STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:7949
Número de Recurso4493/2000
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de D. Armando , defendido por el Letrado D. Jorge Enrique Rojas. Siendo parte recurrida, el Procurador D. José Carlos Peñalver Gracerán en nombre y representación de Inmotel Inversiones, S.A., defendido por el Letrado D. José Joaquín Gómez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de D. Armando , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Inmotel Inversiones, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Se declare el CONTENIDO REAL del negocio jurídico de compraventa concertado entre actor y demandada en fecha 5 de Abril de 1.988, y en su consecuencia la NULIDAD RADICAL PARCIAL del contrato formal comprensivo del documento señalado de n°. 14. Todo ello respecto a los siguientes extremos: A Que el precio verdadero neto de la compraventa se convino en la cantidad de 18.575.000 ptas., siendo SIMULADO el precio de 13.931.250 ptas. B.) Que mi representado entrego a la demandada en la citada fecha 5 de Abril de 1.988 la suma de 4.643.750 ptas. concordante a los documentos núms. 77, 78 y 81, COMO PARTE DE PAGO (diferencia entre el importe real y formal), además de las 250.000 ptas. que constan expresamente en el contrato privado formal, en su ESTIPULACION TERCERA, apartado a). C) Que es radicalmente nulo por INEXISTENCIA, el plazo de entrega de llaves, siendo únicamente verdadero el pacto de ENTREGA INMEDIATA, y en su consecuencia, que esta fue realizada según la tradición. D) Que la CLAUSULA ADICIONAL PENAL es radicalmente nula por INEXISTENCIA. E) Que es radicalmente nulo, por opuesto a la Ley, el pacto sobre costas establecido en el párrafo segundo de la Estipulación SEXTA. SEGUNDO.- Se declare el CUMPLIMIENTO TOTAL DE SUS OBLIGACIONES por parte del actor derivadas del negocio jurídico verdaderamente concertado. TERCERO Conforme a la aplicación del PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS CONTRATOS, deducido en la Suplica Ordinal Primero: Se declare el INCUMPLIMIENTO DOLOSO total de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada considerando la concurrencia de los siguientes extremos: a) Invalidez o ineficacia "sanable" del objeto entregado en los términos expresados en los arts. 1.160 y 348.1 C.C., en relación al art. 3.27 del P.G.O.U.; b) Pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto para el fin adquirido y consiguiente insatisfacción del comprador por entrega de cosa diversa; y c) Defectuoso cumplimiento por vicios en el objeto de la compraventa haciéndolo impropio para el fin a que se destina. CUARTO.- Se condene a la demandada, por efecto de la nulidad radical parcial deducida en el PEDIMENTO ORDINAL PRIMERO a restituir y pagar al actor la suma de 4.643.750 ptas. resultante de los documentos señalados como números 77, 78 y 81, que tiene percibidas de este desde la fecha 5 de Abril de 1.988., mas los intereses convencionales vencidos, implícitamente pactados como danos y perjuicios a razón del 14% anual, computados a partir de la citada fecha; o subsidiariamente, y para el supuesto excepcional de no estimarse el sinalagma en el que se fundamenta la petición anterior, a los intereses legales correspondientes, desde la misma fecha. Y. en ambos casos, a los intereses legales derivados de la aplicación del "anatocismo legal" previsto en el art. 1.109 C.C. y la jurisprudencia. QUINTO.- Se condene a la demandada, por efecto de las declaraciones concordantes a los tres primeros pedimentos, a restituir y pagar al actor la cantidad de 700.000 ptas. que tiene percibidas de este desde la fecha de 16 de Julio de 1.990, en concepto de INTERESES INDEBIDOS, según los argumentos desarrollados en el HECHO TRIGESIMOPRIMERO; mas los intereses legales vencidos, y por vencer, computados desde la expresada fecha. SEXTO.- Se declare la UNIDAD NEGOCIAL de los documentos acompañados como números 165 a 169 en base al PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA PRUEBA, consagrado en el art. 1.285 y concordantes del Código Civil y la Jurisprudencia. SEPTIMO.- Se declare la NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA E INEXISTENTE del negocio jurídico representado por los precitados documentos números 165 a 169, considerando los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en el cuerpo de la demanda y cualquiera o cualesquiera de los siguientes fundamentos o infracciones: A) Por EFECTO PROPAGADOR, O EN CADENA, al derivar íntimamente de unas cláusulas accesorias radicalmente nulas e inexistentes, dándose aquí por reproducidos todos los argumentos comunes expresados respecto al pedimento ordinal PRIMERO. B.) Por INEXISTENCIA DE CAUSA. O en otro caso, por CAUSA FALSA EQUIVALENTE A SU INEXISTENCIA, en base al art. 1.276 y concordantes del Código Civil, en relación al 1.261.3 del mismo cuerpo legal. C) Por ACTO CONTRA LA LEY, vulnerándose los arts. 1.102.2 y, 1.255, 1.256, 1.258 y 7.1 del Código Civil en relación al art. 6.3 de la misma Ley Sustantiva. D) Por INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO en base a las normas que regulan los efectos del error, y DISENSO causal e "in negotio". OCTAVO.- Se declare expresamente a la demandada "ACCIPIENS DE MALA FE" en el COBRO DE LO INDEBIDO respecto a la recuperación dominical plena del local comercial propiedad de mi representado, comprensiva al texto del documento señalado como n°. 167. NOVENO.- Se condene a la demandada, por uno de los efectos de la declaración de nulidad radical y absoluta e inexistente deducida en el pedimento ordinal SEPTIMO, a RESTITUIR POR EQUIVALENTE a mi mandante el importe resultante del valor real de mercado en la fecha de la "perdida jurídica" del inmueble indebidamente transferido a la misma (25 Julio 1.990), restándole las cantidades de 18.575.000 ptas. que representan el valor inicial neto en bruto de la compraventa, mas 250.000 ptas. y 30.000 ptas. del I.V.A. correspondiente, reintegradas al actor en forma de deducción de los intereses indebidamente pagados. Condena que deberá extenderse al abono de los intereses legales devengados en concepto de daños y perjuicios aplicados sobre la cifra resultante, según proceda en Derecho. DECIMO.- Se condene a la demandada por efecto de la declaración concordante a la Suplica Ordinal Tercero, a todos los demás daños y perjuicios que procedan y que hayan sido probados en el presente procedimiento; debiéndose computar los mismos a partir de la fecha 1 de Agosto de 1.989 y hasta el momento en que se extingan las obligaciones (teniendo en cuenta al efecto, la exclusión de los daños y perjuicios comprendidos en la parte dispositiva de la Sentencia obrante a los Autos 2.418/94 de la Audiencia Provincial de Sevilla, doc. n°. 7). Considerando la importante magnitud y diversidad de lo reclamado, como así la imposibilidad material de su exacta cuantificación se formula ahora la petición genérica, reservando para el periodo de ejecución de sentencia la correspondiente liquidación. UNDECIMO.- En el presente juicio declarativo, no concurriendo circunstancias especiales justificativas de su no imposición, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas (art. 523, párrafo 1° de la L.E.C.).

