STS, 6 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:8040
Número de Recurso2447/1995
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ercros, S.A.", representada por el Procurador Sr. Alvarez Zancada y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 22 de Diciembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/206.892/90, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 22 de Diciembre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad ERCROS, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de Febrero de 1990 --ya descrito en los fundamentos de esta sentencia--, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Ercros, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, en el que cita como infringido el art. 15 de la Ley General Tributaria (LGT) y la jurisprudencia de esta Sala elaborada en torno a los "derechos adquiridos", habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución, había variado su criterio de reconocer que la exención del art. 48.I.B.19 del Texto Refundido del ITP y AJD era aplicable a las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, en la modalidad de AJD, en virtud de la Sentencia de esta Sala, dictada en interés de la ley, de 2 de Octubre de 1989, y que esa variación no podía perjudicar los derechos adquiridos por la parte, conforme salvaguardaba el precitado art. 15 de la LGT, además de que una exención no puede quedar sin efecto más que por disposición de ley y no por sentencia, que, al haber sido dictada después variando criterios admitidos con anterioridad, su seguimiento habría quebrantado derechos adquiridos por el contribuyente. Interesó la estimación del recurso, la casación de la sentencia impugnada y la anulación de las liquidaciones inicialmente recurridas.-Conferido traslado a la Administración del Estado, su representación procesal se opuso al recurso por tratarse, en su criterio, de una cuestión resuelta ya por la jurisprudencia, e interesó su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Previamente, por auto de la Sala de 19 de Febrero de 1996, fué solo admitido el recurso de casación en relación con las liquidaciones que superaban los seis millones de pesetas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Octubre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concretado este recurso de casación a las liquidaciones inicialmente impugnadas que sobrepasaban la cifra de seis millones de pesetas en virtud de auto de la Sala de 19 de Febrero de 1996, es preciso hacer constar que, nuevamente, se trae a la Sala el problema relativo a si los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial estaban, o están, exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), por serles aplicable la exención contenida en el art. 48.I.B).19 del Texto Refundido de dicho Impuesto que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, exención, por cierto, después reproducida a la letra en el ap. 15 del art. 45.I.B) del Texto Refundido vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, habida cuenta que el supuesto aquí enjuiciado se refería a unas escrituras públicas de 22 de Abril de 1986, en virtud de las cuales se sustituían dos hipotecas navales constituidas en garantía de préstamos otorgados por el Banco de Crédito Industrial a la entonces "Unión de Explosivos Riotinto S.A.", causante de la hoy recurrente "Ercros, S.A.", por las hipotecas constituidas sobre las fincas que en dichos instrumentos se describían, sustitución que, aun cuando la autoliquidación incluía la aplicación de la exención de referencia, dió lugar a que por la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Madrid se girasen tres liquidaciones por el mencionado concepto de AJD, documentos notariales, dos de las cuales, como se ha dicho, son las únicas que alcanzan la cuantía legalmente exigida para tener acceso a la casación.

Nuevamente, pues, habría que responder que, a diferencia de los préstamos o empréstitos materializados con emisión de bonos, obligaciones, pagarés y otros títulos análogos, a los cuales sí era y es aplicable la exención dados los términos en que fué configurada por la Ley 14/1985, de 25 de Mayo, de Activos Financieros, y por las leyes 30/1985, de 2 de Agosto, del IVA, y 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y dados, también, los de la Directiva Comunitaria 69/335/, de 17 de Julio de 1969 y lo declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 27 de Octubre de 1998, los préstamos hipotecarios concedidos por una entidad de crédito --un empresario-- a uno de sus clientes --en el caso de autos a "Ercros, S.A." o a su antecesora-- estaban sujetos y no exentos a la modalidad impositiva aquí considerada --la de AJD-- en virtud de lo establecido en el art. 31.2 del Texto Refundido aquí aplicable y del vigente, conforme ha mantenido con reiteración la Sala, entre muchas más, en las Sentencias de 2 de Octubre de 1989, 3 de Enero y 8 y 11 de Marzo y 3 de Abril de 1991, 9 de Octubre de 1992, 25 de Octubre de 1995, 1º de Julio de 1998 --que rectifica el criterio de la de 19 de Abril de 1997--, 21 de Enero de 1999 y últimamente, por ser la más reciente, de 23 de Octubre de 2000 -recurso de casación 8222/94-.

Y se dice que habría que responder con este ininterrumpido criterio jurisprudencial por dos razones:

a), porque, en esta ocasión, el tema se pretende articular aduciendo la infracción del art. 15 de la LGT, expresivo de que las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayo o menor tiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia; y b), porque ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición de este recurso, la parte recurrente ha citado el motivo --de entre los relacionados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, 88.1.d) de la vigente-- que pudiera amparar la infracción legal acabada de mencionar.

SEGUNDO

Aun cuando es prioritario el examen de los requisitos del escrito de interposición de este recurso, en cuanto afectan a su admisibilidad y pertenecen al orden público procesal --con la consiguiente obligación de hacerlo, inclusive de oficio, para la Sala--, es necesario puntualizar que la recurrente, al aducir que la resolución del TEAC de 28 de Febrero de 1990 había desconocido derechos que tenía adquiridos al reconocimiento de la exención cuando rectificó criterios anteriores en virtud de lo declarado por esta Sala en la Sentencia de 2 de Octubre de 1989, recaida en un recurso en interés de ley, hace supuesto de la cuestión, es decir, afirma la existencia de un derecho que no era tal, como, precisamente, la sentencia acabada de mencionar se encargó de interpretar y con ella las posteriores a que se ha hecho referencia. Sería, además, un auténtico dislate atribuir a una sentencia dictada en un recurso en interés de ley lavirtualidad, no de interpretar y fijar el sentido de una norma --que, por otra parte, es función y finalidad de todas las modalidades casacionales--, sino de "derogar" exenciones que la ley hubiera reconocido con anterioridad.

Por lo demás, la falta de cita del motivo que podía amparar la infracción del ordenamiento denunciada, falta que ni siquiera se puede suplir con la existencia de una previa alusión a ella en la fase de preparación, porque tampoco existe, es una omisión que afecta sustancialmente a la admisibilidad del recurso --arts. 99.1 y 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-- y que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 22 de Enero y 15 de Diciembre de 1991, 24 de Abril y 9 de Octubre de 2000, por no citar otras que algunas de las más recientes-- no constituye ningún prurito de exacerbado formalismo, sino una consecuencia de la naturaleza de recurso extraordinario --o especial, según terminologías-- que la casación tiene y de la función nomofiláctica que se le reconoció desde sus orígenes y que nunca ha perdido. Todo ello, sin que a esta conclusión pueda obstar el que la Sala "a quo" tuviera por preparado el recurso ni el que haya sido superada la fase de admisión, habida cuenta que, como tiene también reiteradamente declarado la Sala, en el actual momento procesal las causas de inadmisión han de valorarse como de desestimación.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la expresa imposición de costas que previene el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ercros, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 22 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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