STS 803/2000, 31 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:6363
Número de Recurso2616/1995
Procedimiento01
Número de Resolución803/2000
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Moncada, interpuesto por AEGON SEGUROS , S.A., representada por la Procuradora, Dña. Adela C.L., siendo parte recurrida la entidad SEGUR CAIXA, S.A., representada por la Procuradora, Dña. AnaD.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada, la Compañía SEGUR CAIXA promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Enrique Del O.B. y contra, la Cía. de Seguros AEGON sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se dicte sentencia condenando a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a mi mandante la cantidad de quince millones veinticinco mil ochocientas sesenta y cinco pesetas (15.025.865 pts.), con más los intereses legales, y al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "(i) estimando la excepción de prescripción planteada o subsidiariamente, los motivos de fondo argumentados, acuerde desestimar la demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos contenidos en la misma, con todos los pronunciamientos favorables. (ii) Subsidiariamente y por lo que a la defensa de AEGON respecta, el importe máximo a pagar por esta entidad habrá de fijarse en período de ejecución de Sentencia una vez hayan sido resueltos mediante Sentencia firme todas las reclamaciones derivadas del incendio objeto de la litis, ya que en su totalidad no puede exceder de la cantidad de 10.000.000 pesetas, y en ambos casos con expresa imposición de las costas causadas a la actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª A. E.A. en representación de SEGUR Caixa, debo de condenar y condeno a D. Enrique del O.B. a que abone a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (15.025.865 ptas.), intereses legales desde la fecha de la presente resolución, respondiendo solidariamente por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, hasta el límite de los 10 millones de cobertura que tenía asegurado, la entidad AEGON, descontando lo que la misma acredite haber abonado con motivo del mismo siniestro a otros perjudicados. Todo ello sin hacer imposición de costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación planteado por los demandados contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número dos de Moncada, en autos de menor cuantía nº 322/93, debemos confirmarla y la confirmamos, y condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Adela C.L., en nombre y representación de AEGON SEGUROS, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo Unico.- Al amparo del art.

1692.4º de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dña. AnaD.C., en representación de la entidad SEGUR CAIXA, S.A., presentó escrito con oposición al mismo

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad Segur Caixa promovió juicio de menor cuantía 322/93 contra Don Enrique del O.B. y contra la Compañía de Seguros Aegon, reclamando la suma de 15.025.865 pesetas, en base a un incendio ocurrido el 15 de julio de 1991 en unas naves industriales en la localidad de Alboraya. La actora acreditó haber indemnizado a su asegurado, Don E. H., y ejercitaba la acción de repetición frente a los responsables. El demandado Sr. Del O.B. se había hecho responsable de los daños y perjuicios que pudieron ocasionarse en personas y cosas y procedieran de tal lugar y se obligó a asegurar el local de los riesgos de incendio en un contrato de locación concertado, como arrendatario, con el referido Sr. H..

Las sentencias de primer grado y apelación, coincidentes en la estimación de la demanda, divergían tan sólo en la imposición de costas que no se decretan en la de primera instancia, pero sí en la de alzada. La oposición de los demandados se fundamentó, exclusivamente en la prescripción de la acción y en que tal incendio fue provocado.

El motivo único de casación del recurso interpuesto por Aegon Seguros, amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., alegó la infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la inaplicación de los artículos 7, 8,1 y 76 de la referida normativa y de la jurisprudencia que desarrolla el último precepto, contenida entre otras, en las sentencias de 26 de mayo de 1989, 10 de junio de 1991 y 9 de febrero de 1994, así como infracción del art. 1281 del Código civil.

SEGUNDO.- Se parte en el desarrollo del motivo único de que la obligación de indemnizar por parte del asegurador está sujeta, en todo caso, a los límites pactados. Estima el motivo que la sentencia recurrida vulnera tales preceptos porque condena a Aegón, sin analizar los términos del contrato de seguro. Se estima incompatible la condición de beneficiario del Sr. H. y su derecho, transferido por subrogación a obtener resarcimiento bajo garantía de responsabilidad civil de la explotación.

La sentencia recurrida incurre en confusión y contradicción, en el concepto de beneficiario según la póliza con el de tercero perjudicado y se remite al texto de la misma y añade que la cobertura de continente incluía tan sólo un millón de pesetas, limitado a reformas y mejoras, en modo alguno a daños o pérdidas sufridas por la superficie objeto de arrendamiento.

La póliza distingue cobertura principal y complementaria de responsabilidad civil en la explotación. Lo primero hasta un millón y lo segundo hasta diez millones de pesetas.

La sentencia recurrida, tras declarar que no existe acción u omisión culposa desencadenante de la responsabilidad extracontractual, declara la responsabilidad del Sr. del Olmo.

Tal es en suma la argumentación del motivo que, con independencia de su acierto o no, supone y constituye una cuestión nueva que nunca fue debatida en la instancia.

La demandada se basaba en la culpa aquiliana por la producción de un incendio en una nave, alquilada por su dueño, Don E. H. a Don Enrique del O.B. y en otra del mismo propietario, sin arrendar. El Sr. H. tenía concertado un Seguro con Segur Caixa y la empresa "Recuperaciones Valencia" hasta 10.000.000 de pesetas con Aegón. Segur Caixa abonó a D. E. H. las sumas de 14.026.321 pesetas y 999.484 pesetas en virtud del suscrito contrato. La cobertura de la póliza de D. Enrique del Olmo con Aegón alcanzaba hasta diez millones de pesetas de responsabilidad civil. La contestación a la demanda, se limitó a sostener, en primer lugar, la prescripción anual de la acción aquiliana y a pretender que el incendio había sido provocado.

Cuanto se expone en el motivo aparece por primera vez en esta vía casacional y no se ha manifestado en la instancia y menos aún en la fase de alegaciones, en concreto en la contestación de la demanda, ni en la posterior comparecencia.

En resumen, que se trata de una cuestión nueva, y por tanto no examinable en casación por no tener acceso a ella, por no haber sido propuesta en el periodo de alegaciones, puesto que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, no cabe resolver tesis ni problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente al juzgador de instancia. En la contestación a la demanda para el juicio de menor cuantía, el demandado propondrá todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias (art. 687 LEC.) y al no existir en este procedimiento los escritos de réplica y dúplica que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate,

(art. 548) han de hacerlo en la demanda y contestación, donde puede formula rse también reconvención que supone otra demanda pero promovida por la parte demandada.

Se cierra la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Al punto que, como señaló la sentencia de 7 de marzo de 1946, la contestación mantiene "lato sensu" un valor procedimental ligado al principio de preclusión o preclusivo, que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable, quedando, en suma, cerrada con la contestación la posibilidad de introducir en el proceso nuevos medios de defensa.

Hay que asegurar asimismo el derecho de defensa a la otra parte, porque no es posible revisar o resolver en esta vía casacional una cuestión no enjuiciada, ya que son las cuestiones discutidas en la litis las que en este recurso extraordinario pueden resolverse. Otra cosa acarrearía la más completa indefensión de la parte contraria y no sólo se vulneraría y conculcaría la legalidad ordinaria, sino también el derecho fundamental de la persona que proscribe para toda clase de juicios cualquier atisbo de indefensión. Las cuestiones nuevas van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia -sentencias, por todas, de 27 de enero, 1 de marzo, 2, 29 y 30 de junio, 13, 14 y 16 de julio, 10 de octubre, 3, 15, 17 y 18 de diciembre de 1984, 20 de febrero,

4 de marzo, 28 de mayo, 10, 20, 21 y 26 de junio, 13 de julio, 7 de noviembre, 10 y 20 de diciembre de 1985, 28 de enero, 24 de febrero, 14 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 8, 22 y 28 de octubre y 27 de noviembre de 1986, 3 y 16 de marzo, 3 de abril, 12, 14 y 25 de mayo, 27 de junio, 28 de septiembre, 2 de octubre, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 1987, 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de dici embre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995 y 7 de junio de 1996-.

En consecuencia, que el motivo único no puede acogerse.

TERCERO.- El decaimiento del único motivo del recurso, implica la desestimación de éste, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito, conforme a lo señalado en el artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora, Doña Adela C.L., en nombre y representación de la entidad Aegón Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de julio de 1995 en el proceso a que este recurso se refiere, (juicio de menor cuantía 322/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada) con expresa imposición de costas del referido recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos en su día.

.- Firmado y rubricado.-J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.-.

36 sentencias
  • SAP Pontevedra 335/2007, 14 de Junio de 2007
    • España
    • 14 Junio 2007
    ...contra los principios deaudiencia bilateral y congruencia (STS de 31 de octubre de 1998, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000 entre Pero precisamente porque no existe alteración sobre los hechos, no resulta de aplicación dicha doctrina al caso. Estamos ante una cues......
  • SAP Castellón 630/2022, 4 de Noviembre de 2022
    • España
    • 4 Noviembre 2022
    ...y viola el principio de preclusión procesal ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 146/2011, de 9 de marzo, nº 803/2000, de 31 de julio, y nº 511/2000, de 23 de mayo, entre Y ha de recordarse igualmente que cuestiones no planteadas debida y oportunamente en los momentos apt......
  • SAP Pontevedra 567/2006, 25 de Octubre de 2006
    • España
    • 25 Octubre 2006
    ...contra los principios de audiencia bilateral y congruencia (STS de 31 de octubre de 1998, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000 entre Pero precisamente porque no existe alteración sobre los hechos, no resulta de aplicación dicha doctrina al caso. Estamos ante una cue......
  • SAP Cáceres 162/2004, 6 de Mayo de 2004
    • España
    • 6 Mayo 2004
    ...e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, con infracción de las exigencias derivadas del art. 24 de la CE. (SSTS 31 de julio de 2000, 12 de marzo 16,17 y 31 de mayo de 2001 y 10 y 25 de julio de 2001 y 21 de marzo de 2002) que veda, como se ha indicado, la posibilidad de aducir ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR