STS, 26 de Abril de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:8670
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.880.-Sentencia de 26 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tasas. Tasa y exacciones parafiscales.

NORMAS APLICADAS: Ley de Tasas y Precios Públicos. Ley General Tributaria.

DOCTRINA: La sujeción al canon de los vertidos, en general, resulta incuestionable al venir

establecido por una disposición del máximo nivel normativo ( art. 92 de la Ley de Aguas ), debiendo

concretarse en las autorizaciones todos los extremos que por vía reglamentaria se exijan.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.579/ 1993, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Oleícola de Refinación y Envasado, S. A.», (en lo sucesivo COREYSA) bajo asistencia letrada, contra la Sentencia, de fecha 28 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso del mismo orden jurisdiccional núm. 4.660/1989, sobre canon de vertido para 1987. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propias.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 13 de marzo de 1989, dictada en expediente RE-0025/SE, se ratificó la autorización provisional de vertido, relativa a la industria de COREYSA, en Osuna, fijándose el canon de vertido para 1987 en 62.200 ptas., dicho acuerdo fue confirmado en reposición y, contra la resolución desestimatoria de 15 de septiembre de 1989, se interpuso recurso contencioso-administrativo interesando en el suplico de la demanda que se anulen las resoluciones recurridas, declarando la nulidad del canon de vertido. Subsidiariamente, su irretroactividad al año 1987 y, en última instancia, se declare que COREYSA no se encuentra obligada a satisfacerlo en la cuantía que ha sido fijada, dejando ésta sin efecto para sustituirla por una nueva liquidación en la que se tengan en cuenta el volumen de agua que realmente pueda verter y el coeficiente de posible contaminación conforme a la naturaleza de su actividad y a las características técnicas de su instalación, y rectifique las condiciones de la autorización a tenor de las observaciones que se hacen.

Segundo

La sentencia impugnada dice textualmente en su parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Candil del Olmo en nombre de la sociedad mercantil "Compañía Oleícola de Refinación y Envasado, S. A.", COREYSA, contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en fecha 13 de marzo de 1989, y la dictada por dicho organismo el 15 de febrero de 1989 desestimando el recurso de reposición formulado contra aquélla, las que debemos confirmar y confirmamos en cuanto a laprocedencia de la autorización de vertido concedida a la actora por la Administración; y debemos anularlas y las anulamos, en cuanto la Administración no notificó a la demandante la posibilidad de recurrir el canon de vertido ante el órgano económico-administrativo competente, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento oportuno para que se produzca la notificación en forma de ese extremo. Sin costas».

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 95.4. de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , en la nueva redacción dada al precepto por la Ley 10/1992 de 30 de abril , e, interpuesto éste, comparecía como parte recurrida la Administración del Estado, bajo la representación y defensa del Abogado del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de abril de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 95.4. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Ad-ministrativa , se articula el primer motivo de casación en base a los arts. 9.°, 14 y 31.3. de la Constitución, 9.1.a), 10.a) y 26 de la Ley General Tributaria, 3.° y 5.° de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, Ley de Tasas y Precios Públicos, arts. 26 y 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 92,105 y siguientes de la Ley de Aguas, 245 a 274, 289, 293, 294 y 295 y anexo al título VI -del Reglamento de Dominio Público Hidráulico-, Orden de 23 de diciembre de 1986, Orden de 19 de diciembre de 1989 y art. 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Prescindiendo de la propia relación de preceptos y normas supuestamente infringidos, encaminados a cuestionar la propia legalidad del canon -a través de un cambio respecto de la postura inicial de COREYSA, que reconoce explícitamente la procedencia de que los vertidos estuvieran sujetos a un canon al solicitar la autorización y facilitar los datos exigidos para su cálculo-, importa sobre todo destacar la diferencia que la sentencia impugnada establece entre la autorización del vertido por parte de la Confederación Hidrográfica, que confirma al estimar correcto el tracto administrativo y su acceso a la vía jurisdiccional, y la cuestión relativa al cálculo del importe del canon imputado a la empresa recurrente, que dio origen a la disconformidad inicial de dicha entidad, aspecto al que se refiere el art. 105 en relación con el art. 92, ambos de la Ley de Aguas de 29/1985 de 2 de agosto , aplicable por su fecha al supuesto enjuiciado.

La sujeción al canon de los vertidos, en general, resulta incuestionable al venir establecido por una disposición del máximo nivel normativo ( art. 92 de la Ley de Aguas ), debiendo concretarse en las autorizaciones todos los extremos que por vía reglamentaria se exijan ( art. 93 en relación con los arts. 250 y los dos siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ); otra cosa es que pueda discutirse la legalidad del conjunto del infraordenamiento reglamentario, en orden a determinar cual sea en cada caso concreto el sistema de cálculo utilizado para fijar el importe del canon y, eventualmente, la improcedencia de satisfacerlo por razones puntuales, pero este aspecto de la cuestión de clara fisonomía tributaria no ha llegado a agotar la fase administrativa por cuanto los actos de aprobación y liquidación de estos cánones tendrán carácter económico-administrativo según el art. 107.2 de la Ley 29/1985 , calificación que comporta la necesidad de que hubiera debido intervenir el Tribunal Económico-Administrativo competente en la materia.

En consecuencia, si la concesión de la autorización que inicialmente postulaba COREYSA no se discute, y lo concerniente al importe del canon hubiera requerido un acto previo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, imprescindible pero inexistente en este caso, toda la argumentación encaminada a acreditar la improcedencia del pago del canon, o de abonarlo en la cuantía establecida por la Confederación, deviene inútil en el recurso jurisdiccional, mientras no se corrija, mediante el instrumento o la nulidad de actuaciones, el defecto de notificación que, aún no siendo imputable a la recurrente, dio lugar a una causa de inadmisiblidad ( art. 82.c) en relación al art. 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminis-trativa ), apreciada en la sentencia y suavizada en la misma al no ser imputable a la recurrente, mediante el mecanismo de la nulidad de actuaciones que permite a dicha parte regularizar los efectos de su indefensión subsanando, a través de la retroacción, el obstáculo que impidió la correcta constitución de la relación procesal.

Segundo

El segundo motivo de casación por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia al amparo del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en base a preceptos constitucionales ( arts. 9.° de la Constitución Española) 2.3 del Código, 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 1.880 arts. 10 de la Ley General Tributaria, 92, 93 y 105 de la Ley de Aguas, 91, 250 y 291del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y Orden de 23 de diciembre de 1986 encaminado en definitiva a justificar la irretroactividad del canon, por las razones anteriormente expuestas debe quedar imprejuzgado, hasta que sobre esta cuestión se pronuncie previamente el Tribunal Económico-Administrativo competente en base a preceptos de legalidad ordinaria, pues no resulta posible segregar la irretroactividad de los actos de aprobación y liquidación del canon, actos a los que el art. 107.2 de la Ley de Aguas de 1985 atribuye carácter económico-administrativo, que requieren un pronunciamiento previo de los Tribunales de ese orden para que pueda entenderse agotada la vía administrativa y su resolución tenga acceso a la jurisdiccional.

Tercero

El tercer motivo invocado bajo el mismo art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que comprende la infracción de los arts. 9.° y 31 de la Constitución, 2.°, 3.°, 4.°, 7.°, 9.° y 10 de la Ley General Tributaria, 104 a 107 de la Ley de Aguas, y 296 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, por referirse a las condiciones de la autorización concedida de competencia de la Confederación a efectos de cerrar sin necesidad de ulterior reclamación la vía administrativa, puede ser objeto de tratamiento directo en este proceso, y en tal sentido se aprecia la falta de desarrollo de la disconformidad del recurrente con la condición novena de la autorización.

Se desprende, no obstante, de los términos del escrito de interposición sobre este punto, que según el criterio de COREYSA la referida cláusula novena, que condiciona la autorización del vertido, supone una doble imposición; de un lado, el pago del canon y, de otro, la responsabilidad de los daños que eventualmente pudieran causarse como consecuencia del mismo. Sin embargo, esta previsión responde a la dualidad que la propia Ley de Aguas preconiza entre la autorización del vertido y su gravamen mediante el canon, y las responsabilidades genéricas a terceros o específicas respecto de los daños ocasionados a los bienes del dominio hidráulico, a cargo del concesionario o del titular de la autorización. El concepto impositivo destinado si la Administración autorizante y el indemnizatorio frente a terceros, constituyen entidades compatibles en todo régimen concesional o intervencionista, pues no se puede pretender que la autorización del vertido y el pago del canon constituya una patente de impunidad frente a los daños causados a bienes de dominio público o de terceros con ocasión del vertido.

No se aprecia en consecuencia infracción en la condición novena de la autorización concedida, de las normas del Ordenamiento jurídico que se citan en este último motivo de casación, que debe por ello declararse improcedente, así como los dos anteriores que no afectan a los pronunciamientos de la sentencia impugnada, por cuanto resulta preciso mediante la retroacción de actuaciones notificar en forma a COREYSA la posibilidad de recurrir el canon de vertido ante el órgano económico-administrativo competente.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 6.579/1993, interpuesto por la representación procesal de COREYSA, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso del mismo orden jurisdiccional núm. 4.660/1989 , a que este pronunciamiento se contrae, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propias. Todo ello con imposición de costas a la entidad recurrente

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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