STS, 28 de Enero de 1993

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1993:12856
Número de Recurso66/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 6 de noviembre de 1991 , en actuaciones seguidas por la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra dicho recurrente y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el plus de turnicidad previsto en el art. 51.9 del vigente convenio se abone a todo el personal laboral que no tenga un mismo horario durante los días laborables, con independencia de que el ciclo productivo dure o no las 24 horas del día.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 1991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga , cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por al Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía contra la consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y la Unión General de Trabajadores, y debemos declarar y declaramos que el plus de turnicidad previsto en el artículo 51.9 del vigente convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía es abonable en su cuantía del veinte por ciento del salario base a todo el personal laboral que no tiene un mismo horario durante los días laborables, sino que éste se ve modificado durante ciclos preestablecidos, sean dos, tres o más ciclos, y con independencia de que el ciclo productivo dure o no las 24 horas del día, lo que ocurre siempre que esté sometido a turno de mañana y tarde, tarde y noche o noche y mañana, y el mismo sea abonado durante todo el tiempo en que los trabajadores afectados por este conflicto hayan estado sometidos a tal trabajo a turno durante el período de vigencia del convenio citado, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y sus consecuencias".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía planteó demanda de conflicto colectivo que afecta a todo el personal laboral de la Junta de Andalucía que no tiene el mismo horario durante los días laborables, en solicitud de que se declarase que el plus de turnicidad previsto en el artículo 51.9 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía es abonable a todo el personal laboral que ve modificado su horario de trabajo durante ciclos preestablecidos, sean dos, tres o más ciclos, y con independencia de que el ciclo productivo dure o no las 24 horas del día, lo que ocurre siempre que se esté sometido a turno de mañana y tarde, tarde y noche y noche o mañana, y el mismo sea abonado durante todo el tiempo en que el trabajador afectado por el conflicto haya estado sometido a tal trabajo a turno. 2.- Que el artículo 51.9 del III Convenio colectivo de Trabajo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía establece que "El complemento de turnicidad retribuye la realización de trabajo en turno rotativo. Se cuantifica en el 20% del salario base del grupo al que pertenezca el trabajador. Dichas cuantías figuran en el Anexo VII del presente Convenio ". 3.-Que en la Sesión celebrada con fecha 12 de junio de 1991 por la Comisión de Interpretación y vigilancia del Convenio Colectivo de Trabajo para el personal laboral de la Junta de Andalucía se adoptó el acuerdo de interpretar el artículo 51.9 del Convenio en el sentido de que los turnos rotativos recogidos en el mismo sólo están referidos a aquellos centros que realicen su actividad de forma continua y durante las 24 horas del día, y por consiguiente, sólo procede el abono del 20% sobre el salario base a la realización del trabajo a tres o más turnos rotativos en cualquier caso; retribuyéndose la realización de trabajos en régimen de dos turnos rotativos con un 10% sobre el salario base, y ello con independencia de que el centro de trabajo realice o no su actividad de forma continua durante las veinticuatro horas del día. 4.- Que dicho acuerdo fue adoptado por mayoría simple con el voto a favor de los representantes de la Administración y la Unión General de Trabajadores y el voto en contra de la Unión Sindical de Comisiones Obreras. 5.- Que con fecha 7 de agosto de 1991 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC sin avenencia.

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1992, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista, votación y fallo el día 21 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia resuelta por la sentencia recurrida en casación versa sobre la interpretación que deba darse al art. 51.9 del III convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía , que dice así en la parte discutida: "el complemento de turnicidad retribuye la realización de trabajo a turno rotativo. Se cuantifica en el 20% del salario base del grupo al que pertenezca el trabajador". La comisión paritaria de interpretación y vigilancia del convenio acordó por mayoría el 12 de junio de 1991, con la oposición de la representación del sindicato CC.OO., entender que el referido complemento de turno rotativo (llamado de turnicidad en la redacción del convenio) sólo correspondía en la cuantía prevista del 20% al trabajo en turnos en centros de actividad continua o ininterrumpida durante las 24 horas del día, en los que estuvieran organizados por tanto tres o más turnos de trabajadores. Para los centros en que se prestara trabajo sólo en dos turnos el referido complemento -determinaba el propio acuerdo de la comisión paritaria del convenio- el complemento a percibir por los empleados en este régimen de rotación debía ser del 10% del salario base.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato CC.OO. En el fundamento de la decisión se razonaba, con base en el art. 1281 del Código Civil y en el análisis de la finalidad y del contexto de la norma colectiva controvertida, que el acuerdo reseñado de la comisión paritaria excedía de sus atribuciones, y suponía una modificación y no una mera interpretación de lo pactado en el citado art. 51.9 del convenio colectivo en cuestión .

