STS, 4 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3836
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 114/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ILMO. SR. DON Héctor , representado por la Procuradora Doña Carmen Olmos Gilsanz, frente al Acuerdo de 10 de abril de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el ILMO. SR. DON Héctor se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que:

  1. Anule y deje sin efecto la sanción de suspensión, por entender que la actuación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor , dados los hechos expuestos, no constituyen falta disciplinaria de ningún tipo, con los efectos que le sean inherentes a tal pronunciamiento.

  1. Subsidiariamente, y en el supuesto de que se entendiera que ha existido "desatención" en la actuación enjuiciada, se revoque la resolución impugnada acordando, que la actuación del expedientado, constituye falta leve del artículo 419.2 L.O.P.J., por no concurrir las circunstancias agravantes exigidas para la falta muy grave del artículo 417.9 L.O.P.J.".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No se recibió a prueba el recurso y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que se impugna en el actual proceso impuso al Magistrado aquí demandante, titular del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, la sanción de suspensión de siete días, por la comisión de la falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, de desatención en la iniciación, tramitación y resolución de procesos y causas.

El inicial acto sancionador fue el acuerdo de 23 de enero de 2002 del Pleno del CGPJ, luego confirmado por otro posterior de diez de abril de 2002 del mismo Pleno, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto y es el que en este proceso directamente se ha impugnado.

Ese inicial acto sancionador (de 23 de enero de 2002) describe los hechos probados que acepta en orden a la apreciación de esa falta que sanción.

En esos hechos probados, después de hacer referencia a una denuncia presentada el 31 de octubre de 1999 ante la Brigada de la Policía Judicial por una señora de 81 años contra su esposo de la misma edad, y a que el 3 de noviembre de 1999 los funcionarios policiales se personaron en el domicilio y practicaron la detención del esposo llevándolo en tal calidad a las dependencias policiales, se expresa lo siguiente:

"4.- Ante la edad y actitud del detenido, el inspector jefe consultó telefónicamente, durante el expresado período de tiempo, con el-la Fiscal del juzgado de guardia.

Según el citado inspector tal consulta la hizo con la Fiscal del Juzgado de Instrucción nº 17, de guardia de detenidos, que era del sexo femenino (folio 75). El Fiscal Sr. García-Juanes que se hallaba de guardia en el citado juzgado manifiesta, al contrario, que fue él quien habló con la policía (folio 67), comentándoselo después a su compañera, de guardia en el Juzgado de Instrucción nº 16 (folio 65).

En todo caso, se indicó por el-la Fiscal a la policía que llevaran al detenido al juzgado de guardia, a presencia judicial.

Mientras permaneció el detenido en las dependencias policiales no consta que se iniciaran las gestiones habituales a fin de procurar la asistencia letrada al mismo.

  1. - Entre las 14 y las 14,30 horas, la funcionaria policial nº NUM000 , antes citada, junto con el nº NUM001 , condujeron al detenido a los juzgados de guardia ubicados en la Plaza de Castilla, de esta ciudad.

    Primero se dirigieron al Juzgado de Instrucción nº 17, atendiéndolos, en la puerta de las dependencias de guardia, una funcionaria, que, tras realizar una consulta, les comunicó que debían llevarlo al Juzgado de Instrucción nº 16, al que correspondía según el reparto. En el trayecto de uno a otro juzgado, el último policía citado acompañó al detenido al servicio, al solicitarlo éste (folio 80 y 82).

  2. - Al llegar los dos policías, con el detenido, al Juzgado de Instrucción nº 16, fueron atendidos, en el acceso a las dependencias judiciales, por la oficial del citado juzgado Doña Marcelina , quien , tras informarle someramente del motivo de su presentación, pasó al despacho del juez Sr. D. Héctor -en adelante, Magistrado-, para comunicárselo.

    En ese momento, en la guardia de detenidos encomendada al citado juzgado ya se había recibido las declaraciones a los detenidos presentados en la conducción policial ordinaria y se hallaban tramitando los procedimientos incoados, legalizando situaciones de los detenidos, firmando el Magistrado las resoluciones en ellos dictados (folios 63 y 72), encontrándose fuera del juzgado, comiendo, los funcionarios del mismo que realizaban la guardia.

    El Magistrado, al comunicarle la oficial la presentación del detenido por la policía, mostró su extrañeza, al no tener noticia alguna de tal presentación, diciéndole que preguntara a los policías sobre quién había ordenado y si tenía abogado, designado el detenido. Una vez habló, de nuevo, la oficial con la policía, de sexo femenino, que traía al detenido sobre los anteriores extremos, al decírselo al Magistrado, tras manifestar, de nuevo, su extrañeza sobre la presentación ordenada por el Fiscal, sin comunicarle nada a él, le dijo que comunicara a los policías que se llevaran al detenido a sus dependencias y completaran el atestado, recibiéndole declaración y acordando lo procedente sobre su situación, como es práctica habitual, haciéndolo así la oficial.

    El Magistrado no llegó a salir de su despacho y a hablar con los policías, viendo, desde lejos, al detenido paseando, sin esposar, en el lugar donde se encontraba. Tampoco examinó el atestado que llevaba la citada policía, al no solicitarlo.

    Antes de regresar a las dependencias policiales los policías con el detenido, realizaron una llamada telefónica a ellas desde el juzgado, comunicando lo sucedido y a fin de que se agilizara el trámite de nombramiento de un letrado al detenido.

    A las 16 horas se le recibió declaración en dichas dependencias al detenido, quien se negó a declarar, acordando el instructor su puesta en libertad (folios 17 y 15. La citada oficial ha manifestado que la policía mencionada le dijo, en el curso de las conversaciones mantenidas, la intención de la denunciante de quererse quitar a su esposo de encima unos días, lo que también, referencialmente, han manifestado el Magistrado y el otro oficial del juzgado que se encontraba en las dependencias judiciales, Sr. Raúl (folios 70, 64 y 72). La policía manifiesta que no hizo tales comentarios (folio 80)".

SEGUNDO

En la demanda formalizada en el actual proceso se deduce como pretensión principal la nulidad de la sanción impuesta, por entender que la actuación del recurrente que ha sido sancionada no constituye falta disciplinaria de ningún tipo. Subsidiariamente se pide que, con revocación de la actuación impugnada, se acuerde que la actuación del demandante constituye la falta leve del artículo 419.2 de la L.O.P.J.:

"por no concurrir las circunstancias agravantes exigidas para la falta muy grave del artículo 417.9 L.O.P.J".

Para apoyar esa pretensión principal se denuncia la infracción del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, con el argumento básico de que en la conducta sancionada no concurren los elementos del tipo que prefigura el artículo 417.9 de la LOPJ.

Se aduce para ello que la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el citado artículo 417.9 de la LOPJ viene rechazando que el retraso sea constitutivo de la falta muy grave tipificada en dicho precepto cuando el mismo no es reiterado.

Se dice también que la actitud del Magistrado sancionado, ordenando a la Policía Judicial instruir el expediente en debida forma, en modo alguno supone desatención o retraso "injustificado y reiterado". Añadiéndose que no puede aceptarse como normal la detención del denunciado (detención a todas luces innecesaria e injustificada, además de ilegal -sic-) y, por el contrario, estimar falta muy grave la actuación del Magistrado expedientado por mantener al detenido en los pasillos del Juzgado sin adoptar decisión sobre su situación personal cuando el atestado policial se encontraba incompleto y cuando, dentro de su competencia jurisdiccional, en el plazo de setenta y dos horas, estaba facultado para ordenar la tramitación del expediente en forma.

Y se censura igualmente el criterio seguido por el CGPJ de diferenciar como términos no sinónimos "desatención" y "retraso", y de sostener que los adjetivos "injustificado y reiterado" que aparecen en el art. 417.9 son predicables del retraso pero no de la desatención.

Se termina defendiendo que lo que se podría desprender de lo actuado sería una leve disfunción de las varias personas -Autoridades y funcionarios- que tuvieron, sucesivamente, conocimiento de los hechos; y que es esta "leve disfunción" la que en todo caso podría ser incardinable dentro del tipo recogido en el artículo 419.2 de la LOPJ, que habla de desatención y desconsideración, pero sin incluir el calificativo de reiterada.