  1. - El Procurador D. Angel Díaz de la Serna y Aguilar, en nombre y representación de Inmotel Inversiones, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la excepción planteada, absuelva a mi representada de los pedimentos formulados o, subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda deducida de contrario absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en el cuerpo de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora en uno u otro supuesto y con cuantos más pronunciamientos procedan en derecho.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de D. Armando contra Inmotel Inversiones, S.A. debo declarar y declaro que el precio verdadero neto de la compraventa realizada el 5-4-1988 fue de dieciocho millones quinientas setenta y cinco mil (18.575.000) pesetas, siendo simulado el precio reflejado en el contrato escrito, y que el actor entregó a la demandada como parte del pago además de lo reflejado en el contrato la cantidad de cuatro millones seiscientas cuarenta y tres mil setecientas cincuenta (4.643.750) pesetas y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos incluidos en el suplico de la demanda, sin realizar imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando al que se adhirió la parte demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, así como el recurso adhesivo interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad, en los autos de juicio de Menor Cuantía 662/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición de las costas derivadas de cada uno de los recursos a sus respectivos recurrentes.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de D. Armando , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el punto tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal. Y por el cauce del ordinal cuarto del precitado artículo 1692 de la misma Ley, por infracción de los artículos 1281 al 1285 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla. SEGUNDO.- Con arreglo a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1284 del Código civil. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el punto tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal. Y por el cauce del punto cuarto del expresado artículo 1692 por infracción de los artículos 1281 al 1284, 1102, 1156-1º, todos del Código civil. Y artículos 1160 y 348 del Código civil en relación al artículo 3.27 del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el punto cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281 al 1285 y 1303, todos del Código civil, y la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla este último. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el punto cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1249, 1253 1303 y 1895, todos del Código civil, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla. SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el punto tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal. Y por el cauce del punto cuarto del expresado artículo 1692 de la Ley Rituaria por infracción del artículo 1285 del Código civil, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla. SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el punto tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal. Y por el cauce del ordinal cuarto de la expresada Ley Rituaria, por infracción de los artículos 1281 al 1285 y 1289; 1102 y 1258 en relación al 6.3, 1261.3 en relación al 6.3, o en otro caso 1276, todos del Código civil. OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el punto cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 12481 a 1283, 455 y 457 y 1901, todos del Código civil e infracción de la doctrina jurisprudencial. NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el punto cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1307, en relación al artículo 4.1 del mismo cuerpo legal e infracción de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla. DECIMO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281 al 1285; 1301 en relación al 1107.2 , todos del Código civil, e infracción de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, recurrida, el Procurador D. José Carlos Peñalver Gracerán en nombre y representación de Inmotel Inversiones, S.A presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La complicada, extensísima y poco clara demanda ha desembocado en un recurso de casación que se caracteriza por su farragosidad, su falta de concreción en las supuestas infracciones del ordenamiento, su constante pretensión apenas disimulada de llevar la casación a una tercera instancia y, en definitiva, un escaso acatamiento a la norma que impone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la claridad precisa para el recurso extraordinario de casación, concretando los motivos y citando las normas que se consideran infringidas: nada de ello se hace en el presente recurso, en el que se enumeran no motivos de casación sino apartados del suplico de aquella demanda y, en relación con los fundamentos de derecho de la sentencia de 1ª Instancia, se hace una amplia amalgama de preceptos heterogéneos que se alegan cumulativamente como infringidos.

La sentencia contra la que se dirige el recurso es la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 20 de julio de 2000, que confirma la dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de la misma ciudad. Esta última analiza con detalle y precisión el cúmulo de acciones ejercitadas y acumuladas en la demanda, toma en cuenta la litispendencia con otro proceso, hoy resuelto por sentencia firme (sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1999) y estima parcialmente la demanda, en sólo dos de los pedimentos de la demanda. La parte demandante ha formulado el recurso de casación.

SEGUNDO

Tal recurso, como se ha expresado, tiene tan mala técnica que ni siquiera enumera los motivos de casación, sino que hace una serie de apartados relativos a los del suplico de la demanda en relación a los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia y en cada uno acumula una serie, al parecer, de motivos.

Respecto a ellos es preciso hacer unas consideraciones comunes que llevarán a desestimarlos:

La primera, es la incongruencia, cuyo concepto viene referido a la relación entre el suplico de la demanda y el fallo, no apreciándose, en principio, en la sentencia desestimatoria de la demanda. En el presente caso, la sentencia de instancia desestima la mayoría de los múltiples pedimentos de suplico de la demanda. En los motivos del recurso de casación relativos a la incongruencia, se produce una inaceptable confusión con el fondo del asunto y, así, se mantienen conclusiones distintas a las que llegó el órgano jurisdiccional, pero sin plantear la realidad de la incongruencia según el concepto que da el Tribunal Constitucional desde el punto de vista constitucional (sentencias 9/1998, de 13 enero; 182/2000, de 10 julio; 187/2000, de 10 julio) y el Tribunal Supremo desde el punto de vista procesal (sentencias de 9 febrero 1999, 2 marzo 2000, 11 abril 2000).

La segunda es la interpretación de los contratos: los múltiples motivos que alegan infracción de la normativa sobre interpretación del contrato contenida en los artículos 1281 y siguientes del Código civil incurren en tres causas de desestimación: primero, por mezclar preceptos heterogéneos, ya que tal normativa es, en parte excluyente, al contener normas sobre la interpretación literal y la intencional y en relación con una y otra, los variados elementos de interpretación y no cabe alegar infracción de unos y otros, indistintamente (en este sentido y con referencia a tales artículos, sentencias de 14 febrero 2000, 28 abril 2000, 9 junio 2000, 28 septiembre 2000, 3 noviembre 2000, 29 diciembre 2000); segundo, porque la interpretación del contrato es función que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en principio y siempre que no la haya hecho de forma arbitraria, absurda o contraria a derecho (así lo mantienen, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 20 enero 2000, 14 marzo 2000, 30 marzo 2000, 26 mayo 2000, 8 junio 2000); tercero, porque, al socaire de la interpretación, no se plantea ésta, sino otros temas de fondo, como plazo de entrega del local, cumplimiento de la obligación de pago del precio, incumplimiento doloso, etc. ajenos a la interpretación que no se discute en la instancia.

