ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:12067A
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación de Dña. Elisa , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 18 de mayo 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de abril de 2016, dictada en el recurso de apelación número 4109/2016, interpuesto contra la Sentencia de 2 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra , recaída en el procedimiento ordinario 329/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria de reclamación patrimonial contra el Concello de Marín, descarta la prescripción de la acción pero niega la existencia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y de conformidad con el consolidado criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo plasmado en diversos autos que cita, al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación.

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente sostiene que la actuación administrativa que se impugna, consistente en demolición de vivienda indebidamente ejecutada por el Concello, lesiona el derecho a la vivienda del art. 47 CE , habiéndose lesionado asimismo en el proceso el derecho a la práctica de prueba ( art. 24 CE ). De ahí que, versando el recurso sobre lesiones de derechos fundamentales, deba priorizarse que el recurrente tenga una instancia superior donde se revisen tales vulneraciones. Concluye afirmando que el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción abre la posibilidad de la casación, independientemente de la cuantía, a los procedimientos especiales para la protección de derechos fundamentales "que es lo que se produce aquí, si no en la forma, sí en el fondo".

TERCERO .- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y, por ello, no susceptible de recurso de casación conforme a un criterio ya consolidado de esta Sala que se ha visto reflejado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010- y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012-, o en los más recientes Autos de 5 de mayo de 2016 -recurso 136/2015-, de 7 de julio de 2016 -recurso 22/2016- y de 15 de septiembre de 2016 -recurso 37/2016-. Así lo preceptúa el artículo 86.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción cuyo tenor establece que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Esta limitación del acceso al recurso de casación también resulta aplicable a lo previsto en el art. 86.2.b) in fine de la Ley de la Jurisdicción que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia, sin que en este caso, además, nos encontremos ante un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos. Desde esta perspectiva no concierne a este recurso la pretendida vulneración del art. 47 CE que invoca la parte recurrente en su recurso de queja puesto que se refiere, en su caso, al fondo de la cuestión. Por lo que respecta a la pretendida vulneración de su derecho a la práctica de la prueba, no es este el remedio ni el momento procesal oportuno para reclamar la admisión y práctica de la prueba en el pleito principal sin que haya acreditado el recurrente que ha utilizado las vías que la legislación procesal le ofrece.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Doña Elisa contra el Auto de 18 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso de apelación número 4109/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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