STS 843/2000, 26 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 2000
Número de resolución843/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de septiembre de 1995, en el rollo número 858/94, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 277/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "EMBALAJES PETIT, S.A.", representada por el Procurador don S. de G. C., siendo recurrida la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA", representada por el Procurador don José G. W., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Antonio María de A. F., en nombre y representación de la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, contra la mercantil "EMBALAJES PETIT, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) Dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 9.691.443 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio P. F., en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1993, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Se tenga por contestada la demanda instada contra mi representada por la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA", y en su virtud: se estime la excepción de procedimiento inidóneo acordando la inhibición de ese Juzgado en la presente causa por incompetencia de la jurisdicción, según se razona en el fundamento de derecho 5º. Que, para el supuesto de que no se estime lo anterior y ese Juzgado se declare competente para el conocimiento de la presente causa, se dicte en su día sentencia favorable a mi mandante en la que se resuelva la improcedencia de la reclamación de cantidad de 9.691.443 pesetas por carecer de apoyo legal la exigencia a las personas jurídicas del recurso permanente de las Cámaras de Comercio"

(f.j. 4º) .Que, subsidiariamente, se declare improcedente la reclamación de las cuotas de 2.357.071 y 3.065.418 pesetas por estimarse la prescripción extintiva de la acción para liquidar sobre las cuotas del Impuesto s/ Sociedades de 1986 y 1987 (f.j. 6º). Que, en el caso de que fueran rechazadas las anteriores pretensiones de mi mandante, sea planteada de oficio cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Con stitucional sobre si la base 4ª de la Ley 29 de junio de 1911 y el artículo 1º del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 y las Leyes 9/1983, de 13 de julio, y 21/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, disposiciones adicionales 9ª y 25ª, respectivamente, vulneran el derecho de libre asociación en su vertiente negativa establecido por el artículo 22 de nuestra Constitución".

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 6 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA" contra "EMBALAJES PETIT, S.A.", no dando lugar a los pedimentos en ella contenidos y sin especial pronunciamiento en materia de costas. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 30 de septiembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA", con revocación de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 1994, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a la demandada "EMBALAJES PETIT, S.A." a que abone a la actora la suma de cuatro millones doscientas sesenta y ocho mil novecientas cincuenta y cuatro pesetas (4.268.954 ptas), más los intereses legales de la citada suma desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias".

TERCERO.- El Procurador don S. de G. C., en nombre y representación de la entidad mercantil "EMBALAJES PETIT, S.A.", interpuso, en fecha 22 de noviembre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 125 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia aplicable, y, suplicó a la Sala:

"(...) Dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho en la que se desestime en todos sus pedimentos la demanda interpuesta por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra mi principal, haciendo una expresa condena de las costas de la segunda instancia y del presente a la demandante".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José G. W., en nombre y representación de la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA", lo impugnó mediante escrito, de fecha 2 de agosto de 1996, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito, con las copias de las sentencias del Tribunal Constitucional que se acompañan, y copias de uno y de otras, se sirva admitirlos y, en su mérito, tener por impugnado en tiempo y forma hábiles el recurso de casación interpuesto de adverso, y en su mérito, dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso impugnado, con desestimación de su único motivo y con imp osición de las costas al recurrente. Otrosí digo, que aunque la parte recurrente no haya solicitado vista, estima esta parte que es necesaria la celebración de la misma, ante la significación que cabe atribuir a la decisión del recurso, como antecedente de otros muchos litigios pendientes todavía de decisión".

QUINTO.- No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 8 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La "CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "EMBALAJES PETIT, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la reclamación de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (9.691.443 pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, por las cuotas camerales correspondientes a la litigante pasiva en los ejercicios de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a la entidad "EMBALAJES PETIT, S.A." a que abonara a la actora la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (4.268.954 pesetas).

La entidad "EMBALAJES PETIT, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, de los artículos 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 125 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba al no haber valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandada, con violación: a) de los artículos 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 125.1 de la Ley General Tributaria, y de la jurisprudencia aplicable, que establecen que si no consta "la fecha de la notificación" hay que atenerse a la fecha en que el interesado lo manifieste expresamente; y b) de los artículos 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 125.2 de la Ley General Tributaria, y de su jurisprudencia interpretativa, conforme a los cuales no son subsanables las notificaciones en que falte el "texto integro del acto"- se desestima porque es doctrina jurisprudencial pacifica y consolidada, manifestada en numerosas sentencias de ociosa cita, la de que solo cabe fundamentar los motivos del recurso de casación civil en la transgresión de normas de derecho privado (civiles o mercantiles), con categoría de ley o asimiladas a las leyes, de manera que viene vedada la alegación de normas administrativas para su cobertura (entre otras, SSTS de 29 de octubre de 1990, 19 de julio y 31 de diciembre de 1991, 7 de mayo de 1993 y 3 de octubre de 1994), como también la de que no es posible sustentar dicho recurso en resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Supremo correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, las cuales no constituyen jurisprudencia a efectos de fundamentar un recurso de casación civil y solo poseen un valor referencial (aparte de otras, SSTS de 11 de febrero de 1991, 25 de mayo de 1992, 22 de febrero de 1993 y 30 de julio de 1994).

TERCERO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "EMBALAJES PETIT, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado.

16 sentencias
  • STSJ Galicia , 7 de Abril de 2001
    • España
    • 7 Abril 2001
    ...transgresión de normas de derecho privado estando vedada la alegación de normas administrativas para su cobertura (por todas, STS 843/2000, de 26 de setiembre) así como que de aquel deslinde, practicado a tenor de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y de su reglamento de 22 de febrero de......
  • STSJ Cataluña 172/2013, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • 12 Febrero 2013
    ...como uno de los elementos integrantes de la lex artis (entre otras muchas SSTS de 24 abril 1995, 2 octubre 1997, 13 abril 1999 y 26 septiembre 2000 ). Es obligación de todo profesional que interviene en la actividad asistencial no sólo la correcta prestación de sus técnicas, sino el cumplim......
  • STS 1067/2007, 19 de Octubre de 2007
    • España
    • 19 Octubre 2007
    ...en recursos de casación civil, han de fundamentarse en normas de Derecho privado con categoría de ley o asimiladas a las leyes (SSTS 26 de septiembre de 2000, 21 de marzo de 2001, etc.), que las disposiciones reglamentarias no tienen rango normativo apto para fundar un recurso de casación (......
  • STSJ Comunidad de Madrid 461/2013, 3 de Junio de 2013
    • España
    • 3 Junio 2013
    ...como uno de los elementos integrantes de la lex artis (entre otras muchas SSTS de 24 abril 1995, 2 octubre 1997, 13 abril 1999 y 26 septiembre 2000 ). Es obligación de todo profesional que interviene en la actividad asistencial no sólo la correcta prestación de sus técnicas, sino el cumplim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR