que dentro del respeto a las leyes los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.

Si a partir de estas disposiciones legales se examina el contenido del XXII Convenio colectivo impugnado que se extiende a su ámbito y revisión, a la organización del trabajo, a la contratación y el empleo, a la estructura salarial y tiempo de trabajo, a la seguridad e higiene y a los derechos sindicales, se llega a la conclusión que las partes negociadoras libremente han pactado dentro de los límites legales sobre la materia económica que han creído conveniente, sin que la ventaja discutida, que se consolida como complemento personal a favor de los trabajadores que tuvieran una retribución superior a la resultante por aplicación del nuevo sistema salarial, suponga la discriminación alegada por la Federación impugnante del Convenio. El que se reconozcan antiguos niveles retributivos ya alcanzados por aplicación de convenios anteriores no implica discriminación para los trabajadores que ingresan, vigente un convenio, y a quienes se aplica la estructura salarial establecida en el mismo. Con mayor concreción y en esta misma línea, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la ley 11/94 de 19 de Mayo , establece que el Convenio colectivo que sucede a otro anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél y en dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

En consecuencia, procede la estimación de estos motivos y de los recursos formulados por las entidades recurrentes, casando y anulando la sentencia impugnada, declarándose la validez del artículo 23 del convenio con absolución de los demandados; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, debiéndose devolver al grupo empresarial recurrente el depósito constituido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Procedimiento Laboral .Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Grupo Empresarial de Supermercados y Autoservicios de Barcelona, por la Federación de Comercio de U.G.T. de Cataluña y por la Federación de trabajadores Independientes de Comercio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Febrero de 1994 . Casamos y anulamos dicha sentencia declarando la validez del artículo 23 del XXII Convenio colectivo de trabajo de Supermercados y Autoservicios de Barcelona y provincia absolviendo a los demandados. Sin costas. Devuélvanse al grupo empresarial recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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