La tercera es el incumplimiento del contrato en cuyas múltiples y variadas y tomadas desde diversos puntos de vista, alegaciones en muchos de los motivos, no se hace otra cosa que pretender llevar la casación a una tercera instancia, lo que está claramente proscrito ya que rompe con la función de aquélla (así lo expresan las sentencias de 31 mayo 2000 y 9 febrero 2001) y llega incluso a hacer supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación (sentencias de 17 mayo 2000, 15 diciembre 2000, 31 enero 2001, 3 mayo 2001).

TERCERO

Yendo al recurso de casación y analizando los distintos apartados con sus correspondientes motivos, se hará una constante remisión a lo expuesto en el fundamento anterior.

El apartado primero, en el motivo primero se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia: se desestima por lo dicho sobre ella; en el segundo y el tercero, se alega infracción de las normas de la interpretación del contrato, que se desestiman por lo dicho sobre este tema.

El apartado segundo, en el motivo (que consta como "primero y único") cuarto se alega infracción de la normativa de la interpretación y se desestima por la misma razón.

El apartado tercero, en el motivo quinto se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se desestima por lo expuesto sobre la incongruencia; en el motivo sexto se reitera la infracción de norma de interpretación, que se desestima por la misma razón; el motivo séptimo es meramente reiterativo y se alega un artículo que no se entiende la posible infracción (el artículo 1102 del Código civil); los motivos octavo, noveno y décimo alegan infracción de normas sobre extinción e incumplimiento doloso de obligaciones (y del artículo 348 del Código civil, que no se entiende porqué) que se desestiman por lo expuesto sobre el incumplimiento.

El apartado cuarto, en el motivo undécimo se alega infracción de normativa sobre interpretación del contrato que se desestima por lo dicho; en el duodécimo, pese a la invocación del artículo 1303 del Código civil se refiere a incumplimiento, y hace, en todo caso, supuesto de la cuestión.

El apartado quinto, en dos motivos (decimotercero y decimocuarto) combate la valoración de la prueba, denunciando la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil cuando lo que realmente hace es pretender una tercera instancia y hacer supuesto de la cuestión sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales.

El apartado sexto es simplemente reiterativo y carente de sentido, en dos motivos (decimoquinto y decimosexto) sobre incongruencia e interpretación, que se rechazan por lo mismo, ya dicho.

El apartado séptimo, el motivo decimoséptimo alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el decimoctavo, de los artículos 1281 a 1285 y 1289; el decimonoveno, de los artículos 1258 y 6.3 del Código civil; el vigésimo, del artículo 1261.3 del Código civil, el vigésimo primero de doctrina jurisprudencial y el vigésimo segundo , también de doctrina jurisprudencial; todos se desestiman por lo dicho anteriormente sobre incongruencia. interpretación e incumplimiento.

El apartado octavo, el motivo vigésimo tercero alega infracción de normativa sobre interpretación, artículos 1281 a 1283 del Código civil que se desestima por las mismas razones repetidamente expuestas; el vigésimo cuarto y el vigésimo quinto, que alegan infracción de normas ajenas a la litis, 455 y 457 del Código civil y 1901 del Código civil se desestiman por ser materias intranscendentes en el proceso, cuyas normas no se han aplicado ni tenían que aplicarse.

El apartado noveno, en su motivo vigésimo sexto se denuncia la infracción del artículo 1307 del Código civil y se desestima por lo expresado sobre incumplimiento, ya que no es otra cosa que pretender hacer supuesto de la cuestión.

El apartado décimo, el motivo vigésimo séptimo insiste en la infracción de la normativa sobre interpretación de los contratos y el vigésimo octavo, sobre el incumplimiento de las obligaciones y ambos se desestiman por lo ya expuesto.

CUARTO

Al no estimarse procedentes ninguno de los veintiocho motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de D. Armando , respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 20 de julio de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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