ATS, 26 de Abril de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6115A
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 21 de mayo de 2.009 en la que se estimaba el recurso de suplicación planteado por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, y se condenaba a la empresa UDAPI y Asociados, S.L. al pago de la cantidad de 18.180,89 euros.

SEGUNDO

El 23 de junio de 2.009 la referida empresa presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se manifestaba que se acompañaba aval bancario firmado ante notario para garantizar el cumplimiento de la condena; no obstante, el documento que se acompañó en ese momento fue un escrito firmado el día 23 de junio de 2.009 por el representante del BBVA en la oficina 5516 de la calle Serrano nº 32 de Madrid, en el que se decía que aquélla empresa había solicitado el aval y que se estaba tramitando su emisión.

TERCERO

En providencia de 30 de junio de 2.009 la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso y emplazó a la empresa recurrente ante el Tribunal Supremo para la personación e interposición del mismo.

CUARTO

El 17 de julio siguiente la trabajadora solicitó ante la Sala del TSJ el anticipo a cuenta de la condena de un 50% de su importe. Por auto de la referida Sala de 17 de julio de 2.009 se decidió tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por no haber consignado el importe de la condena o asegurado la misma mediante aval bancario (artículo 228 LPL ).

QUINTO

El 17 de agosto se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, al que se acompañó aval bancario formalizado por el BBVA el día 23 de junio de 2.009 para garantizar el importe de 18.180,89 euros.

SEXTO

Frente al auto de tener por no preparado el recurso, la empresa interpuso el de súplica, que fue desestimado por auto de la Sala de Valencia de 4 de noviembre de 2.009, frente al que ahora se recurre en queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista".

Por otra parte, la jurisprudencia viene estableciendo de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento absoluto de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido --en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso; solo para estos supuestos el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a cinco días.

En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de esta Sala distingue dos supuestos. El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable (STS 17-2-1999, R. 741/1998; STS 11- 12-2002, R. 727/2002). La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable (ATS 22-11-2000, R. 2511/2000, entre otras resoluciones).

SEGUNDO

Pues bien, de los hechos que antes se ha relatado en otra parte de esta resolución cabe entender que no estamos en presencia de una ausencia completa de consignación, sino de un defecto formal subsanable que se ha producido en ella, equivalente a la consignación insuficiente, al presentarse equivocadamente por el recurrente el aval ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y ante la de lo Social del TSJ un escrito de tramitación de tal aval, ambos de la misma fecha, pues es relevante comprobar que el aval, efectivamente, está formalizado y en vigor desde el día 23 de junio de 2.009, esto es, en la fecha en la que se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esa interpretación y aplicación de las normas procesales citadas, en este caso coincide también con la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los requisitos procesales que dan acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en el sentido más favorable a su efectividad de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos -por todas STC 176/1990, de 12 de noviembre -, de acuerdo con lo cual la exigencia de la consignación en cuanto requisito procesal de acceso al recurso, hay que interpretarla de modo proporcionado y a la luz de la "ratio" de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando posibles maniobras dilatorias en su planteamiento y asegurar el cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar -por todas STC 173/1993, de 27 de mayo y las que en ella se citan-, con la conclusión general de que la falta absoluta de la consignación permite la inadmisión del recurso mientras que los defectos o errores en la cuantía de lo consignado exigen la subsanación por considerarse desproporcionada en tal caso la decisión de inadmisión -por todas STS 14-6-2000 (Rec.- 3338/99 )-.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen a entender en primer término que ante el escrito de preparación del recurso de suplicación que se planteó en su día, la providencia de la Sala del TSJ de fecha 30 de junio tuvo por preparado el recurso de conformidad con lo que dispone el artículo 220 de la LPL y emplazó a las partes ante el TS, de manera que desde ese momento, tal y como se establece en el artículo 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal providencia era firme, pues frente a ella no cabía recurso, sin perjuicio de que la parte que no estuviese conforme con esa admisión del escrito de preparación del recurso pudiese proponer ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo los motivos de inadmisión del recurso.

En todo caso, y con independencia de la corrección de los autos posteriores por los que se dejó de oficio sin efecto la providencia en la que se tenía por preparado el recurso y se emplazaba a las partes, lo cierto es que la constitución del aval en la forma que antes se ha descrito con detalle supone ahora la necesidad de estimar el recurso de queja interpuesto, dejando sin efecto el auto de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana por el que se desestimó la súplica interpuesta contra el auto de 17 de julio de 2.009, por el que se decidió no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por ausencia de aseguramiento del cumplimiento de la condena, lo que lleva consigo el sostenimiento de los términos de la providencia de emplazamiento, a consecuencia de la cual la parte recurrente formalizó el recurso ante esta Sala el 17 de agosto de 2.009, fecha anterior por cierto a la notificación del auto de fin de trámite de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana que ahora se impugna en queja. Por ello, a la vista de lo actuado y con arreglo a los anteriores razonamientos el efecto procesal que ha de producir la estimación del recurso de queja es el de la continuación del trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina ya formalizado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la empresa "UDAPI Y ASOCIADOS, S.L." contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2.009, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consiguiente revocación del mismo, lo que determina la continuación del trámite correspondiente al recurso de casación para la unificación de doctrina ya formalizado, que se tramita con el número 2808/2009. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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