STS 1372/1983, 18 de Octubre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:442
Número de Resolución1372/1983
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.372.-Sentencia de 18 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 4 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Utilización ilegítima de vehículo de motor. Sus elementos integrantes.

Examinados los elementos integrantes del delito del artículo 516 bis del Código Penal se observa,

que requiere fundamentalmente: 1.º El hecho de utilizar un vehículo de motor ajeno. 2.º Que sea sin

la debida autorización. 3.º Que no medie el ánimo de hacerlo como propio. Utilizar, es equivalente

al animus utendi, esto es, que la acción típica del delito, consiste en el uso del mismo vehículo, o

disfrute mediante el apoderamiento momentáneo de aquél, privando a su propietario de la facultad

de usarlo. (S. 18 octubre 1983.)

En Madrid, a 18 de octubre de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez y defendido por la Letrada doña María de los Milagros Vergara Medina. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: a) que el día 15 de marzo de 1979, el procesado Agustín , de 18 años de edad, sin antecedentes penales y sobre las quince horas de dicho día se encontró en el barrio del Pilar de esta capital, con unos amigos, que no han sido identificados, que llevaban el coche Sima 1.200-LX color rojo matrícula N-....-NQ sustraído a su propietario don Juan Manuel y conociendo su irregular procedencia accedió a utilizarlo subiéndose en el mismo, circulando por algunas calles; b) que sobre las 17 horas del antedicho día el citado procesado con las personas no identificadas llegaron en el aludido vehículo Sima 1.200 a la calle López de Hoyos, esquina a la de Navarro Aramendi, donde se encontraba estacionado el coche Renault 12-4 matrícula Q-....-IO propiedad de Ricardo y dentro del mismo su conductora Olga , esposa del anterior, y bajándose del vehículo en el que iban elprocesado y sus ocupantes se acercaron al turismo R-12, sacando el acusado una navaja y amedrentando Con ella a la citada conductora, única ocupante, la arrancaron violentamente del coche, incluso tirándola del pelo, cayendo al suelo y cuando lo consiguieron el procesado rápidamente se montó en el mismo y poniéndolo en marcha se ausentó del lugar, pilotándolo sin estar en posesión del permiso de conducir seguido por el Simca. Poco después, en el barrio de San Blas la Policía observó la presencia de los citados vehículos ocupados por varios individuos que les infundieron sospechas y persiguiéndoles lograron la recuperación del vehículo R-12 y la detención del acusado, al que se le ocupó una navaja automática, que quedó intervenida, dándose a la fuga algunas de las personas no identificadas y el resto de las personas en el otro vehículo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis párrafo 1.º, los del apartado a) y los del b) de otro delito también de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del citado artículo 516 bis párrafos 1.º y 4.º en relación con el artículo 501 número 5 y de otro delito contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis c) del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno; otro delito de igual clase empleando intimidación en las personas y otro contra la seguridad del tráfico, todos ellos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las siguientes penas: dos meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por un año, por el primero, cinco años de presidio menor y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por un año por el segundo y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio caso de impago de 30 días por el tercer delito, con las accesorias respecto a las penas privativas de libertad que se imponen de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de las referidas condenas, al pago de las costas procesales, se les abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, dése a la navaja intervenida el destino legal correspondiente y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Agustín , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 3, número 2, del Código Penal , ya que el citado precepto daba el concepto de cuando existía el delito en grado de frustración, por cuanto el recurrente no pudo disponer del objeto robado, porque la misma sentencia decía que poco después fue detenido, con el coche sustraído.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en once de los corrientes, con asistencia también de la Letrada del recurrente, que mantuvo el recurso, solicitando dicho Ministerio Público, en su caso, la adaptación a la Ley 8/83 de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso considera infringidos los artículos 51 y 3.º del Código Penal , en relación con el apartado b) de los hechos probados, pues en concepto del recurrente, en la comisión del apoderamiento del coche Renault-12, estacionado en la calle de López de Hoyos de esta Capital, sacando el recurrente una navaja, para hacer apearse del mismo a su conductora, tirándola del pelo y haciéndola caer al suelo, la sentencia recurrida debió penar el hecho no como consumado, en la forma en que lo hizo, sino como frustrado, ya que los mismos hechos, dice la sentencia, que en el Barrio de San Blas, la Policía persiguiendo a los delincuentes, logró su recuperación y la detención del acusado.

CONSIDERANDO que bien examinados los elementos integrantes del delito del articulo 516 bis del Código Penal se observa, que requiere fundamentalmente: 1.º El hecho de utilizar un vehículo de motor ajeno. 2.º Que sea sin la debida autorización. 3.º Que no medie el ánimo de hacerlo como propio. Utilizar, es equivalente al animus utendi, esto es, que la acción típica del delito, consiste en el uso del mismo vehículo, o disfrute mediante el apoderamiento momentáneo de aquél, privando a su propietario de la facultad de usarlo ( Sentencias de 14 de noviembre de 1978, 12 de diciembre de 1979 y 24 de diciembre de 1981 , entre otras). Y en este uso excluyente del que legítimamente corresponde al propietario, en unión de los otros dos requisitos, ya apuntados, se consuma el delito y más aún en el presente caso en que apoderándose y usando el vehículo, en la calle López de Hoyos de esta Capital, es recuperado en el Barrio de San Blas, donde la Policía sospecha de los vehículos ilegítimamente usados, notablemente distante del lugar del apoderamiento, que permite concluir que incluso dispuso libremente del mismo, para llevarlo en la dirección que le apeteciera, aunque este extremo no es necesario para la consumación; razones todas que conducen a la desestimación del recurso.CONSIDERANDO que no obstante lo expuesto y con ocasión del recurso, esta Sala observa que el recurrente viene condenado por el artículo 340 bis c) del Código Penal , hoy reformado, conducción sin carnet, que ha desaparecido como figura delictiva en la reforma del Código Penal, introducida por la Ley 8/83 de 25 de junio y como esta disposición del legislador es más beneficiosa para el reo, y es de obligatoria aplicación, a tenor del artículo 9-3.º, del 25-1.º y 53-1.º de nuestra Constitución al consagrar los principios de legalidad, la retroactividad de lo más favorable y la vinculación de estos principios a los poderes públicos y a la práctica judicial, procede de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal , aplicarlo al caso de autos dictándose el Auto complementario de la sentencia para una más exacta aplicación de la legislación vigente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 4 de diciembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, o resultase solvente, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con el Auto que seguidamente se dicte.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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