La argumentación impugnatoria del recurso de casación de la Junta de Andalucía se presenta con ciertas irregularidades de formalización que señalan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal: falta de numeración de motivos, y falta de cita en su epígrafe (aunque no en su desarrollo) de la normativa o jurisprudencia que se entienden infringidas. Pero estos defectos de presentación, que ciertamente deberíanhaberse evitado, no son obstáculo suficiente en el presente caso para impedir la entrada en el fondo del asunto. En síntesis las alegaciones de la entidad recurrente, que resultan de forma indubitable del escrito de formalización del recurso, son dos: 1) La actuación de la comisión paritaria en el acuerdo sobre el modo en que ha de entenderse el art. 51.9 del convenio no supone modificación de lo pactado sino interpretación o administración del mismo (la recurrente cita aquí en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1984 de 27 de junio ); 2) La finalidad del llamado complemento de turnicidad es la compensación de las mayores incomodidades y costes de adaptación que conlleva el cambio periódico de turno de trabajo; siendo ello así, concluye el argumento del recurso, 'no puede retribuirse de idéntica manera a quienes soportan incomodidades de la misma naturaleza pero en distinto grado' (es decir, los que experimentan dos cambios de horario, y los que padecen tres o más).

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, los motivos alegados en el recurso no pueden prosperar. Como señala con acierto la sentencia impugnada, el art. 51.9 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía es muy claro en cuanto al supuesto de hecho que da lugar al plus de trabajo en turnos rotativos, que es el cambio periódico de horario determinado por esta modalidad de organización del trabajo, y no exclusivamente la rotación de horarios en centros de actividad continuada o ininterrumpida. En consecuencia, el acuerdo de 12 de junio de 1991 de abono de tal complemento a determinados trabajadores en cuantía inferior a la prevista excede de las atribuciones asignadas a la comisión paritaria del convenio, y pudo y debió ser inatendido en la sentencia de instancia. Como dice la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 , "la actividad hermeneútica de los intérpretes institucionalizados de derechos (y las comisiones paritarias de los convenios lo son, en su caso, en virtud de lo establecido en los artículos 85.2.d. ET y 91 ET ) se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre opciones interpretativas diversas.

Pero la interpretación jurídica es una actividad vinculada a ciertas reglas... y sólo la interpretación que respete estos cánones, bastante flexibles por otra parte, puede considerarse interpretación jurídica propiamente dicha".

TERCERO

Tampoco puede tener éxito la alegación de la magnitud de las incomodidades padecidas por los trabajadores que cambian horario como consecuencia de la organización de tres o más turnos. Esta mayor penosidad podría generar ciertamente una compensación distinta si las partes del convenio colectivo lo consideraran oportuno. Pero, a la vista del tenor literal del precepto controvertido, es a la comisión negociadora del convenio, y no a la comisión paritaria de vigilancia y aplicación del mismo a quien correspondería adoptar esta decisión. En cualquier caso, la no modulación del complemento de trabajo en turnos rotativos en función del número de cambios o rotaciones que deban efectuar los trabajadores no significa discriminación de los empleados que hayan de pasar por más de dos turnos. No se da en ella, obviamente, la presencia de uno de los factores de discriminación que proscribe el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 6 de noviembre de 1991 , en actuaciones seguidas por la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA DE ANDALUCIA, contra dicho recurrente y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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