STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:4903
Número de Recurso3107/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 1995, sobre concesión de la marca número 532.555 "VIVA LILA".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 634/1993, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de diciembre de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Migoyo actuando en nombre y representación de JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 1 de febrero de 1993, por la que, con estimación del recurso de reposición en su día interpuesto, se concedió el registro de la marca internacional nº 532.555 "VIVA LILA", debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, al infringirse en la sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación y aplicación.

Segundo

Al amparo del artículo 95.3 de la Ley de la Jurisdicción, al infringirse en la sentencia de instancia lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de dicho texto legal, en relación con lo dispuesto en el apartado 11º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que ESTIMANDO el presente recurso de casación, CASE y ANULE la citada sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 634/93; y ordene, en su lugar, la definitiva DENEGACION en España de la marca internacional 532.555, VIVA LILA, clase 30".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a la Sala en su escrito que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, por el conjunto de razones que expone en su fundamento de derecho segundo, ha considerado que entre las marcas enfrentadas ("VIVA LILA", marca aspirante, y "LILAC" y "LILA", marcas oponentes) existen diferencias suficientes para excluir el riesgo de error o confusión en el mercado. En consecuencia, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo y declarado ajustada a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1 de febrero de 1993, que concedió la marca internacional "VIVA LILA", número 532.555, solicitada para distinguir productos de la clase 30 (Cacao, chocolat, produits de chocolat, confiserie, pâtisserie, sucreries et produits de boulangerie; tous ces produits contenant ou couvert de chocolat).

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como de la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del mismo. A juicio de la recurrente, no existe suficiente disparidad de conjunto entre las marcas enfrentadas, al no ser distintivo el único elemento divergente, como es la interjección VIVA, y ser idéntico o cuasi idéntico el auténtico elemento distintivo de todas ellas (LILA o LILAC), y al no existir tampoco suficiente disparidad aplicativa, dado que todas ellas amparan productos idénticos o similares y siempre relacionados en su comercialización.

TERCERO

El segundo y último de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de aquella Ley, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la misma, en relación con el artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues habiendo alegado la parte, en su escrito de demanda, la infracción de este último precepto, en cuanto que la marca aspirante resulta de la agregación del vocablo VIVA al vocablo LILA, constitutivo de la denominación de una de las oponentes, la sentencia recurrida deja de analizar tal cuestión.

CUARTO

Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación número 4534/1993, las de 5 y 9 de octubre de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 326/1995 y 834/1995, y, como muy reciente, la de 23 de abril de 2002, dictada en el recurso de casación 1399/1996), en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen también jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

QUINTO

La jurisprudencia que acabamos de citar conduce derechamente a la desestimación del primero de los motivos en que se sustenta este recurso de casación, en el que la parte, utilizando los argumentos y las decisiones precedentes que mejor se acomodan, a su juicio, a las circunstancias del caso enjuiciado, discrepa de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia acerca de la no existencia de una semejanza capaz de inducir a error o confusión. La afirmación de dicha Sala sobre este aspecto, en el sentido de que sí existen entre los distintivos enfrentados diferencias suficientes como para excluir el riesgo de error o confusión en el mercado, es consecuencia de la valoración del conjunto de elementos de prueba que tuvo a su disposición y, en cuanto referida a cuestiones de hecho, debe ser respetada por este Tribunal mientras no se ponga de relieve -lo cual, aquí, no ocurre- que en ese proceso de valoración se infringieron alguna o algunas de las normas jurídicas a que debe sujetarse, o se llegó a una conclusión decididamente irracional o ilógica.

En otras palabras, lo que no cabe en un recurso como el de casación es la pretensión de que este Tribunal, a través, no tanto de la aplicación de normas o reglas de Derecho que necesariamente hubieran debido atenderse, sino, más bien, de su propia y personal percepción de los signos enfrentados, sustituya por el suyo el criterio del Tribunal "a quo" sobre los elementos y aspectos que meramente definen el supuesto de hecho a enjuiciar. Supuesto de hecho en el que se incluye, en un proceso con el objeto del que nos ocupa, la apreciación de si existen o no semejanzas capaces de inducir a error o confusión.

Esta jurisprudencia sobre la posición procesal de este Tribunal de casación en un proceso como el que nos ocupa, en la que destaca la idea de la singularidad o individualidad de cada caso y del carácter meramente relativo de las reglas o criterios utilizables para despejar la incógnita esencial de si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión, conduce a que los razonamientos o consideraciones hechas en contemplación a un caso en concreto para despejar esa incógnita, no sean en sí mismas, por sí solas, decisivas, o trasladables sin más a otro diferente. Es por ello que las consideraciones que hicimos en nuestra reciente sentencia de 23 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación número 5325 de 1995, no varían la conclusión que hasta ahora alcanzamos en ésta, pues en esa anterior, la presencia en las dos marcas enfrentadas del vocablo VIVA, facilitaba la apreciación, nada clara en este caso, de que tal vocablo carecía de fuerza diferenciadora e inclinaba, por ello, a concentrar la labor comparativa en los otros vocablos que acompañaban a aquél.

SEXTO

La misma suerte debe correr el segundo y último de los motivos de casación. En efecto:

  1. Hemos de recordar, ante todo, que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.

    Tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

    Es más, como también afirma dicha doctrina, la contestación a una pretensión no tiene por qué ser necesariamente explícita, pudiendo ser tácita cuando del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso.

  2. Debe recordarse a continuación que esta Sala, entre otras en sus sentencias de 14 de febrero de 1994 y 4 de noviembre de 1997, ha puesto de relieve la relación existente entre las normas contenidas en los números 1 y 11 del citado artículo 124, afirmando que la segunda constituye una especificación de la prohibición general contenida en la primera, que responde a la misma finalidad de evitar los riesgos de error o confusión en el mercado. En la misma línea, y con más detalle, ha razonado, así entre otras en sus sentencias de 6 de marzo de 1992 y 13 de enero de 1997, que "la prohibición contenida en la regla 11ª del artículo 124 no puede reputarse incondicionada y absoluta, pues ha de valorarse en función del riesgo de confundibilidad, o dicho en otras palabras, lo prohibido no es la agregación o supresión de vocablos en sí misma, sino cuando tales operaciones determinen una semejanza que origine un peligro de confusión, que es lo que realmente quiere evitar el Estatuto de la Propiedad Industrial". Por ello, continúan diciendo dichas sentencias, "cuando la agregación de un vocablo produce un conjunto con individualidad propia, que evita la confusión en el consumidor medio, no debe denegarse el acceso al Registro, como marca, del nuevo distintivo".

  3. Por tanto, y en suma, una vez que la Sala de instancia llegó a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen diferencias suficientes para excluir el riesgo de error o confusión en el mercado, ni el principio de congruencia exigía una respuesta explícita al argumento de que en el caso enjuiciado entraba en juego la prohibición del artículo 124.11, ni el análisis de la norma jurídica contenida en él era ya necesaria para decidir sobre la pretensión deducida en el proceso.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "José Sánchez Peñate, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 14 de diciembre de 1995 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 634 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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