TERCERO

Esta Sala ha depurado la casuística que puede acoger el tan repetido artículo 419.2 de la LOPJ, y a causa de ello ha admitido la procedencia o posibilidad de incardinar en la conducta de "desatención" que menciona dicho precepto el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado, aunque sea aislado, que consista en la falta del ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales a que viene obligado.

Así lo ha hecho la sentencia de 2 de marzo de 2002, que declara que el ilícito administrativo descrito en ese artículo 417.9 LOPJ define como reprochables, con el carácter de falta muy grave, dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados: a) la falta de dicho ejercicio cuando este sea inexcusable, a lo que equivale al vocablo "desatención", y b) la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso".

Lo anterior debe completarse señalando que lo que el subtipo "desatención" contempla son aquellos supuestos en los que pesa sobre el juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y que por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación).

Asimismo merece destacarse que la dicción gramatical del precepto también apunta hacia la dualidad de que se viene hablando. Su literalidad es ésta: "La desatención o el retraso injustificado y reiterado (...)" y, al emplearse estos dos últimos calificativos en singular y no plural, el texto revela que sólo son referidos al "retraso", y que por ello hay dos conductas básicas que, para encarnar la categoría de falta muy grave, exigen diferentes elementos de tipificación o cualificación.

Finalmente, no está de más recordar que el vocablo "desatención" gramaticalmente tiene dos acepciones, siendo la primera equivalente a falta de atención o distracción y la segunda a descortesía, falta de urbanidad o respeto. Y que esas dos diferentes significaciones está también presente en la LOPJ, pues la "desatención" del artículo 417.9 tiene la primera acepción y la "desatención" del artículo 419.2 tiene la segunda (como revela la lectura de los textos completos de uno y otro precepto en los que aparece empleado el citado vocablo).

CUARTO

Lo que acaba de exponerse impide acoger la impugnación que en este proceso plantea el demandante.

La razón de que así deba ser es que los hechos a que se aplicó la falta muy grave cuya sanción aquí se combate, transcritos en lo que aquí interesa en el primer fundamento y no cuestionados efizcamente en cuanto a su certeza, sí permiten apreciar un claro incumplimiento de una importantísima competencia judicial.

La libertad es un derecho fundamental, como también lo es su tutela judicial en términos de efectividad (artículos 17 y 24 CE).

Esto hace que el control jurisdiccional de la medida de detención que haya sido practicada sobre una persona que sea puesta a disposición judicial ha de ser considerado como un deber del correspondiente Juez o Magistrado, que, además, ha de ser cumplido con carácter de urgencia o inmediatividad; y se traduce en la exigencia de que el Juez examine la situación del detenido puesto a su disposición tan pronto como esto ocurra y se pronuncie jurisdiccionalmente sobre dicha situación.

Los artículos 497, 498 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son una reiteración, en el nivel de la legislación ordinaria, de lo que acaba de afirmarse; y el plazo de setenta y dos horas que en esos preceptos aparece (a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado) no autoriza a dilatar la recepción del detenido y el examen jurisdiccional de su situación, pues lo que expresan es el plazo máximo que puede durar la detención a partir de la entrega judicial del detenido.

En esos hechos que han sido motivo de la sanción aquí impugnada aparece que al Magistrado demandante le fue puesto a disposición un detenido por la Policía y, sin examinar ni reclamar el atestado que esta última llevaba, dispuso que se volvieran a llevar al detenido a las dependencias policiales y completaran el atestado.

Consiguientemente, ponen de manifiesto el incumplimiento del inmediato control jurisdiccional de la situación del detenido que resultaba obligado, así como la dilación de dicho control hasta varias horas más tarde. Y no es de apreciar ninguna ninguna explicación satisfactoria o excusa para esa dilación, en cuanto que, no habiéndose examinado el atestado, la decisión de que este se completara carece de justificación.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ILMO. SR. DON Héctor frente al Acuerdo de 10 de abril de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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