STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:9842
Número de Recurso8168/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 21 de julio de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra desestimación por silencio de solicitud de apertura del tramo final de una calle, en ejecución del Plan de Banyoles.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª de la Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don Fernando , siendo recurridos Don Andrés , Don Luis Enrique , Don Simón , Doña Sofía , Don Lorenzo , Don Felipe , Don Benedicto , Doña Daniela , Don Pedro Antonio y Don Carlos Daniel , representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 2496/93, promovido por la representación de Don Andrés , Don Luis Enrique , Don Simón , Doña Sofía , Don Lorenzo , Don Felipe , Don Benedicto , Doña Daniela , Don Pedro Antonio , Don Carlos Daniel , Doña Marí Luz y Don Mauricio ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Banyoles y codemandado Don Fernando . Fue promovido en solicitud de que se declarase contraria a derecho la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de los recurrentes en orden a la apertura del tramo final de la calle DIRECCION000 y se ordene al Ayuntamiento ejecutar el Plan General de Ordenación urbana de Bañolas, en el sentido de derribar el cobertizo que cierra el paso ente la calle DIRECCION000 y la Plaza DIRECCION001 , así como a urbanizar debidamente aquélla según se contempla en el programa de actuación, ya finalizado y no cumplido.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de julio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación tácita de la solicitud de 9 de septiembre 1991, por no ser conforme a Derecho, ordenando, consecuentemente, que el Ayuntamiento de Bañolas proceda a dar cumplimiento, de inmediato, a las previsiones del Plan General, procediendo a la apertura total de la calle DIRECCION000 .

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación; fueron tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre del Ayuntamiento de Banyoles, y la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en representación de Don Fernando ; presentaron escritos de interposición de sus respectivos recursos de casación.

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de octubre de 1998, se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Banyoles, por carencia manifiesta de fundamento y se admitió el de Don Fernando , remitiendo las actuaciones a la Sección Quinta, competente para la deliberación y fallo del recurso admitido.

QUINTO

Formalizó escrito de oposición la parte recurrida. En providencia de esta Sección de 6 de septiembre de 2001 se tuvo por apartados del presente recurso a los recurridos Doña Marí Luz y a Don Mauricio , continuando el recurso con el resto de los recurridos. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 5 de diciembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ordena al Ayuntamiento gerundense de Banyoles que cumpla de inmediato las previsiones de su propio Plan General y que, en consecuencia, proceda a la apertura total de la calle DIRECCION000 , para darle continuidad con la plaza DIRECCION001 de dicha localidad.

La Sección de admisión de esta Sala ha inadmitido el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el Ayuntamiento de Banyoles, por lo que solo subsiste en el rollo el recurso de Don Fernando , quien ha articulado seis motivos de casación, todos ellos por la vía del artículo 95.1.4.º de la LJCA.

SEGUNDO

Asiste la razón al contrarrecurso cuando pone de manifiesto, que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, resulta indiscutible la aplicabilidad al caso del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia de urbanismo, rigiendo el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) únicamente como derecho supletorio.

Resulta que esa normativa autonómica es la que, como no podía ser menos, aplica en este caso la sentencia recurrida y que el recurso de casación, formulado con posterioridad a la publicación de la STC 61/1997, ignora esta circunstancia esencial de nuestro sistema de fuentes en la materia de que se trata, limitándose a invocar la supuesta infracción de normas estatales que no guardan la relación debida con la cuestión resulta por la sentencia que se recurre, sin justificar de qué forma podrían resultar de aplicación al caso, en lugar de lo apreciado por la sentencia de instancia, o cómo habría infringido la sentencia la normativa estatal al aplicar su propio Derecho autonómico, en lugar del derecho del Estado.

Esa falta de diligencia de la parte recurrente no debe ni puede ser suplida por la Sala en un recurso extraordinario como es el de casación, lo que va a determinar la desestimación de tres de los seis motivos de casación formulados.

TERCERO

El motivo primero de casación sostiene la tesis de que un Plan General de ordenación que no ha sido ejecutado en los dos cuatrienios de su aprobación ya no puede ejecutarse y debe ser revisado. El derecho aplicado por la sentencia, y que debería haberse invocado en el motivo, estaría constituido por el que alega la parte recurrida: el artículo 72 del Texto Refundido catalán que acabamos de citar, que proclama la vigencia indefinida de los Planes o por los artículos 23.1 y 73.1 de la misma normativa autonómica. En ningún caso, por ello, los preceptos estatales que se invocan (artículos 15, 28 y 19 c) del Reglamento de Planeamiento) sin justificar cómo ni porqué se traen a colación. Añadamos finalmente que la tesis que se sostiene contradice abiertamente el principio de vigencia indefinida de los planes y no se deduce en modo alguno de los preceptos que se invocan, por lo que el motivo no prospera.

Tampoco lo hace el motivo cuarto por la misma razón, ya que la materia que se intenta traer a discusión se rige por el artículo 169 del Decreto Legislativo catalán, en lugar de los preceptos del Reglamento de Gestión urbanística que invoca el motivo. La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo sexto que casi se reduce, en una fundamentación sumamente escueta, a una simple referencia al artículo 11.1 del TRLS de 1976 silenciando - caso hipotético de que fuera aplicable - el artículo 22.1 del mismo Texto Refundido catalán, por el que se regiría la materia.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero decaen por inconsistencia. El primero de los expresados hace caso omiso de los fundamentos de hecho que la sentencia recurrida ha establecido como probados y niega que el Plan General de Banyoles de 1984 contemple, como ya hacía el Plan General anterior, la apertura del tramo de calle que se discute o que dicha actuación estaba ya prevista en el programa de actuación del Plan. Con una afirmación marcadamente subjetiva de los hechos, como la que se acaba de indicar, es claro que la normativa que invoca como infringida no sería aplicable sin haber hecho antes supuesto de lo que en realidad es la cuestión planteada. El motivo tercero tampoco puede ser acogido por la misma razón. La aseveración de que la Memoria del Plan General adolece de falta de motivación es puramente subjetiva y carece de respaldo en los hechos probados. Difícilmente pudo la sentencia vulnerar por ello, como se afirma en el motivo, la jurisprudencia que se dice mayoritaria en este Tribunal (pero que no se invoca precisa y adecuadamente) sobre el valor vinculante de ésta. El motivo quinto de casación plantea una cuestión nueva, lo cual no es admisible en el recurso extraordinario de casación.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mª de la Concepción Hoyos Moliner en representación de Don Fernando , contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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